Micelio
8471(28-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 1900 de 1983Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 433 de 1971Decreto 528 de 1964Decreto 617 de 1945Decreto 758 de 1990Ley 16 de 1969Ley 1651 de 1977Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

RADICACION No. 8471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8471 Acta No. 051 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. I.S.A. contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Tunja, en el proceso seguido contra dicha empresa por RICARDO LOGREIRA HYMAN.

ANTECEDENTES Ricardo Logreira Hyman enjuició a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. “I.S.A.” para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada, que éste se terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad demandada y para que se condenara a la mencionada entidad a cancelar al actor la indemnización por despido injusto, la pensión sanción consagrada en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y artículo 64 del Decreto 1848 de 1969, el valor de la prima de traslado equivalente a treinta días de sueldo básico, la actualización del valor de dicha prima, indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prima de traslado, condenas extra y ultra petita y a pagar las costas del proceso.

Como hechos para fundar sus peticiones expuso que entre él e Interconexión Eléctrica S.A. “I.S.A.” se celebró a partir del 22 de abril de 1974 un contrato de trabajo por labor contratada, que fue modificado a partir del 1o. de octubre del mismo año, convirtiéndose en contrato de trabajo a término indefinido, que dicho contrato duró hasta el día 22 de abril de 1991, cuando la empresa lo dio por terminado en forma unilateral y alegando una justa causa, que el actor fue trasladado por la empresa a partir del 18 de febrero de 1988 al Municipio de Santa María (Boyacá), que la demandada se ha negado a pagarle el auxilio de traslado consagrado en la cláusula 12a. literal f del pacto colectivo vigente a la época del traslado, que trabajó como negociador de predios en el proceso de adquisición de tierras o mejoras para la represa de Chivor, que los hechos que sirven de fundamento a la carta de despido carecen de fundamento (sic) lo cual da lugar al cobro de indemnización por despido injusto, que el tiempo servido por el trabajador lo hace acreedor a la pensión sanción, que la mala fe de la empresa justifica el pago de la indemnización moratoria y que el último sueldo básico del actor fue de $316.890,oo.

Al contestar la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones formuladas por el actor y al referirse a los hechos aceptó como ciertos algunos, insertando numerosas aclaraciones y explicaciones, y negó los demás afirmando que no son ciertos o que no son hechos, solicitando que sean probados en el curso del proceso. Formuló como excepciones las de pago, ineptitud de la demanda, prescripción y condonación. En sentencia fechada el 25 de mayo de 1994 el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa condenó a la entidad demandada a pagar 30 días de salario básico como prima de traslado a favor del demandante, valor que será actualizado al momento del pago, absolvió de los demás cargos a la demandada y la condenó en costas en un 25%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelado el fallo de primera instancia por ambas partes, pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, revocó el resto de dicha sentencia y condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: $12’394.243,29 por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, más corrección monetaria desde el 21 de julio de 1991 hasta el día efectivo del pago; $451.496,39 a título de pensión sanción a partir del día 7 de octubre del año 2001; las costas del proceso.

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción e infundadas y no probadas las demás. El fallo del Tribunal fechado el 6 de octubre de 1995, es el que se impugna en casación. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta que fue oportunamente replicada.

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó los numerales 2o., 3o., y 4o. de la sentencia de primera instancia y en cuanto confirmó el 1o. y que en sede de instancia, confirme las absoluciones contenidas en la sentencia de primer grado, numerales 1o. y 3o. y revoque, para absolver, las condenas de los numerales 2o. y 4o. y para que condene en costas a la parte demandante.

Con tal propósito formula contra la sentencia dos cargos. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia de fecha 6 de Octubre de 1995 proveniente del Honorable Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, por la causal primera de casación contemplada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, inciso segundo, modificado por el Artículo 7º de la Ley 16 de 1969, es decir, por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida que hizo el ad-quen (sic) del Artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 60 de la Ley 50 de 1990 en relación con los Artículos 467, 468 y 473 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado en este último por el Artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y en relación con los Artículos 58, 104, 105, 106, 107, 108, 111, 116, 117, 120, modificado por el Decreto 617 de 1945 Artículo 6º, 121 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con los Artículos 8º, 28, 29 y 48 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el Artículo 2º del Decreto 2651 de 1991, Artículo 200 y 277 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1614 del Código Civil”.

La recurrente deduce la violación legal de la comisión de los siguientes errores de hecho: "Dar por no demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre el señor RICARDO LOGREIRA HYMAN e INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. "I.S.A.", fue terminado por la empresa en forma unilateral, pero con justa causa y por ende no había lugar al pago de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, previsto en el Pacto Colectivo suscrito entre la Empresa y los trabajadores no sindicalizados.

