CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 32 RADICACION N° 8473 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiseis de julio de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD TURISTICA GIRARDOT LTDA., contra la sentencia de 19 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio seguido por MARIA ELVIRA CRUZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES La demandante pretende a través del proceso ordinario obtener la declaratoria que con la SOCIEDAD TURISTICA DE GIRARDOT LTDA., medió un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 1975 y como consecuencia condenar a la sociedad a pagar a la demandante la pensión de jubilación, por haberse causado el derecho. Las pretensiones se sustentan en que la demandante nació el 5 de abril de 1935 e ingresó a trabajar con la accionada el “27 de septiembre de 1975” (sic), ejecutando diferentes oficios en la cocina con una jornada de trabajo que se extendía desde las 6.30 a.m., hasta las 6.oo pm con un sueldo de $89.052.oo mensuales.
Manifiesta que le reclamó al I.S.S., la pensión de vejez, negativamente resuelto al no reunir el número de semanas necesarias para acceder a esta prestación, en razón de que la sociedad demandada la afilió solamente en el mes de octubre de 1988, manifiesta que ante ese incumplimiento corresponde a la accionada pensionarla en forma vitalicia. La parte demandada al contestar la demanda no aceptó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho demandado y prescripción. Afirmó que la relación laboral no se inició en la fecha que indica el libelo, además que su vinculación fue esporádica para labores ocasionales y que aún no ha completado 20 años de servicio.
El juzgado laboral del circuito de Girardot por sentencia de 24 de mayo de 1995 absolvió a la demandada de la pretensión jubilatoria. La anterior decisión recurrida por la demandante y rituada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, puso fina a la segunda instancia por sentencia de 19 de octubre de 1995 que revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la SOCIEDAD TURISTICA DE GIRARDOT LTDA., a apagar a ELVIRA CRUZ a partir del día en que decida dejar de prestarle sus servicios una pensión mensual de vejez equivalente al salario mínimo legal e igualmente proporcionarle servicios médico-asistenciales y demás prerrogativas propias al status de pensionada, declaró infundada las excepciones e impuso costas de ambas instancias a la demandada.
El Tribunal dio por acreditada con las nóminas de pago de los años de 1993 y 1994., que se registran de folio 71 a 125 que la demandante laboró permanentemente durante ese lapso de tiempo. Encontró que era deber del patrono afiliar a la demandante al Seguro Social para cubrir el riesgo de vejez en los términos del art. 1o., del dec. 3041 de 1966, sin que este hubiese satisfecho tales obligaciones.
Que el art. 36 de la ley 100 de 1993., estableció la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios y el número de cotizaciones. Consideró que a la trabajadora de autos le es aplicable el régimen de transición contenido en la citada ley y su derecho a pensión de vejez esta regulado por el dec. 758 de 1990 que exige el cumplimiento de 55 años de edad para las mujeres, un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o de 1000 semanas en cualquier tiempo.
En tales condiciones si el patrono hubiere afiliado a la trabajador al I.S.S.., desde el comienzo de la relación laboral y hubiese cumplido las obligaciones que le impone el decreto 1821 de 1965 en el sentido de pagar los aportes correspondientes la trabajadora habría reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues “cumplió 55 años el 5 de abril de 1990 y habría cotizado más de 1000 semanas”.
La omisión del empleador en cumplir la obligaciones propias ya referidas le privaría a la trabajadora acceder a le pretensión demandada por cuenta del I.S.S., y en tales condiciones la Sociedad demandada debe asumirla. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la accionada, concedido, admitido y debidamente tramitado procede la Corte a resolverlo previo estudio de la demanda de casación que fue replicada.
Aspira el impugnante a que esta Corporación Case en su totalidad la sentencia de segundo grado, para que luego en sede de instancia se confirme en todas sus partes la proferida por el a-quo. Con tal propósito formula cinco cargos, que la Sala por metodología procede a integrar los tres primeros presentados por vía directa en las diferentes modalidades respecto al art. 260 del C.S.T., e igualmente se integran los cargos cuarto y quinto presentados por vía indirecta.
