SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8464 Acta No. 32 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintitres de julio de mil novecientos noventa y seis. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por RUBEN DARIO PATIÑO CARDONA frente a la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Pereira el 11 de octubre de 1995, en el juicio iniciado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Pidió el actor en su demanda que se condenara a la Caja Agraria a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por riesgos de salud, después de 15 años de servicio y a cualquier edad, consagrada en el artículo 43 de la Convención 1990-1992, con los respectivos reajustes de las mesadas entre el 15 de noviembre de 1991 y la fecha en que se le reconozca efectivamente la pensión y los legales que se produzcan en el futuro.
Pidió, así mismo, condena en costas a su favor. En sustento de sus pretensiones dijo PATIÑO CARDONA que se vinculó laboralmente a la Caja el 1o. de octubre de 1969; que estuvo siempre afiliado a SINTRACREDITARIO y era beneficiario de la Convención Colectiva firmada el 12 de febrero de 1990; que en esta Convención -artículo 43- se consagra la pensión de jubilación que demanda y a que tiene derecho por haber trabajado, por más de quince años, en los cargos que implicaron su exposición directa con sustancias tóxicas, como plaguicidas, herbicidas, pesticidas, etc., con riesgo para su salud; que aunque la norma convencional referida establece que la calificación de riesgo para la salud debe efectuarla la Oficina de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, esta misma Oficina le comunicó el 21 de septiembre de 1987 que tal calificación le corresponde al I.S.S.; que este Instituto, después de visitar el local donde laboraba el demandante lo calificó, el 29 de julio de 1992, como de riesgo para la salud de quienes trabajaran en las condiciones allí descritas; que en 1987 y 1988 solicitó a la demandada el reconocimiento pensional, pero ésta no accedió y adujo al efecto circunstancias no previstas en la convención; que a pesar de que celebró conciliación con la Caja y en el punto cuarto del acta respectiva ésta le reconoce la pensión de jubilación para cuando cumpla 47 años, ello no significa que renunciara a la pensión que demanda, que es más favorable para él y que la demandada le negó nuevamente el 18 de mayo de 1993, agotándose así la vía gubernativa.
La Caja respondió oportunamente la demanda y se opuso a lo pretendido por el actor. Admitió los hechos referentes a la vinculación y a la negativa de la última petición del actor, de quien dijo que se retiró voluntariamente el 16 de noviembre de 1991; exigió la prueba de los restantes hechos y dijo que el actor no tiene derecho a la pensión que reclama porque fue pedida después de terminado el contrato por consentimiento recíproco.
Propuso la demandada, además, las excepciones de inexistencia de la obligación, petición extemporánea, confusión, prescripción y obligación del I.S.S. de asumir el riesgo reclamado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dictó fallo de primera instancia el 8 de septiembre de 1995 y absolvió íntegramente a la demandada a tiempo que condenó en costas al actor.
Por apelación del vencido conoció del litigio el Tribunal Superior de Pereira, el cual confirmó el fallo de primer grado por medio del que es materia del recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA ACUSADA Parte el Tribunal de afirmar como ajenos a toda controversia la existencia del contrato, sus extremos temporales, las labores desempeñadas y el ser beneficiario, el actor, de la convención colectiva; por lo cual, a su ver, el tema litigioso “se centra en determinar si, como lo reclama el extrabajador, la Caja debe reconocerle la pensión de jubilación que contempla el artículo 43 de la Convención Colectiva 90-92 para quienes a su servicio lo hacen en condiciones que ponen en riesgo su salud, o, si como lo pregona la empleadora, su pensión debe ser la que alude el artículo 42 de ese mismo texto, en su inciso segundo”.
Dice a continuación el Tribunal que, superando la legislación vigente, el Sindicato de la entidad demandada logró por convención reducir la edad pensional a 47 años tanto para los hombres como para las mujeres, no obstante lo cual en la de autos se volvió al sistema general (50 y 55 años de edad), pero conservándose aquella prerrogativa para los servidores que al momento de firmarse el acuerdo normativo tuvieran 18 o más años, continuos o no, al servicio de la empleadora.