“No dar por demostrado estándolo, que el señor RICARDO LOGREIRA HYMAN incurrió en graves anomalías administrativas en la negociación que como funcionario de I.S.A. adelantó con el señor PEDRO PABLO MONTENEGRO, al liquidar un pasto como de corte, cuando era de pastoreo y ampliar el área del predio en forma inconsulta. “No dar por demostrado, estándolo, que el señor LOGREIRA HYMAN, tenía como función, revisar los avalúos de los predios y bienes de los inmuebles, donde I.S.A. construyó la Represa de Chivor.

“No dar por demostrado, estándolo, que tanto el contrato de trabajo como el Reglamento Interno de la Empresa, previnieron que son justas causas para dar por terminada la relación laboral, todas las causales previstas en la Ley y además cualquier falta grave calificada como tal en el mismo contrato de trabajo, pacto o reglamento. “Dar por demostrado, sin estarlo, que INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. "I.S.A." adeuda al señor RICARDO LOGREIRA HYMAN, el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Hace derivar la comisión de estos errores de hecho de la errónea apreciación que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas: a) Contrato de trabajo (fl. 2 cdo. 1); b) El Pacto Colectivo de Trabajo (fls. 126 a 168 cdo. 2) (fls. 173 a 229 cdo. 2); c) El Reglamento Interno de Trabajo (fl. 87 a 124 cdo. 2); d) La carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 7 cdo. 1); e) La liquidación de prestaciones sociales (fl. 11 cdo. 2); f) La prueba de Interrogatorio de Parte que absolvió el representante legal y que obra a fls. 514 a 527 del cdo. 2; g) El memorando de fecha 31 de Octubre de 1990 (fl. 24 cdo. 1); h) El memorando de fecha Enero 29 de 1991 (fls. 25 a 28 cdo. 1); i) Actas de Inventario (fls. 17 a 181 cdo. 1); j) Los documentos de fl. 199 cdo. 1; k) La documental que obra a fls. 26 a 28 del cdo. 2; l) La documental que obra a fls. 247 del cdo. 1; m) La documental que obra a fl. 39 del cdo. 2; n) Los documentos de fl. 191 a 195 cdo. 1; l) Los documentos de fl. 413 a 415 del cdo. 2;

Y como pruebas no calificadas pero íntimamente relacionadas con las que tienen esa connotación, el cargo menciona y analiza, por cuanto la sentencia se apoyó en ella, los testimonios de: a) Luis Alejandro Gutiérrez Alarcón (fls. 358 a 368 del cdo. 1); b) Hernando Ávila Gómez (fl. 582 a 593 cdo. 2); c) Pedro Pablo Montenegro (fl. 68 cdo. 2); d) Luis Jesús García Moyano (fl. 428 del cdo. 1) En desarrollo del cargo explica el recurrente: "Si el ad-quen (sic) no hubiese apreciado erróneamente tanto la prueba documental de Folio 2 del Cuaderno #1 que contiene el contrato de trabajo que suscribieron las partes, así como el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa (folio 87 a 123 del cuaderno #2), habría encontrado que entre las labores del demandante estaban las de cumplir las funciones que se le encomendaran, con sujeción a los reglamentos de la empresa y que cualquier violación a las obligaciones reglamentarias o a las de ley, estaban calificadas como graves y por ende constituían justa causa para cancelar el contrato de trabajo sin pago de indemnización. Así las cosas, al preguntarle en el Interrogatorio de Parte que absolvió ante el Juez de Primera Instancia y concretamente al dar respuesta a la pregunta número 2, expresó: ‘La función básica era responsable (sic) del manejo de la oficina de bienes en la Central de Chivor, una de las gestiones importantes (sic) era la atención de las reclamaciones y negociaciones de esas reclamaciones ’, y al responder a la pregunta # 4 del Interrogatorio de Parte, donde se le pedía explicara la razón o motivo por el cual figuraba su firma en las actas de avalúo contestó: ‘ porque tenía que revisarlas ’ (folio 516).

“Demostradas las funciones con las pruebas antes analizadas y conocido además que, cualquier violación a ellas constituía una falta grave y por ende causal para terminarle el contrato de trabajo con justa causa, como lo hizo la empresa al enviarle al actor la comunicación de Abril 19 de 1991 (folio 7 cuaderno #1) debía entonces el ad-quen (sic) entrar a determinar si los numerales 1 y 2 de la carta de despido existieron o no, en una cualquiera de las negociaciones que adelantó la empresa con intervención del señor RICARDO LOGREIRA HYMAN, con PEDRO PABLO MONTENEGRO, o JOSEFINA SÁNCHEZ, o MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, o MARCO AURELIO ALDANA y si cualquiera de esas irregularidades se dieron en uno cualquiera de los negocios, se estaba frente a una falta grave, calificada así contractualmente por las partes, y por tanto justa causa para dar por terminada la relación (Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo, folio 3 cuaderno #1).