PRIMER CARGO Dice:� “FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 260 DEL C.S.T. La sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA LABORAL viola por infracción directa el art. 260 del C.S.T., por falta de aplicación al presente caso” Expone la época en que se presentó la demanda y el tiempo de servicio que para la fecha computaba la accionante.
Transcribe parcialmente el art. 260 del C.S.T., y se refiere a que la trabajadora no sumaba 20 años de servicio al tiempo de la presentación de la demanda y si tal circunstancia hubiese tenido en cuenta el tribunal diferente hubiese sido su conclusión. SEGUNDO CARGO Dice “INFRACCION DIRECTA, POR APLICACION INDEBIDA. “La sentencia acusada viola por INFRACCION DIRECTA, por aplicación indebida del art. 260 del C.S.T.” Refiere La época de presentación de la demanda y el tiempo acumulado por la demandante al servicio de la demandada.
Transcribe parcialmente al art. 260 del C.S.T., y argumenta que como no cumplía 20 años de servicio a la época de presentación de la demanda y el Tribunal no advirtió esta circunstancia. TERCER CARGO Dice “INFRACCION DIRECTA, INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY SUSTANCIAL. La sentencia acusada viola por infracción directa, por interpretación errónea del art. 260 del C.S.T.” Dice que la demanda se presentó el 18 de marzo de 1993 y a la fecha MARIA ELVIRA CRUZ no computaban 20 años de servicio.
Transcribe parcialmente al art. 260 del C.S.T., y afirma que el tribunal interpretó erróneamente la norma al no tener en cuanta el tiempo laborado., Transcribe parcialmente los fallos de 1a y 2a instancia. SE CONSIDERA Los tres primeros cargos acusan la sentencia impugnada en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 260 del C.S.T. Examinados los cargos se observa por la Sala que la censura controvierte hechos del proceso y de manera especial los extremos temporales de la relación laboral como aspecto fundamental del derecho cuestionado.
Por lo demás, resulta pertinente advertir que la sentencia se soporta en situaciones distintas de la alegada por la censura como que en lo fundamental se apoya en el régimen de transición para los efectos de acceso a la pensión de vejez consagrado por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, artículos 50 y 142 del mismo ordenamiento, artículo 12 del decreto reglamentario 2665 de 1.988 y para el caso de la demandante, lo consideró regulado por el decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año por la especial circunstancia del incumplimiento patronal de afiliar oportunamente al trabajador al Seguro Social y de las obligaciones que le imponía el decreto 2821 de 1965.
De esta suerte, la sentencia al no haberse impugnado en todos sus fundamentos, se mantiene incólume y de consiguiente el cargo no prospera. CUARTO CARGO Dice: “INFRACCION DE LA LEY POR APRECIACION ERRONEA DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO. “La sentencia acusada viola por INFRACCIÓN INDIRECTA por apreciación errónea de las pruebas del proceso el art. 260 del C.S.T.” Refiere la época de presentación de la demanda y el tiempo laborado por la demandante. transcribe parcialmente el art. 260 del C.S.T., y afirma que la demandante contabilizaba 20 años de servicio para la fecha de presentación de la demanda.
QUINTO CARGO Dice: “INFRACCION DE LA LEY POR FALTA DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO. “La sentencia acusada viola por INFRACCION INDIRECTA por FALTA DE APRECIACIÓN de las pruebas del proceso el art. 260 del C.S.T.”. Refiere la fecha de presentación de la demanda y el total de tiempo laborado por la demandante para tal época. Transcribe parcialmente el art. 260 del C.S.T., y afirma que la violación devino no tomó en consideración el tiempo laborado por la demandante.
Transcribe parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia. SE CONSIDERA Los cargos no puntualizan los errores de hecho que en criterio de la recurrente se pudieron generar en la equivocada o falta de apreciación probatoria y este defecto insalvable para la Corte resulta no solo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento Laboral en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma como fue modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964 y 7o. de la ley 16 de 1.969, sino porque, lógicamente, no habría forma de confrontar las conclusiones que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante.
Lo discurrido conduce a desestimar los cargos cuarto y quinto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de octubre de 1995, en el proceso que MARIA ELVIRA CRUZ le sigue a la SOCIEDAD TURISTICA DE GIRARDOT LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 8473