En este caso se encuentra, en principio, el actor. Sentado lo anterior, advierte el ad quem que las pensiones de jubilación -ordinarias o especiales- se excluyen entre sí pues de ordinario solo se reduce o el tiempo de servicios o la edad para adquirirlas; y que por ello tiene razón la Caja al decir que la pensión aquí reclamada y la especial por reducción de tiempo edad, se rechazan recíprocamente.
Continúa el fallador de segundo grado diciendo que “en principio al menos, Patiño Cardona tuvo derecho a la pensión especial del artículo 43 de la Convención Colectiva 90-92 ( ) pues conforme se certifica a fl. 6, desde noviembre 9/71 se desempeñó como auxiliar de almacén, almacenista y vendedor de provisión agrícola, cargos que por las razones anotadas en el documento de fls. 9-10 ‘ implican riesgos comprobados para la salud ’, de donde resulta que en su momento se cumplieron las dos exigencias del artículo 43 convencional: 1) riesgos debidamente comprobados para la salud, y 2) quince años continuos o discontinuos de servicio a la Caja”.
Y explica seguidamente por qué el riesgo para la salud debe admitirse como acreditado con la calificación expedida por la Jefatura de Salud Ocupacional del I.S.S. No empece esta conclusión, para el Tribunal la aspiración del actor se verá frustrada porque, ante el carácter excluyente que tienen las pensiones vistas, el haber aceptado aquél en la conciliación la pensión del artículo 42 convencional implica la renuncia a la prerrogativa del artículo 43; renuncia que, a pesar del artículo 13 del C.S.T, “era viable, pues no se está en presencia del ‘mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores’, sino de una prerrogativa convencional a la que sí es posible renunciar conforme al unísono lo reconocen jurisprudencia y doctrina”.
Supuesto lo cual remata el ad quem: “Distinto hubiese sido el caso si en dicho acto conciliatorio -no tachado, redargüido, ni objetado en este proceso- el señor Patiño Cardona no hubiera aceptado que la Caja lo pensionase a los 47 años y, por el contrario, se hubiese reservado el derecho a reclamar judicialmente este beneficio. No lo hizo así y por los efectos de la cosa juzgada de que por Ministerio de la Ley (artículos 20 y 78 del C.P.L.) está revestida la conciliación laboral -judicial o administrativa, procesal o extraprocesal- (la de fls. 102 a 105 goza de la primera de la cuarta características), inmutable se torna lo allí acordado y por lo tanto, aunque por razones totalmente diferentes a la de la sentencia de primera instancia, habrá de confirmársele”.
Por último dice el ad quem que, aunque sin incidencia en su decisión, las pensiones examinadas en el proveído, por su origen convencional, no pueden asumirse por el I.S.S., “sin perjuicio de que el sustituto al cumplir este (el trabajador) los requisitos de semanas cotizadas y edad, subrogue a la Caja en esta obligación, con el reconocimiento de la pertinente pensión de vejez”.
(el paréntesis es de la Corte). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y como ya recibió el trámite de rigor, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la demanda respectiva y el escrito de réplica de la demandada. Aspira el recurrente a que esta Corporación case el fallo gravado y en sede de instancia revoque el del a quo, profiriendo, en su lugar, las condenas solicitadas en la demanda introductoria del juicio, con provisión sobre costas como corresponda.
EL CARGO Para alcanzar su objetivo, el censor formula un solo cargo por la vía indirecta, y acusa al Tribunal de violar por aplicación indebida, “los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; 13 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 del decreto reglamentario 2127 de 1.945 (modificado por el artículo 2 del decreto 2615 de 1.946); 1502 del Código Civil; en relación con los artículos 7 numeral 2 del decreto 1848 de 1.969; 3 del decreto ley 1045 de 1.978; 8 de la Ley 153 de 1887; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 71 de 1.988 y 14 de la Ley 100 de 1993”.