(Art. 95, 98, 104 del Reglamento Interno de Trabajo, folio 87 a 123 del cuaderno 2). “En la negociación con el señor PEDRO PABLO MONTENEGRO, la falta cometida por el señor LOGREIRA HYMAN fue la de liquidar como corte de pasto que según los inventarios era de pastoreo, dando lugar a inflar el valor del avalúo del terreno en razón a que el precio del pasto de pastoreo tenía un valor de $80,oo el mt2 y el valor del metro cuadrado del paso (sic) de corte era de $150.oo; además amplió inconsultamente el área de compra.

Al respecto, el señor LOGREIRA HYMAN manifestó al dar respuesta a la pregunta #15 del Interrogatorio de Parte: ‘El tipo de pasto que según el inventario se encontraba en el predio de PEDRO PABLO MONTENEGRO es el de pastoreo ’ En la misma respuesta analizada dijo: ‘ No recuerdo exactamente cuál era el área de negociación porque eso es del año 86 se me escapa como 3 a 3 hectáreas y media.

Aclaro que yo no conocía el predio de PEDRO PABLO MONTENEGRO’. (folio 522 cuaderno #2). Observe como el demandante confiesa su error o falta grave en esta negociación, ya que admitió que liquidó un pasto como de corte cuando era de pastoreo y que adicionó un área de pastos sin autorización de I.S.A. Consecuente con su confesión judicial está la respuesta que por escrito dió (sic) el actor en memorando de fecha 31 de Octubre de 1990 (folio 25 cuaderno #1) a las explicaciones solicitadas por la empresa, sobre éste y otros negocios.

LOGREIRA HYMAN afirmó en dicho documento: ‘No negamos el error cometido por ésta oficina en la liquidación, de tomar el valor del pasto de corte por pasto de pastoreo ’ (folio 25 cuaderno #1). “Está entonces demostrada dentro del expediente la falta en que incurrió LOGREIRA HYMAN, que además se calificó por las partes como grave dentro del contrato de trabajo, sin embargo el Tribunal de Tunja cometió un grave error al decir en su sentencia que ‘ el actor confió en lo hecho por su subalterno ’ pero la responsabilidad de revisar los avalúos era de LOGREIRA HYMAN y no de sus subalternos. Afirmar como lo hizo el ad-quen (sic) que la negociación con MONTENEGRO ‘ no terminó, fue porque el dueño del predio no aceptó y no por los errores que invoca la demanda ‘ (folio 38 cuaderno 2), es otro grave error ya que la empresa arguyó para cancelar el contrato de trabajo la violación de unos procedimientos administrativos y no el hecho de haberse efectuado o no la compra del predio de MONTENEGRO.

“Se pregunta el ad-quen (sic) " cuáles eran esos criterios o esos procedimientos y cuál el conducto regular si dentro del expediente no aparece prueba alguna de las funciones específicas que le fueron asignadas al actor " (folio 39 cuaderno 2) (lo subrayado es nuestro), y la respuesta se la había dado el mismo accionante cuando dio respuestas a las preguntas números 2 y 3 del Interrogatorio de parte que obra a folios 515 y 516 del cuaderno 2, pero el Ad-quen (sic) no apreció correctamente dicha confesión incurriendo así en un error de hecho ostensible y protuberante que remató afirmando ‘ no aparece acreditada la falta imputada por la demandada y en el supuesto caso de que hubiera existido, tampoco revestía la gravedad suficiente que exige la ley para la configuración de la justa causa aducida por la demandada ’.

En el anterior párrafo, se materializó el error de hecho del ad-quen (sic), pues la falta existió, tanto, que el mismo señor LOGREIRA HYMAN lo aceptó en su Interrogatorio de Parte y la falta había sido calificada como grave tanto por las partes, como por la ley. (véase el contrato de trabajo, folio 3 cláusula quinta). Bastaría entonces esta sola causa para que el ad-quen (sic) hubiese confirmado la absolución que sobre la indemnización produjo la primera instancia. “El hecho de que el avalúo del predio no lo hubiese levantado directamente el demandante sino el testigo y funcionario de I.S.A., señor ALVARO EDUARDO TORRES BARRERA (folios 43 y 45 a 68 del cuaderno 2) no podían conducir al error al ad-quen (sic) cuando dice en su fallo: ‘ Que el actor confió en lo hecho por su subalterno, quien también refiere que era su firma y el jefe confiaba en los subalternos ’ y por tal razón considerar que la falta confesada no existió, porque la falta si existió como lo prueba la confesión de LOGREIRA HYMAN.

