Micelio
8462(02-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2127 de 1945Ley 2138 de 1992

12 EXP N°8462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 8462 Acta N° 31 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Agosto dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia del 22 de septiembre de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso adelantado en su contra por JOSE ANTONIO DORADO GOYES.

ANTECEDENTES El actor reclamó como pretensión principal el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual categoría, junto con el reconocimiento de los salarios por el período comprendido entre el despido y el reintegro, con la inclusión de todos los factores que lo integren y los incrementos que la Caja llegase a hacer durante el tiempo que esté cesante.

Además pidió la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral. En subsidio solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle la indemnización convencional indexada por despido injusto, la pensión sanción, el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por no haberle cancelado, a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.

Expresan los hechos expuestos por la parte actora, en la demanda inicial, que JOSE ANTONIO DORADO GOYES prestó sus servicios personales para la Caja Agraria entre el 1º de julio de 1974 y el 7 de abril de 1993, cuando esa entidad de modo unilateral y sin justa causa puso fin al contrato de trabajo, mediante comunicación del 6 de abril de 1993, invocando como justificación de su decisión una reestructuración y una nueva planta de personal.

También señalan que al momento del despido el demandante desempeñaba el cargo de promotor de desarrollo rural con un salario mensual de $234.411.oo y que el salario base de liquidación fue la suma de $322.315.oo. En lo referente al despido informa el apoderado del actor que el cargo desempeñado por éste no fue suprimido, a lo cual añade que la reestructuración mencionada en la carta de terminación del contrato tiene como fundamento legal el Decreto 2138 del 30 de diciembre de 1992, desarrollado por el Decreto 619 de 1993 que oficializó la mencionada reorganización que consistió fundamentalmente en la reducción de la planta de personal.

Acerca del Decreto 2138 de 1992 expresa que esta normatividad no calificó la supresión del empleo como justa causa del despido, es decir que no adicionó las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, además que ese articulado no suprimió la acción de reintegro convencional, ni la indemnización convencional, como tampoco la pensión sanción por despido sin justa causa, de las cuales es beneficiario el actor, que aportaba mensualmente al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria.

Apunta igualmente sobre el Decreto referido que es inconstitucional por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso y abuso en las facultades. Además anota que el parágrafo único de la Convención Colectiva establece que " cualquier reestructuración de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la Institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación".

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA La Caja a través de su apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor argumentando que actuó conforme con la ley, razón por la que aduce no adeuda concepto laboral alguno causado durante la relación de trabajo o a su terminación. En lo concerniente al contrato de trabajo señaló que éste llegó a su terminación porque el cargo que desempeñó el demandante fue suprimido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 2138 de 1992.

Al respecto explica que el gobierno con la expedición del decreto aludido ejecutó el mandato constitucional contenido en el artículo 20 transitorio, normatividad aquella que indica fue desarrollada a su vez por el Decreto 619 de 1993, en donde se adoptó la nueva planta de personal de la Caja Agraria. Resalta además que los decretos mencionados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional y anota que el Consejo de Estado en el estudio realizado a cada uno de ellos los encontró ajustados al canon constitucional.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y condenó a la Caja a pagar al demandante los salarios dejados de percibir, en la suma mensual de $234.411.oo desde el 8 de abril de 1993 y hasta cuando sea reintegrado y además, declaró que en virtud del restablecimiento de la relación laboral no existió solución de continuidad del contrato de trabajo.

En segunda instancia el Tribunal, que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la Caja a pagar las sumas de $3.194.850.oo por concepto de reajuste de la indemnización convencional por despido injustificado, de $4.279.688.40 por concepto de la indemnización indexada y la cantidad mensual de $229.575.48 a título de pensión sanción. Absolvió de las restantes pretensiones.

En la decisión acusada estimó el juzgador sobre el punto central del debate, acogiendo un criterio jurisprudencial, que el modo de terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo, previsto en el Decreto 2138 de 1992, no es causa justificativa para poner fin al contrato de trabajo y que en efecto no está consagrado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127, razón por la que considera se da la causa injusta del despido, que anota da origen a la indemnización y no el reintegro por cuanto el cargo fue suprimido.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que la Corte case totalmente la decisión acusada y una vez hecho esto, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo de primer grado para que en su lugar se absuelva a la Caja de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia referida en lo concerniente a las condenas por indemnización por despido e indexación, para que una vez en sede de instancia revoque el fallo del a-quo para en su lugar condenar a la demandada a pagar la pensión especial de jubilación con el salario puro y simple y en lo demás absuelva.

Con este fin el recurrente, fundado en la causal primera de casación laboral, presenta 5 cargos que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 12, y 17 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación entre otras normas con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la Constitución Nacional, 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992, 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993.

Violación que señala se originó en errores protuberantes de hecho del sentenciador derivados de la apreciación errónea del contrato de trabajo (fls. 14 y 131) y las disposiciones visibles a folios 109 a 130 y al dejar de apreciar las pruebas aportadas en la diligencia de inspección judicial (Fls. 140 a 172). Señala que los yerros fácticos del Tribunal fueron los siguientes: "1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos".

"2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda." Expone el censor que si bien el juzgador ad-quem apreció la carta de terminación del contrato del actor y las disposiciones que reestructuraron la Caja Agraria, se limitó a admitir que lo afirmado por la demandada era cierto por estar respaldado en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 sin discernir el sentido de la prueba.