La infracción legal se produjo, según el recurrente, por haber cometido el Tribunal el error de dar por demostrado, contra la evidencia, que por haberse celebrado conciliación entre las partes, a consecuencia de la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación contemplada en el artículo 42 de la Convención Colectiva, éste renunció a la especial del artículo 43 del mismo ordenamiento, siendo que, por el contrario, en dicho acto quedó a salvo el derecho del demandante de reclamar las prestaciones no conciliadas, entre ellas la referida.
Y como causa del ameritado desatino, denuncia al censor la equivocada apreciación del acta que recogió la conciliación. Ya en el campo de la demostración del ataque dice el impugnador que el ad quem acepta que el actor era beneficiario de la convención y que se encontraba “dentro de los presupuestos previstos en el artículo 43 (folio 21 vuelto) del citado documento”.
Hace enseguida referencia al fundamento de la decisión recurrida y transcribe los apartes pertinentes de la misma, para destacar luego que comparte “la tesis de que las pensiones son excluyentes”, pero que “ello no conduce, como lo señaló con grave error el Tribunal, a que conciliar con respecto a una, implica renunciar a la otra”. Expresa luego el censor, y lo reitera, que lo que se quiso con la conciliación fue asegurar la pensión del artículo 42 convencional, pero sin que ello signifique la renuncia a una pensión en mejores condiciones, como es la del artículo 43 ib., pues en ningún caso está pretendiendo obtener las dos pensiones, sino que solo pide esta última, que le es más beneficiosa, Dice que para que fuera válida la afirmación del Tribunal en el sentido de que renunció a la pensión del artículo 43, “había sido necesario que específicamente ello se hubiese consignado en el acta de conciliación tantas veces mencionada”, y tal no aparece en parte alguna de la misma.
Y no sólo esto, sino que, por el contrario, las partes acordaron “que en cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la convención colectiva vigente se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones”, por cuya razón siendo la que pide una prestación diferente de la conciliada, puede válidamente reclamarla, como lo hizo en la demanda introductoria del proceso.
De ahí pasa la censura a explicar una a una las violaciones legales denunciadas en el cargo, así: La de los artículos 20 y 78 del C.P.L., porque no podía reconocerse la cosa juzgada frente a una prestación no conciliada. La del artículo1502 del C. Civil, porque esta disposición se aplica a las conciliaciones. La de los artículos 13 del C. S. del T. y 11 del Decreto 1127 de 1945, modificado por el 2 del Decreto 2165 de 1946, porque no hubo renuncia de derechos mínimos y porque el C. S. del T. no es aplicable a los trabajadores oficiales.
La de los artículos 7 del decreto 1848 de 1969 y 3 del Decreto 1045 de 1978, en armonía con el 467 del C.S. del T., porque se desconoció un derecho convencional. Y la de los artículos 1o. de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se refieren a reajustes de las mesadas no reconocidas al actor. De no haberse producido el yerro fáctico evidente y la consecuente aplicación indebida de las normas referidas, se habría hecho la condena pedida en la demanda inicial.
Y para las consideraciones de instancia remite a la Corte al memorial de la apelación y al alegato respectivo ante el Tribunal. LA OPOSICION La demandada divide en dos su actuación ante la Corte: En la primera parte, hace un reparo de índole técnica a la demanda de casación, en el sentido de que no ataca todas las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal, pues deja por fuera la Convención Colectiva que consagra el derecho demandado.
En la segunda, replica en concreto el fundamento del cargo y al efecto aduce, como razones adicionales a las del juzgador de segunda instancia, que el artículo 43 de la Convención exige como presupuesto de la pensión debatida que sea solicitada por un trabajador activo y que la calificación del riesgo, que compete a la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, se haga “estudiando las funciones que el trabajador ejerce frente a los riesgos que estas funciones implican para su salud.
Es decir, se requiere mirar al trabajador en ejercicio de estas funciones, para poder derivar de esto su grado de riesgo.” Pasa a contrastar estos presupuestos con el panorama del proceso y dice que la solicitud la hizo el actor, no en ejercicio de sus funciones, sino como extrabajador de la Caja, “pues el certificado del I.S.S. se expide el 29 de julio de 1992, es decir, 8 meses después de su retiro voluntario”, y además por esto mismo “la calificación del riesgo no se hizo frente al trabajador, sino tomando aisladamente las funciones que éste ejercía 8 meses antes.