“También incurrió el ad-quen (sic) en un error ostensible al considerar que la documental que obra a folio 26 al 28 del cuaderno 2 desvirtuara la existencia de la falta imputada y confesada, pues dicho informe en ninguna parte dice que no existía sino que, por el contrario, lo corrobora. “Leámoslo en la liquidación: ‘1. Pedro Pablo Montenegro (CHS - 018) En la liquidación de unas mejoras consistentes en 30.000 metros cuadrados de pastoreo, se le aplicó el valor establecido para pasto de corte que es de $150 metros cuadrados y no el de $80 metros cuadrados como es lo correcto en la tabla de precios de la E.E.B. autorizadas por ISA para establecer en las desviaciones únicamente.

Por lo tanto al hacer esta corrección, el avalúo queda en $3.094.201 y había sido negociado por $5.194.201 desde Septiembre de 1.989.’ “En el informe que obra a folio 247 del cuaderno 1, el ad-quen (sic) comete un nuevo error de apreciación sobre la prueba ya que la fracciona, pues no analiza todo el contexto de la negociación con el señor MONTENEGRO, sino que se limita a transcribir la parte que dice que el área afectada no se amplió, pero en nada se refirió a las diferencias que se presentaron al comprobarse que el pasto era de sólo 3.500 M2 y no de 30.000 M2 como el señor LOGREIRA HYMAN afirmaba.

“Las documentales que obran a folios 18 y 20 del cuaderno #1, también fueron erróneamente apreciadas, ya que ellas en nada se refieren a la falta por la cual I.S.A. le canceló el contrato de trabajo al señor LOGREIRA HYMAN. “Demostrados los errores respecto a las pruebas calificadas, se procede al estudio de las pruebas no calificadas (testimonios): El testimonio del señor LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ ALARCÓN, también fue analizado erróneamente por el Ad-quen (sic), ya que este testigo cuya declaración que obra a folios 358 a 368 del cuaderno 1, sí se refiere al grave error o falta en que incurrió en señor LOGREIRA HYMAN al liquidar un área de pasto en mayor extensión y de otra calidad, que fueron los motivos que alegó la empresa para cancelar el contrato de trabajo con justa causa, leámoslo Pregunta la primera instancia: ‘usted sabe en concreto es (sic) cuáles fueron las negociaciones en que se encontró las inconsistencias o irregularidades? Respecto a la pregunta sé de cuatro casos, el caso del señor PEDRO PABLO MONTENEGRO ’ Vuelve y pregunta la primera instancia ‘Usted sobre qué puede hacerle claridad al Despacho en qué consistieron esas irregularidades o inconsistencias?.

Contestó: Básicamente (sic) en cambiar la apreciación de un pasto que lo tomó como pasto de corte, cuando en realidad era pasto de pastoreo, esto implicaba que el avalúo se incrementaba; en otros casos se amplió el área de compra sin seguir el conducto regular. El ad-quen (sic) fraccionó la declaración del testigo, pues si hubiese analizado correctamente habría encontrado que la versión del testigo era exacta a la causa que dio origen a la cancelación del contrato de trabajo y que además corroboraba lo confesado por el actor y no como afirma en su sentencia que la versión de LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ ALARCÓN, corroboraba las afirmaciones del actor, cuando de la lectura completa del testimonio aparece lo contrario.

“El otro testimonio apreciado erróneamente fue el del Ingeniero HERNANDO ÁVILA GÓMEZ, (folio 582 a 593 del cuaderno 2) que sostuvo: ‘ En cuanto a PEDRO PABLO MONTENEGRO, se afirmaron (sic) la base del negocio sin haber obtenido primeramente la autorización del avalúo por parte del funcionario competente’, y continuó: ‘En el caso de PEDRO PABLO MONTENEGRO si, ya lo dije aclaro: Esos paquetes los conocí y advertí que en diligenciamiento había errores, tales como, esto se informó a la Jefatura Central y se inició el trámite administrativo de averiguaciones correspondientes, las constataciones de campo en ese momento ya estaban firmadas las bases del negocio, cuando llegó el paquete.’ ‘ no se acataron los procedimientos establecidos.’ “Es errada entonces, la afirmación del ad-quen (sic), cuando dice que ‘todos los declarantes, directivas de la empresa, insisten en que el actor desconoció los procedimientos y el conducto regular.’ “En el análisis del testimonio de MONTENEGRO (folio 68 cuaderno 2), el ad-quen (sic) también incurre en un grave error, pues de la lectura del mismo no se colige cuál fue la falta que cometió LOGREIRA HYMAN, es decir, que es un testimonio irrelevante ya que nada aportó al proceso.

