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8470(22-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1295 de 1994Decreto 1373 de 1966Decreto 1650 de 1977Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 57 de 1915Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8470 Acta No. 036 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ZACARIAS CASTRO BEJARANO contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra el INGENIO PROVIDENCIA S.A. I.

ANTECEDENTES Zacarias Castro Bejarano llamó a juicio al Ingenio Providencia S.A. para que, previa declaración sobre existencia del contrato de trabajo y el despido injusto del trabajador, se condenara a la empresa al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir o, en subsidio, a pagarle indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa y a seguir cotizando ante el I.S.S. por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al pago de la indexación de todas las sumas que resulte obligada a reconocer y a las costas del proceso.

Como base de sus peticiones afirmó que laboró al servicio de la empresa durante 29 años, 10 meses y 5 días vinculado mediante contrato escrito a término indefinido, en la Sección Transportes como “motorista-tractomulero”, con un horario diario de 5 a.m. a 6 p.m. excepto los días domingo en que trabajaba de 5 a.m. a 3 p.m., que percibía como salario un promedio mensual de $389.002,54, y que fue despedido en forma unilateral por la empresa como resultado del accidente sufrido el 11 de junio de 1994 cuando conducía una tractomula cañera de propiedad de la empresa.

En la contestación de la demanda, la empresa admitió como ciertos algunos hechos, negó otros y se opuso a todas las pretensiones aduciendo que la cancelación del contrato del trabajador se produjo por justa causa por conducir la tractomula de manera imprudente y negligente, ocasionándole daños a la empresa por $12’000.000,oo y poniendo en peligro su propia vida.

Propuso como excepciones la carencia de acción, el pago, la inexistencia de la obligación, la prescripción, el cobro de lo no debido y la excepción innominada. La juez Primera Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia de 21 de febrero de 1995, condenó a la demandada al reintegro, al pago de $3’086.086,50 por concepto de salarios dejados de percibir y de $92.582,59 por indexación legal, ordenó al demandante la restitución de $3’800.312,oo por cesantías e intereses, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, absolvió a la empresa de los demás cargos y la condenó en costas.

Por apelación de la parte demandada se surtió el recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali, con sentencia que revocó la de primera instancia, absolvió al INGENIO PROVIDENCIA S.A. de todos los cargos, condenó en las costas de la primera instancia al actor y se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia. II.

EL RECURSO DE CASACIÓN Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto, concedido y admitido, avocando el estudio de los dos cargos que le formuló el recurrente sin que se hubiera presentado escrito de réplica. Al fijar el alcance de su impugnación el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali, y que, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado Primero Laboral de Palmira o, en subsidio, para que condene a la demandada a pagar la indemnización por despido y las demás peticiones subsidiarias de la demanda.

La acusación contiene dos cargos, el primero por la vía indirecta los cuales entra a estudiar la Sala en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO: En él acusa a la sentencia de que “viola, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 9, 61, 62, 63 y 64 del C.S.T., tal como fueron modificados o subrogados por los arts. 6o, 7o y su parágrafo, 8o, Num. 5; 5o y 10o del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el art. 3o de la Ley 48 de 1968, en relación con el Art. 6o. del Decreto 1373 de 1966; los Arts. 19, 57 Num. 4o, 127, 132, 172, 173, 174, 186, 249 C.S.T.;

Art. 21 del Decreto 1824/65; Art. 26 del Decreto 1650 de 1977; Art. 13 del Decreto 2665/68; Arts. 21, 22, 23, 24 y 25 del Decreto 2651/91; en relación con los arts. 1o. de la ley 95 de 1890 y los arts. 63, 64 y 1603 del C.C., como violaciones de fin y los arts. 42, 48, 51, 80, 83, 84, 145 del C. de P. L., en relación con los Arts. 174, 177 y 227 del C. de P. C., como violaciones de medio.” Refiere en este primer cargo varios errores de hecho en que incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de: la carta de despido, del escrito de la demanda, de la diligencia de descargos, de los documentos que contienen el informe del accidente (fls. 31 a 32 del cuaderno 1), de los testimonios de Jaime Alberto Lizarazo, Bernardo Escobar Ramírez, Alvaro Díaz Tafuer y Javier Martínez; y por la no apreciación de los documentos que contienen las copias auténticas de las resoluciones dictadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de El Cerrito (Valle) y la providencia interlocutoria de la Alcaldía del mismo Municipio, confirmatoria de dicha resolución. Yerros fácticos que denuncia de la siguiente manera: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en grave negligencia en la conducción del vehículo que se le asignó, al conducir a una velocidad de 20 a 30 kilómetros por hora.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, a sabiendas, no podía manejar a esa velocidad. “3) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que sufrió el vehículo conducido por el demandante, se debió a fuerza mayor o caso fortuito, debido a las condiciones húmedas del terreno, ocasionadas por el empleador, quien creó el riesgo.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no podía prever y que fué (sic) algo superior a su voluntad, las condiciones del terreno, generadores del accidente que sufrió su vehículo. “5) No dar por probado, estándolo, que el vehículo conducido por el demandante no podía coger la curva donde se accidentó a una velocidad de 20 a 30 kilómetros por hora, por el giro forzoso que debió dar el vehículo, que sin embargo, alcanzó a sobrepasar la curva.

