Micelio
8467(22-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 36 RADICACION N° 8467 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidos de agosto de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación de contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que GRACIELA MANZANO PEREZ le sigue a GOODYEAR DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La recurrente promovió el proceso ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali para que se declarara que la demandada debía tener en cuenta "la prima de antigüedad y la prima de vacaciones como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas" y la condenara a pagarle el reajuste correspondiente a la cesantía y sus intereses, primas de servicio y de vacaciones por los tres años anteriores a la presentación de la demanda y "la indexación o corrección monetaria por el no pago oportuno de las sumas determinadas y solicitadas" al igual que la indemnización por mora.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que trabajó al servicio de la demandada desde el 29 de diciembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1993, y aunque en virtud del contrato y las convenciones colecti�vas tenía derecho a una prima de antigüedad y a una prima de vacaciones, ni durante la relación laboral ni a la terminación del contrato ellas se tuvieron en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Aseveró también que ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca se levantó una acta en "la cual le pagan sus prestaciones sociales" y allí aparece una bonificación por retiro voluntario de la empresa, "pero no se especifica en dicha acta sobre nada más, dando a entender que se trata de un acta de pago por su retiro voluntario", conforme está textualmente dicho.

La demandada aceptó que era costumbre reiterada no considerar las primas como factor salarial, así como la terminación del contrato por mutuo acuerdo, la conciliación y la bonificación que le pagó al demandan�te; pero se opuso a las pretensiones alegando que las primas de vacaciones y de antigüedad son ocasionales y que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 les quita el carácter salarial.

Sostuvo, igualmente, que la sanción por mora no es proce�dente porque oportunamente pagó lo que de buena fe creyó deber y que la conciliación que celebró con el actor hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que propuso esta excepción, además de las que denominó, carencia de acción, carencia de derecho, carencia de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado condenó a la demandada a pagarle a la actora $1.678.521.97 por concepto de reajuste de cesantías; $151.067.42 por concepto de reajuste de los intereses sobre las cesan�tías; $153.803.75 por reajuste de la prima legal y $76.901.90 por reajustes de las vacaciones; $17.586.42 diarios a partir del 1o., de octubre de 1993 y hasta cuando se cumpla la obligación por indemnización moratoria.

Al conocer de la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia de su inferior y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta. Las costas de ambas instancias quedaron a cargo de la demandante. Para el fallador el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes; además consideró que el derecho a tener como factor salarial la prima de vacaciones y de antigüedad no es cierto e indiscutible y podía ser conciliado, como en efecto lo fue, y la suma recibida por el trabajador ($28.350.198.oo) cubre todos los conceptos allí anotados no siendo dable por consiguiente desconocerla, como lo pretende el actor al formular esta demanda, porque ello atenta contra la institución de la cosa juzgada EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda que fue oportunamente replicada.

Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la cual sustenta el recurso (folios 5 a 11), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia confirme la del Juzgado. Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 14, 15, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo lo que llevó a aplicar indebidamente, como violación de medio los artículos 20 y 78 del C. P. L. Para el recurrente los artículos 14, 15 y 340, con los que integra la proposición jurídica del cargo, fueron mal interpretados porque en ellos se establece claramente el carácter de orden público y la irrenunciabi�lidad de los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y la validez de la transacción, a condición de que no verse sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que si el Tribunal hubiese interpretado y aplicado correctamente las normas que estima infringidas habría reconocido, "porque así lo demuestran las pruebas", que la conciliación se hizo por la terminación del contrato y que éste terminó por "renuncia negociada", pues sólo con ese entendimiento podía ser válida la conciliación y, por tanto, debió confirmar la sentencia de primera instancia y ordenar los reajustes prestacionales y la indemnización por la falta de pago de éstos.

Aunque expresamente dice que formula el cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad quem", en su demostración manifiesta que las violaciones legales se presentan por los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por probado que con la bonificación que recibió se transigieron todas las diferencias incluidos los reajustes prestacionales reclamados y no dar por establecido que "la termina�ción contractual se produjo por acuerdo que existió entre las partes"..