De la lectura detenida del mismo no aparece pregunta o indicio alguno a la clase de pasto o el área del predio que se negoció con I.S.A., todas las respuestas del señor MONTENEGRO son vagas e imprecisas. “Otro grave error de hecho en que incurrió el Ad-quen (sic), fue el cometido al analizar el testimonio de LUIS JESÚS GARCÍA MOYANO (folio 428 del cuaderno 1); éste a la primera instancia le dijo: ‘En el caso del señor PEDRO PABLO MONTENEGRO liquidó 30.000 M2 como de pasto de corte siendo realmente de pastoreo, además que amplió el área de compra inicialmente autorizado sin llenar los requisitos exigidos para este caso por el jefe de la cebtral (sic) y que en general se aplica a la empresa".

Y el error consistió no sólo en fraccionar la declaración del testigo ya que ello es un todo, sino que dedujo algo que en la declaración no se dijo, es decir, que el propio propietario del inmueble en su declaración no se refirió ni al área, ni al tipo de pasto que existía en su predio. “Los errores de hecho en que incurrió el tribunal sobre pruebas calificadas y las no calificadas (testimonios) fueron de tal relevancia que lo llevaron a quebrantar en forma indirecta la ley sustantiva y a condenar a una indemnización a la que no había lugar.

Decir como lo hizo el ad-quen (sic)’ no aparece acreditada la falta imputada por la demandada y en el supuesto caso de que hubiera existido tampoco revestía la gravedad suficiente que exige la ley para la configuración de la justa causa aducida por la demandada. "es un error ostensible de hecho, en el cual no hubiese incurrido si hubiera apreciado correctamente la prueba mal apreciada, como espero haber demostrado”.

“Ahora bien. la Jurisprudencia y Doctrina han sostenido que cuando en una carta de cancelación del contrato de trabajo existen varios hechos como causales, la prueba de una sola de ellas es suficiente para producir el efecto de la cancelación con justa causa, ya que las conductas calificadas como graves dentro del marco legal o contractual son independientes las unas de las otras.” Frente al cargo replicó el demandante manifestando que la propuesta planteada en la demanda es concordante con la técnica exigida, pero que con solo analizar las normas citadas por el recurrente se concluye que la fundamentación del recurso no es otra que la existencia de supuestos errores en la apreciación probatoria que impidieron tener presentes las disposiciones de un supuesto pacto colectivo que, dice el opositor, para nada se ventiló dentro del proceso.

Argumenta que si la violación de la ley sustantiva que se pretende demostrar hace referencia al artículo 481 del C.S.T., “deberá concluirse que no es esta norma, ni siquiera discutida dentro del proceso, ni las que se relacionan a continuación”. Y finaliza su réplica que de la sustentación del cargo no puede deducirse violación indirecta de tal norma, circunstancia que no permitiría que el cargo prospere.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el desarrollo del cargo formulado por el recurrente, observa la Sala que su inconformidad con la providencia del ad quem se centra en la forma como éste abocó el estudio de la documental de despido (fl 17 cuaderno # 1), en lo concerniente con las anomalías que se le imputan en ella al actor en la negociación de un predio que, en representación de la demandada, efectuó con el Señor PEDRO PABLO MONTENEGRO.

Por ende, emprende la Corporación el estudio del proveído recurrido en tal contexto, asumiendo que el pronunciamiento judicial de segunda instancia en torno a las demás causas y motivos aducidos por la empleadora para el despido, y que el ad quem no encontró justificados, conserva su presunción de legalidad y acierto al no ser objeto de ataque por parte del censor en este recurso extraordinario.

En la carta de despido dirigida al demandante se le manifiesta lo siguiente: “….Esta determinación se fundamenta en las graves anomalías en que Usted ha incurrido dentro del desempeño de su cargo de Analista Profesional del Área de Obras y Atención Comunidades, en la Central Chivor, las cuales son las siguientes: “1- Aplicación irregular de los criterios previamente establecidos por la Empresa para la negociación de predios y/o mejoras efectuadas por la construcción de los proyectos.

“2- Desconocimiento del conducto regular para efectos del trámite de las negociaciones. “En las anteriores irregularidades Usted incurrió dentro de los procesos de negociación que a continuación se concretan: “NEGOCIACIÓN CON PEDRO PABLO MONTENEGRO. Para efectos de reconocerle el valor de las mejoras a esta persona Usted liquidó como de corte el pasto que según los inventarios era de pastoreo.

Esto dio lugar a inflar el valor del avalúo, pues de acuerdo con las tablas de precios aprobadas por ISA, el pasto de pastoreo tiene un valor de $80 mt2 y el de corte $150 mt 2. Además, hecha la verificación correspondiente, también se comprobó que inconsultamente amplió el área de compra. Esta circunstancia también dio (sic) lugar a que se inflara el valor del avalúo. “NEGOCIACIÓN CON JOSEFINA SÁNCHEZ…..