“6) No dar por probado, estándolo, que el empleador no demostró la justa causa del despido. “7) Imponer al trabajador, de modo antijurídico, la carga de la prueba de la causa del despido, exonerando de ella al empleador, quien debía probarla”. Para demostrar el cargo el recurrente menciona los hechos probados dentro del proceso para afirmar que no se ha probado la justicia del despido por parte de la empresa y que no se demostró la grave negligencia atribuida por el empleador al trabajador en la ocurrencia del accidente de tránsito, pues no es suficiente como confesión la declaración del demandante en el acta de descargos.

Afirma, además, que “es al empleador, como generador del riesgo, a quien se deben imputar las consecuencias o efectos de su conducta, pues de lo contrario, se haría responsable al trabajador del riesgo empresarial, lo que no es posible en el derecho laboral”, y que los documentos no apreciados por el Tribunal “constituyen plena prueba de la exoneración de culpa del demandante en el accidente que le ocasionó el despido”.

Expresa el censor, entre otros, los siguientes argumentos: “En providencia de Sala Plena de la H. Corte, de fecha 6 de octubre de 1972, se rectificó la tradicional jurisprudencia, según la cual, en la decisión del recurso extraordinario se atiende más el rigor de la ley que a las pruebas del proceso. “Esta atemperada doctrina permite a la Corte el estudio de otras probanzas no calificadas que han servido de apoyo a la decisión judicial, una vez probado el error evidente de hecho en que pudo haber incurrido el fallador de segundo grado, respecto de la prueba calificada, en los términos del Art. 7° de la Ley 16 de 1969.

“En pos de esa meta, como creo haber demostrado el evidente error de hecho del Ad-quem en la valoración de los documentos auténticos de folios 31 y 32 del Cuad. # 1, cuaderno principal; la falta de apreciación de los documentos de folios 10 a 14 del Cuaderno #2°, del Tribunal; así como la confesión del demandante (fl. 34); pruebas calificadas, al tenor de la sentencia de la Corte, citada, consideró autorizado el estudio de las otras pruebas en que el Ad-quem basó su decisión, entendidas por la jurisprudencia como ‘no calificadas’ y que por su estrecha vinculación con las primeras, incidieron definitivamente en la generación del error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia impugnada.

Tales pruebas ‘no calificadas’ son los testimonios que obran a folios 47, 137, 139, 140, 145, 146 y 147 del Cuad.#1°. “El Tribunal reconoce que ninguno de los testigos presenció el accidente, luego sus testimonios no eran idóneos, desde el punto de vista procesal, para fundamentar en ellos una decisión revocatoria. Ninguno de los testigos podía declarar sobre la velocidad a que conducía el vehículo el demandante, ni tampoco sobre la imprudencia o prudencia del trabajador en la generación del accidente.

“Pero no obstante lo anterior, el Tribunal afirma que le da validez a dichos testimonios en virtud de la técnica conque sus conceptos fueron entendidos. “El Tribunal confundió la técnica con los conceptos propios y las suposiciones que cada testigo relata. Ninguno lo fundamentó en sus conocimientos especializados, ni acreditó con algún título su idoneidad, sino que dieron sus opiniones y suposiciones como tractomuleros.

De lo que se trataba era de establecer, con sus testimonios, la velocidad a que manejaba el demandante la tractomula el día del accidente, pero no podían dar fe de lo acontecido, porque ellos llegaron al sitio después de que él ocurrio, 10 o 15 minutos después. Entonces las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho del accidente, no las pudieron relatar y así se desprende de la lectura de sus versiones testificales.

“El Tribunal dedujo la grave negligencia del trabajador de esos testimonios, que no presenciaron el accidente. Los testigos no estuvieron presentes al momento del accidente. Esta circunstancia, aunada a el yerro consistente en no apreciar los documentos-providencias de las autoridades de Tránssito, que contienen la exoneración de responsabilidad del trabajador, por cuanto que el accidente no se debió a su culpa, condujeron al Tribunal a la aplicación indebida de las normas que se citan en el cargo y llevaron a la absolución de la demanda.

“Si el Tribunal no hubiera aplicado con yerro las normas sobre la responsabilidad y la culpa, y hubiera aplicado correctamente las normas sobre la carga de la prueba, habría concluído, necesariamente, que al trabajador no le correspondía tal carga probatoria, sino al empleador, y habría confirmado la sentencia del A-quo, aunque por otras razones.