Es decir, en el mejor de los casos el concepto del I.S.S. beneficiaría a los trabajadores que en el momento de la visita del funcionario de Salud Ocupacional estaban laborando en las condiciones descritas en el oficio 67210 del 29 de julio de 1992”. En refuerzo de su tesis dice la replicante que el sentido de la prestación litigada “es que se exonere de seguir trabajando y en consecuencia se pensione al funcionario que viene ejerciendo desde hace 15 años o más, funciones que implican riesgos para su salud”, por lo cual es de su esencia que la desvinculación se produzca por efecto del reconocimiento de la pensión. Por ello, no es posible solicitarla cuando ha cesado el ejercicio de las funciones riesgosas.
Prohíja luego la réplica, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la aceptación por el trabajador en el acuerdo conciliatorio del plan de retiro voluntario y de la pensión en la órbita del artículo 42 convencional, comporta inequívocamente renuncia a la pensión que ahora reclama, por lo que debe reconocerse la operatividad de la cosa juzgada.
Y así mismo hace suyo la opositora el parecer del ad quem respecto a que no hubo vulneración del artículo 13 del C. S. del T. SE CONSIDERA Para absolver la inquietud de naturaleza formal planteada por la réplica, advierte la Corte que para aceptar como correctamente formulado el cargo no era menester que atacara la interpretación que el Tribunal hizo de la Convención Colectiva de Trabajo, porque el recurrente dijo estar de acuerdo con el entendimiento que a la misma le dio el ad quem.
Pues como es patente en la sentencia, éste admitió que “en principio” el trabajador tuvo derecho a la pensión litigada. De allí que sea ilógico exigirle al censor que acuse como errada una apreciación que comparte. Y es en este contexto en el que debe entenderse la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, invocada por el opositor, sobre la necesidad de atacar todas las pruebas que tomó en consideración el Tribunal.
Superado el escollo técnico y ya en el campo concreto de la controversia, encuentra la Corte que el planteamiento mismo del cargo es contradictorio. Sí, porque si se acepta -como lo hace expresamente la censura- que las pensiones en juego son excluyentes entre sí, y al propio tiempo no se ataca el acto generador de la pensión que convinieron las partes, el eventual reconocimiento de la pensión especial solicitada comportaría la existencia simultánea de las dos prestaciones, con compromiso grave de la lógica, supuesta, se reitera, la incompatibilidad recíproca de las mismas.
Dicho con otras palabras, solicitar la pensión especial por riesgos de salud, cuando ya se tiene reconocida la causada por dieciocho años de servicio, que solo pende del cumplimiento de los 47 años de edad, exige -dada la incompatibilidad aludida- que se pida y se obtenga la invalidación del acto jurídico mediante el cual se concretó la segunda pensión, vale decir, el acto conciliatorio que libre y espontáneamente celebraron las partes y que, en palabras del propio Tribunal, no fue “tachado, redargüido, ni objetado en este proceso”.
(folio 22, C. No. 2) Y en otra perspectiva, supuesto el tantas veces aludido carácter excluyente de las prestaciones referidas, no puede predicarse error alguno evidente en la conclusión del Tribunal en el sentido de que si se concilió y adquirió el derecho sobre una de ellas, este acto implica la renuncia a la otra; pues hay una razonable posición en entender que la escogencia de una de dos cosas recíprocamente incompatibles, implica la renuncia de la otra.
Por consiguiente, como el Tribunal de casación debe respetar el análisis probatorio contenido en el fallo gravado, y solo puede invalidarlo en presencia de un error manifiesto, es decir, que comporte un entendimiento absurdo de los elementos de convicción obrantes en el juicio, que no es el caso de autos, como bien se concluye de lo dicho, hay que declarar que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de octubre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por RUBEN DARIO PATIÑO CARDONA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación No. 8464.