“NEGOCIACIÓN CON MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SUC. JULIO A NOVOA. “NEGOCIACIÓN CON MARCO AURELIO ALDANA…. “Las conductas mencionadas violan gravemente la obligación especial contenida en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 28, numeral 2º, violación que según el artículo 48 numeral 8º, del mismo decreto, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso.

Estas normas son concordantes con lo establecido en artículos 104, numeral 6º, y 95 numeral 3º, del Reglamento Interno de Trabajo vigente en ISA. “Lo dispuesto en su contrato de trabajo, cláusula primera, literal A, lo mismo que en el parágrafo, también autorizan a ISA para darlo por terminado unilateralmente y por justa causa…” De esta prueba calificada de naturaleza documental se infiere que la decisión patronal de rescindir el contrato de trabajo del actor parte de la premisa de que éste conocía e infringió criterios previos para la negociación de predios y mejoras afectados por la construcción de proyectos de la empleadora, así como que estaba enterado y pasó por alto conductos regulares para el trámite de tales negociaciones.

No obstante, siendo, como se sabe, carga probatoria del empleador demostrar fehacientemente las justas causas y/o los motivos que lo llevaron a aniquilar el contrato laboral del trabajador, bastándole, como lo anota el censor, probar una entre la multiplicidad de causas o motivos aducidos, para que el despido se repute justo, en el sub judice, como acertadamente lo concluyó el ad quem, no obra prueba de la existencia de aquellos criterios preexistentes, ni de las instancias establecidas en la demandada para la negociación de predios, que permitan que se predique validamente que el actor, conociéndolos, los transgredió o las obvió. Es por ello que la Sala no puede desestimar los argumentos del juzgador de segunda instancia y adjudicarle error manifiesto de hecho, cuando sentenció a folios 38 y 39 del cuaderno 2 de los autos de instancia: “Ahora bien, se adujo que el actor aplicó irregularmente los criterios establecidos previamente por la Empresa para la negociación de los predios y/o mejoras afectadas por la construcción de proyectos y el desconocimiento del conducto regular para efectos del trámite de las negociaciones”.

Pero cuáles eran esos criterios o esos procedimientos y cuál el conducto regular si dentro del expediente no aparece prueba alguna de las funciones específicas que le fueron asignadas al actor, máxime cuando las normas invocadas por la demandada como violadas, numeral 2 del artículo 28 del decreto 2127 de 1945 habla de “… obedecer las órdenes y atender las instrucciones que le sean dadas por sus superiores, respecto del desarrollo de la labor.” Evidentemente, reitera la Corte, en el presente proceso, a pesar de la prolija aportación de medios probatorios al expediente, por parte alguna aparecen fuentes que lleven convicción al juzgador de que en la demandada existieran, y el actor además los conociera, los criterios preestablecidos y el flujograma de trámite de negociaciones que la empleadora le reclama haber infringido y desconocido, motivo por el cual, como también lo concluyó el Tribunal de segunda instancia, no aparece acreditada en los autos la falta endilgada por la demandada al reclamante.

Además, allende el anterior aspecto del conflicto, encuentra la Corporación que el análisis efectuado por el ad quem en torno a la forma como el accionante afrontó la negociación del inmueble propiedad del Señor PEDRO PABLO MONTENEGRO, en objeción del cual se estructuró el cargo en examen, es detallado y explicativo de las circunstancias que produjeron su convencimiento, sujetándose entonces su reflexión probatoria a la exigencia del inciso segundo del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Por ejemplo, en los autos tiene pleno asidero el planteamiento del ad quem en el sentido de que el actor ni participó en el inventario del predio del Señor MONTENEGRO, ni realizó su avalúo, pues así puede deducirse no sólo del interrogatorio de parte absuelto por él (fl. 514 a 527 cdo. 2 de los autos), sino que además lo corrobora el testimonio de ALVARO EDUARDO TORRES BARRERA (fls. 53 a 68), quien reconoce haber sido él la persona que en la propiedad antes mencionada equivocadamente le colocó a los pastos de pastoreo valor de los pastos de corte (fl. 57 cdo. 2), por lo que es posible afirmar que este testimonio examinado por el ad quem tiene las consecuencias probatorias que él le adjudicó, pues recuérdese que en la documental de despido, en lo referente a la negociación con el Sr. PEDRO PABLO MONTENEGRO, la empleadora sustentó su decisión de rescindir el contrato de trabajo del actor en imputarle a él, personal y directamente, tal anomalía, cuando le comunicó (f.7): “NEGOCIACIÓN CON PEDRO PABLO MONTENEGRO.