Y por el error de derecho consistente en afirmar "que con la suma recibida por el trabajador y dentro de la cual estaba el valor acordado por bonificación por el retiro voluntario, se cubre todos los conceptos allí anotados, además de que porque el trabajador firmó el finiquito de paz y salvo y la declaró así por todo concepto no tenía derecho a solicitar reajustes prestacio�nales que la empresa sí adeudaba"..

Asevera que los errores de hecho que le atribuye a la sentencia resultan de la mala apreciación de su renuncia, el acta de concilia�ción y la liquidación definitiva del contrato de trabajo; y por no haber apreciado el documento del 15 de julio de 1993 "que ordenó reconocerle bonificación por 28.930.000,oo millones de pesos y mantener en coomeva e I.S.S. hasta el 31 de diciembre de 1993" (folio 42).

La réplica le reprocha al cargo defectos de técnica por formularlo por la vía directa y, a la vez, endilgarle al fallo la comisión de errores de hecho. Recuerda igualmente que el "error de derecho" sólo ocurre cuando se da por establecido un hecho mediante una prueba diferente a la ad substantiam actus exigida por la ley o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo.

Además advierte que no cita los artículos que consagran los derechos cuya efectividad persigue. Destaca la opositora que el artículo 127 hace expresa referencia a las primas como elementos constitutivos de salario, mientras que el 128 no las considera así al condicionarlas al elemento ocasional o habitual y al de liberalidad con que se reconocen esos pagos; y afirma que las primas de servicios y antigüedad pretendidas en el proceso se reciben una vez cada año. SE CONSIDERA Debido a que el recurrente pretende el reajuste del auxilio de cesantía y de los intereses pagados en los anticipos a la misma, e igualmente el reajuste de las "primas de servicios y vacaciones", sumas que solicitó fueran revaluadas judicialmente, resulta claro entonces que el cargo no cumple con lo exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo para que pueda ser estimado, ya que los artículos 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo no consagran estos derechos laborales.

Conviene advertir que en este caso, por las particularidades del mismo, no resulta suficiente para considerar satisfecho el requisito legal de indicar la norma violada la cita del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es sabido que dicha sanción sólo se impone cuando el patrono adeuda al trabajador salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato, y en el asunto examinado la sentencia impugnada absolvió a la demandada por tales conceptos.

Es cierto que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 192 de 1995, atenuó el rigor del recurso de casación en cuanto a la integración de la proposición jurídica; sin embargo, mantuvo la exigencia de citar la norma sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.

Exigencia que tiene que entenderse debe cumplirse respecto de cada uno de los derechos en controversia. La omisión de las normas atributivas de los derechos pretendidos por el impugnante le impiden a la Corte examinar en el fondo la acusación, pues por la naturaleza extraordinaria del recurso no le está permitido pronunciarse sobre la violación de normas distintas de las que indica el recurrente, en razón de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada.

Adicionalmente, se advierte que la formulación del cargo es contradictoria, ya que acusa al fallo de violar directamente la ley y afirma que el ataque es independientemente de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal; pero simultáneamente se muestra inconforme con la situación fáctica que dió por establecida el fallador, al plantear que incurrió en errores de hecho y de derecho, que son ajenos a la vía escogida por el recurrente.

Por otra parte, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la via de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la compren�sión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos. Es por ello que la jurisprudencia laboral al descartar dentro de la vía indirecta los conceptos de "infracción directa" --que supone ignorancia de la norma o rebeldía del juzgador contra la ley-- y de "interpretación errónea" --que necesariamente es siempre ajena a los particulares hechos del litigio--, ha concluido que la única modalidad de violación de la ley que puede presentarse cuando la infracción proviene de errores de apreciación de la prueba o de falta de apreciación de ella, es el de "aplicación indebida", incluso para aquellos casos en que se absuelve y que en rigor no se le hace producir efecto alguno a la norma sustancial.

También tiene razón la réplica cuando afirma que el "error de derecho" planteado por el recurrente no corresponde a la definición legal que de esta clase de yerro en la valorización probatoria hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que con toda claridad establece que habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo "cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Dados los notorios e insalvables defectos que acumula el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de octubre de 1995, en el proceso que GRACIELA MANZANO PEREZ le sigue a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente..

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 8467