“Como consideración de instancia debe tenerse en cuenta que en el expediente no hay constancia alguna sobre la incompatibilidad del reintegro del demandante y que la conducta del trabajador durante casi 30 años fue muy buena. Además, como consecuencia del despido, no se han evidenciado en el expediente circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro” SE CONSIDERA: Para entrar al estudio de los cargos propuestos por el recurrente es necesario dejar por sentado que en virtud del principio de la carga de la prueba, como lo ha puntualizado la Corte, demostrado el despido, es al empleador al que le corresponde acreditar los hechos constitutivos de la causal que adujo en su justificación. Igualmente, con base en la misma regla probatoria se puede aseverar que cuando el trabajador esgrime como argumento eximente de su responsabilidad por un hecho que puede implicar incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, es él quien debe probar los hechos configurativos de los fenómenos que invoca a su favor.

Hecha la anterior advertencia se requiere examinar, para despachar el primer cargo, si efectivamente incurrió el Tribunal en los errores de hecho que señala el recurrente, y si de las pruebas que alega como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar puede establecerse con toda claridad la fuerza mayor o el caso fortuito alegado por el demandante.

De modo, pues, que desde ahora hay que precisar que el Tribunal erró al afirmar: “La Sala no encuentra en autos que el demandante, quien tenía la carga de la prueba, hubiese acreditado que de su parte se dio la diligencia y prudencia necesaria para que no se produjese el accidente de tránsito que se le imputa ” (Cdno. 2a. inst. fl. 22 vto.) Empero, ocurre, que no fue en la precitada consideración en la que el Ad-quem fundó básicamente la decisión objeto del recurso, sino que la sustentó en la prueba testimonial, ya que no obstante la equivocada presentación que hizo de la carga de la prueba, señaló que el accidente de tránsito que a la postre originó el despido del actor, se ocasionó por no conducir éste el vehículo de una manera diligente y prudente, deducción que se extrae de las siguientes aseveraciones del Tribunal: “ como es del caso haber probado que conducía a la velocidad apropiada, más tratándose de un conductor experimentado en vehículos pesados, ya que Bernardo Escobar, testimonio que la Sala califica de técnico en cuanto si bien es cierto no percibió el accidente en sí cuando se produjo, se presentó seguidamente al sitio, miró la situación del automotor y lo referente a las posibles causas que lo pudieron originar, como es lo relacionado con su dirección y la 5a. rueda donde va enganchado el trailer, y en razón de sus conocimientos técnicos especiales, en lo que fundamentó su narración, ya que tiene trayectoria como mulero, en equipos iguales al maniobrado por el demandante, señaló ‘no ver que el citado accidente se produjo por la humedad del suelo, no vio que hubiese resbalado el vehículo, estima que cogió la curva rápido, y en 18 años que lleva pasando por ahí, es la primera vez que se presenta un accidente,’ (folios 138 a 139), criterio que también expuso el testigo Jaime Alberto Lizarazo Carvajal, tractomulero, cuando dijo que de no cogerse la curva con la velocidad apropiada, la que estima en 10 kilómetros por hora, ‘pasaría lo que le pasó a Zacarías, que se accidentó allí’, apreciación que también tiene el carácter de técnica en cuanto es el resultado de sus conocimientos sobre la materia’ (C. 2a. inst. folios 22 vto. y 23 frente).

En consecuencia, por el anterior aspecto el cargo no estaría llamado a prosperar ya que es conocido que el testimonio no es prueba apta para estructurar un error de hecho, y de ello sólo puede ocuparse la Corte cuando mediante prueba calificada: documento auténtico, confesión o la inspección judicial, se haya establecido el desacierto enunciado, lo que tampoco ocurre como pasa a precisarse, advirtiendo que el recurrente al desarrollar la acusación se extiende en argumentaciones más propias de un alegato de instancia que el sucinto planteamiento de la casación a que alude el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo.

De las pruebas acusadas por el impugnante de haber sido mal apreciadas, surge lo siguiente: La carta de despido y el texto de la demanda revisten la característica de ser documento auténtico (art. 252 C.P.C.), y en el presente caso no puede decirse que por si mismas prueben los hechos en ellos consignados, pues, el primero solo contiene los motivos aducidos por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y, en el segundo, se expresan las razones de hecho expuestas por el actor en fundamento de sus pretensiones.

Entonces, no se puede alegar que fueron objeto de equivocada estimación, ya que de ellos sólo surge la versión de cada una de las partes sobre la ocurrencia del accidente de tránsito, y en ese sentido las tomó el Tribunal. En cuanto al escrito de descargos el Tribunal sólo hizo alusión a él, no para deducir del mismo una confesión judicial del demandante, sino para resaltar que lo dicho por éste en esa diligencia confirma lo anotado en el informe de tránsito relativo a la humedad del terreno donde se presentó el accidente (Cdno. 2a.