Para efectos de reconocerle el valor de las mejoras a esta persona Usted liquidó como de corte el pasto que según los inventarios era de pastoreo. Esto dio (sic) lugar a inflar el valor del avalúo, pues de acuerdo con las tablas de precios aprobadas por ISA, el pasto de pastoreo tiene un valor de $80 mt2 y el de corte 150 mt2.” Por ende, no habiendo el demandante incurrido en las falencias que individualmente y de manera concreta se le adjudican en relación con la apreciación de los predios del Sr. Montenegro, según se infiere de la prueba en su libertad acogida por el ad quem, no es posible calificar de protuberantemente errónea su sentencia, como lo afirma la censura.

Y en cuanto a la imputación que la empleadora efectúa al demandante en la carta de despido, referente a que en el predio del Sr. MONTENEGRO se amplió el área de compra, observa la Sala que cuando en su providencia el Juez de segunda instancia halló desvirtuada tal acusación también acertó, pues en efecto en el documento del folio 247 del cuaderno 1 de las instancias, fechado el 4 de abril de 1991 y suscrito por LUIS JESÚS GARCÍA MOYANO, jefe de la sección de negociación de la demandada, este manifestó: “Objetivo: Verificación de campo e inventarios de los predios requeridos por Relaciones Industriales según memorando ARI-0123-91.

“Procediendo de conformidad encontré lo siguiente: “1- PEDRO PABLO MONTENEGRO “El área afectada no se amplió,según se comprobó en campo. El lote de compra inicialmente propuesto (1.56 has.) aún se conserva con un margen de protección. “En el archivo se revisó el acta de inventario observandose (sic) que el área de pasto de pastoreo es de 3.500 mts. 2 y no de 30.000 mts 2 tal como lo muestra la liquidación en las actas de avalúo.” En torno a esta prueba calificada, debe acotar la Sala que tal documental fue reconocida por su productor, según se constata en la diligencia a la que compareció el Sr. GARCÍA MOYANO (fl. 428 cdo 2), motivo por el cual está acreditada su validez e idoneidad, la misma que permite acompañar la providencia del ad quem en cuanto tampoco halló demostrado dicho motivo de resciliación del contrato laboral del demandante, precisando que si bien es cierto en la segunda parte del informe relacionado con el predio del Señor MONTENEGRO, se alude a una disparidad en la cabida del área de pasto de pastoreo, la misma la atribuye su autor GARCIA MOYANO al acta de inventario y ya se estableció, conforme también lo halló el ad quem, en el interrogatorio de parte del actor y en el testimonio del Señor ALVARO EDUARDO TORRES BARRERA (fl 53 a 68) que el demandante no participó en el levantamiento del inventario en cuestión, pues el mismo lo realizó el Señor JOSÉ ANANIAS VELASQUEZ, por lo que no es posible adjudicarle responsabilidad en aquella disparidad al reclamante.

Tiene pues la sentencia recurrida un sólido respaldo probatorio, bien detallado y analizado por el ad quem, que no permite que de él se predique haber incurrido en error de hecho en la estructuración de aquella. Y esta conclusión no puede ser desvirtuada por la circunstancia de que el Tribunal de segunda instancia, en medio de la abundante cauda probatoria, haya acogido unas pruebas como fuentes de su convicción y haya desestimado otras, pues tal ejercicio intelectivo tiene como marco la libre formación del convencimiento que legisla el ya citado artículo 61 del estatuto adjetivo del trabajo.

En consecuencia, al no estar afectada la sentencia de segunda instancia por los yerros que se le atribuyen en la demanda de casación, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO. Dice que con este cargo pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $ 451.496.39 mensuales, a partir del 7 de octubre del 2001 a título de pensión sanción con la obligación adicional de seguir cotizando hasta cuando el ISS asuma el riesgo de vejez.

Agrega que una vez que la Corte esté constituida en sede de instancia se sirva confirmar la absolución que sobre pensión profirió el juzgador de primera instancia. Afirma el impugnante que acusa la sentencia por la causal primera de casación, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la infracción directa, por falta de aplicación, de las siguientes disposiciones: Artículos 2, 3, 9, 47, 48 49, 50, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 2 b.), 6, 7, 35 y 67 del Decreto 433 de 1971, 6, 48 b.), 133 y 134 del Decreto Ley 1651 de 1977, 1o del Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del ICSS.

Artículos 1 b.) y c.), 11, 59, 60, 61, artículo 1º del Decreto 1900 de 1983 por el cual se aprobó el Acuerdo 029 del 1983 del ISS. Artículo 1 del decreto 2879 de 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, Artículo 6, Artículo 1 del Decreto 3063 de 1989 por el cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989 del ISS, Artículos 28-2 literal b.) y 57 literal b.).

Artículo 1 del Decreto 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del ISS. Artículos 1 numeral 2, literal c.) 12 y 17 y artículos 193 y 259 del C.S. del T. Específica la censura que las anteriores disposiciones fueron infringidas de medio y dicha violación condujo al quebranto por falta de aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 2, 3, 68 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1, 8 y 9 de la Ley 171 de 1988 y 4 del Decreto 1160 de 1989 y 4 de la Ley 33 de 1985.

En la demostración del cargo dice el recurrente que acepta los soportes fácticos del fallo impugnado, es decir, la prestación de servicios laborales por parte del trabajador durante más de 15 años y el despido unilateral y sin justa causa. Argumenta el recurrente que para efectos de la asunción de las prestaciones sociales por parte del actual ISS los empleadores oficiales a los que se les permitió la afiliación a dicho ente de seguridad social, fueron asimilados a particulares, quedando subrogados en los respectivos riesgos de igual manera que los patronos del sector privado.

Por ello, afirma, si a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, artículo 37, no solo se derogó el parágrafo final del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que desapareció del texto de la nueva norma, sino además por atender el riesgo de vejez la pensión restringida quedó limitada a los casos de no afiliación del trabajador al ISS, por no haber asumido esta entidad el riesgo o por omisión del empleador, resulta palmario que tal nueva disposición cobije también al empleador oficial a quien bajo las normas anteriores se le permitió afiliar sus trabajadores al ISS, pues fue asimilado a patrono particular para esos efectos.

Tras efectuar un recuento y análisis histórico sobre el tema puesto a consideración de la Corte, partiendo el censor desde la Ley 90 de 1946, hasta el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, finaliza su discurso jurídico afirmando que si la demandada afilió validamente al demandante al ISS al momento de su vinculación el 2 de enero de 1978, la consecuencia es que por virtud de la asimilación al régimen de los seguros sociales obligatorios del sector privado, la subrogación total de la pensión sanción que para estos consagró el artículo 37 de la ley 50 de 1990 también es aplicable al caso del actor.

En su oportunidad de oposición dijo la parte demandante que la interpretación que el ad quem hizo de la ley 50 de 1990 es acertada lo que impide la prosperidad del cargo. SE CONSIDERA No existe discusión en torno a que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la demandada en el marco de un contrato de trabajo y bajo la condición jurídica de trabajador oficial.

Bien se sabe que, salvo precisas excepciones, el régimen jurídico que gobierna las relaciones laborales de los trabajadores oficiales con sus empleadores de derecho público es diferente e independiente del que regula los vínculos entre trabajadores y empleadores del sector privado. Precisamente esa dicotomía entre los regímenes legales aplicables a uno y otro sector de los mencionados es bastante evidente en materia de la denominada pensión sanción de jubilación, pues mientras esta figura fue suprimida de la normatividad laboral aplicable al sector privado, por mandato del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, conservándola solo en las hipótesis excepcionales en que por falta de cobertura del ISS o por omisión del empleador el asalariado no pudiera disfrutar de una eventual pensión de vejez, en el sector público, tratándose de trabajadores oficiales, la comentada pensión sanción de jubilación subsiste, pues el artículo antecitado de la ley de reforma laboral de 1990 es estrictamente aplicable al ámbito de las relaciones contractuales laborales del sector privado y en consecuencia carece de la capacidad para derogar la norma del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo que a trabajadores del sector oficial se refiere.

Al respecto recuerda la Corte su pronunciamiento del 10 de Julio de 1996, radicación número 8428, cuando expresó: “Lo precedente, evidencia, como el Tribunal dio por su puesto que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 derogó el artículo 8º. De la ley 171 de 1961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.

“ Y mas adelante precisó la sentencia en reflexión: “Según los términos del artículo 3º de la ley 153 de l887, no puede considerarse insubsistente el parágrafo del artículo 8º gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silenció respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigentes tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.” Es por lo antes transcrito que no es de recibo la argumentación del impugnante basada en que como la norma relativas a los Seguros Sociales, las que minuciosamente relaciona, asimilaron a los servidores oficiales a los particulares, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 también cobija a aquellos que fueron afiliados, como el demandante a dicha entidad.

Y se afirma lo anterior porque esa asimilación para la Corte en ningún momento implicó que los trabajadores oficiales inscritos en los Seguros Sociales perdiera tal condición y, mucho menos, derechos que la misma les otorga cuando, en principio, no son incompatibles con los riesgos que cubre aquel, como sería, por ejemplo, la pensión restringida a partir de los 50 años de edad si son despedidos sin justa causa con más de 15 años de servicio.

En consecuencia, no habiendo incurrido el ad quem en el quebrantamiento normativo que se le endilgó por el censor, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fechada el 6 de Octubre de 1995, dentro del juicio seguido por RICARDO LOGREIRA HYMAN contra INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A. “ISA”.

Costas a cargo de la parte impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8471 � PÁGINA �30