Inst. folio 22), por lo tanto no se evidencia equivocada apreciación de esta pieza ni un yerro ostensible del Tribunal en este concepto, porque el aludido informe si hace referencia a tal circunstancia (Cdno. 1o folios 31 y 32). En cuanto a la falta de apreciación de los fallos proferidos por la Secretaría del Tránsito de El Cerrito (Valle) y de la Alcaldía de ese mismo municipio, si bien es cierto que el Tribunal solamente hizo alusión a tales documentos para señalar que en el proceso “debe establecerse si el accidente fue con ocasión de un caso fortuito o fuerza mayor, como lo califican las autoridades municipales del Cerrito (Valle), (folios 12 y 13 de este cuaderno) o por la grave negligencia del demandante” (Cdno. 2 folio 22), también lo es, que tal mención no configura un error ostensible por cuanto en el fondo lo que quería dar a entender esa Corporación es que tales decisiones administrativas no demostraban por si solas la fuerza mayor o el caso fortuito.

Además, en los errores de hecho que señaló el casacionista no se expresa que tales documentos por si solos tuvieran la virtualidad de demostrar la fuerza mayor o el caso fortuito que aduce para sostener que el actor no incurrió en la negligencia que le imputó el empleador para su despido. Lo anterior lleva a concluir que no cometió desatino alguno el Tribunal en la apreciación de las pruebas acusadas por el recurrente en este primer cargo que, por las razones expuestas, no está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO: El segundo cargo, por la vía directa, expresa que viola “por falta de aplicación, el Art. 8o. del Decreto 2351 de 1965, Num. 5; el Art. 8o del Decreto 1295 de 1994, que derogó el Art. 199 del C.S.T. y el Art. 25 de la Constitución Política; todas las normas anteriores en relación con los Art. 1, 7, 9, 14, 18, 22, 55, y 216 C.S.T., y con los arts. 62 C.S.T. (subrogado por el Art. 7o. del Decreto 2351/65, letra a, Nums. 4 y 5) y el parágrafo, así como los Arts. 63 y 1603 C.C. y 64 ibidem (subr. por el Art. 1o. de la Ley 95 de 1890)” Para la demostración de este cargo el recurrente expresa que “es evidente que el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar las normas señaladas como violadas, porque en ellas se consigna de manera expresa que los accidentes que se producen como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada son “riesgos profesionales” (Art. 8o. del Decreto 1295 de 1994).” Afirma que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 25 de la Constitución Política que reconoce el trabajo como una obligación social “a pesar de que el trabajo industrial conlleva la realización de actividades peligrosas para la vida del operario y que el empleador debe responder por los riesgos implícitos a la labor que desempeña el trabajador”.

Termina afirmando, además, que “el Tribunal revivió la vieja teoría de la culpa contenida en la ley 57 de 1915 y dejó de aplicar el artículo 8o. del Decreto 1295 de 1994, que consagra la teoría del riesgo profesional, que se basa en el principio de que toda actividad objetiva conlleva, para quien la ejecuta, un determinado género de riesgos y supone una presunción de responsabilidad para quien se beneficia de ella, que es el patrono”.

SE CONSIDERA: La norma sobre la cual se centra este segundo ataque, pese a que se enuncian otras, es el artículo 8° del Decreto 1295 expedido el 22 de junio de 1994, disposición que no se encontraba vigente para la época en que sucedió el accidente de tránsito que originó el despido del demandante, pues regía a partir de su publicación, lo que se hizo en el Diario Oficial del 24 de junio (D.O. # 41405) y, esta sola consideración es suficiente para rechazar el cargo.

Empero, ello no obsta para agregar que ninguna relación tiene la grave negligencia aducida como causal de despido con la norma que determinan la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales que es lo que regula la disposición en sí. De otra parte, tampoco se dio la falta de aplicación del numeral 5o. del Artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 que aduce la impugnante, y que consagra el derecho al reintegro para aquellos casos en que el trabajador sea despedido sin justa causa, pues al concluir el Tribunal que para el rompimiento del contrato medió justa causa, no era pertinente aplicar ese precepto.

Asimismo, para desechar la aducida violación del artículo 25 de la Carta Política, basta con anotar que la norma constitucional para efectos de casación no puede ser infringida sino a trave´s de las disposiciones legales que la desarrollan. De no ser así bastaría, bien sea que se formule el cargo por la vía directa o indirecta y para cumplir el requisito de la proposición jurídica, indicar alguno de los preceptos constitucionales que protegen el trabajo.

El cargo, en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida dictada el 18 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio seguido por ZACARIAS CASTRO BEJARANO contra el INGENIO PROVIDENCIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

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NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19