En su opinión la correcta apreciación de esos medios de prueba le habrían permitido llegar a la convicción de la realidad de los razonamientos expuestos por la entidad para rescindir el contrato del accionante. Sostiene que la comunicación de la terminación del contrato de trabajo debió haber sido relacionada por el sentenciador de segundo grado con los Decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992 para establecer que la accionada usó un modo jurídicamente apto para terminar el contrato del actor con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.

Señala que al estar acreditado que el cargo de promotor de desarrollo rural fue suprimido definitivamente de la planta de personal de la Caja Agraria, en virtud de un mandato de carácter superior, resulta inexplicable la conclusión del ad-quem en relación a que el modo empleado configura una "causa injusta de despido", lo que estima el recurrente tipifica el primer error de hecho que denuncia. Argumenta igualmente la acusación que el Tribunal erró al dejar de apreciar los sentencias del Consejo de Estado arrimadas en la diligencia de inspección judicial, pues considera que su estudio en conjunto con las pruebas antes analizadas lo habrían llevado a concluir que el modo rescisorio usado para el despido del actor no solo es legal por si mismo, sino que goza del respaldo jurisprudencial del más alto Tribunal Administrativo del País. Anota además el recurrente que de haber estudiado el juez de segunda instancia las providencias del Consejo de Estado necesariamente habría concluido que la supresión de cargos efectuada para reestructurar la entidad demandada derivó de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Nacional.

El ataque solicita que, una vez sea quebrada la sentencia impugnada, se tenga en cuenta como razonamiento de instancia que el artículo 20 de la Carta Política impuso la obligación de reestructurar ciertas entidades, entre las que se encuentra La Caja Agraria y que en desarrollo de esa voluntad del constituyente se expidió el Decreto Ley 2138 de 1992 que consagró un nuevo modo de terminación de los contratos, adicional a los previstos por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 es decir la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.

Apunta al respecto que el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992 establece que el nuevo modo de terminación del Contrato de trabajo origina una indemnización en favor del trabajador, por esto estima que no es aplicable la convención colectiva de trabajo en la medida que ésta regula la indemnización por el despido sin justa causa, pero no el de la finalización de la relación laboral por la supresión del empleo.

Aduce además que en este caso no cabe el principio de la favorabilidad pues la norma convencional y el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992 gobiernan asuntos diferentes, según lo antes anotado y argumenta acerca de este punto que no es de recibo el principio del derecho adquirido, por cuanto está de por medio la voluntad del constituyente y la prevalencia del bien general.

OPOSICION AL CARGO El apoderado del demandante se opone a la prosperidad del ataque planteando que las pruebas simplemente acreditan la decisión unilateral de la demandada de desvincular al trabajador como hecho constitutivo del despido, pero que la decisión del Tribunal de considerarlo sin justa causa, fundado en una permisión legal, es una cuestión propia de subsunción y no de apreciación probatoria, aspecto que considera no es atacable por la vía indirecta escogida por la censura.

SE CONSIDERA Examinada la sentencia acusada se encuentra que el ad-quem estableció que la empleadora invocó en la carta de terminación del contrato de trabajo, como razón de su decisión, la existencia de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, destacando el juzgador al respecto que la segunda normatividad suprimió empleos, entre ellos el del actor, y también que la accionada procedió a pagar al trabajador la suma de $8.024.973, por concepto de indemnización. Esta apreciación concuerda con el contenido de dicha documental, toda vez que la Caja Agraria informó al actor, a través de ella, la finalización de la vinculación laboral en observancia a la organización de la nueva planta de personal de la entidad, adoptada por su Junta Directiva, de acuerdo con la reestructuración ordenada por el Decreto 2138 de 1992 mencionado.

Según tal escrito la planta fue aprobada mediante el citado Decreto 619 de 1993, que suprimió el cargo del actor, e igualmente anota que el desvinculado recibirá el pago de la indemnización prevista en el Decreto 2138 de 1992. Luego no es exacto que en la sentencia de segundo grado se haya apreciado con error la prueba comentada. Además advierte la Sala que el Tribunal no desconoce que la demandada puso fin al contrato de trabajo fundada en la supresión del cargo autorizada por el Decreto 2138 de 1992, que desarrolló el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, sólo que apoyado en un criterio jurisprudencial concluyó que la supresión del cargo no se encuentra prevista en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 como justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Apreciación ésta que por ser eminentemente jurídica solamente puede ser atacada por la vía directa. En estas condiciones no demuestra la acusación ninguno de los yerros fácticos señalados a la decisión acusada. Por consiguiente el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 467, 468 y 469 del C.S. del T. En relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º de la Constitución Nacional; 28, numerales 1, 2, 6, 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992, 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993, entre otras normas.

Destaca el recurrente al comenzar la demostración de este cargo que el reparo a la providencia atacada se funda en la indebida acomodación del caso en estudio a las normas que seleccionó para condenar a la empleadora, por cuanto estima que regulan una hipótesis distinta al tema objeto de análisis. Argumenta la censura que las consideraciones del Tribunal fueron correctas al dar por demostrado que la cancelación del contrato laboral del actor se originó en la supresión del empleo que éste ocupaba en la planta de personal, pero que la violación denunciada se produjo con ocasión del indebido encuadramiento legal hecho por el sentenciador, al estimar que la situación fáctica del caso corresponde al supuesto hipotético de las normas señaladas en la objeción como aplicadas en forma indebida, de las cuales señala un supuesto distinto.

Agrega la impugnación que de no haber existido el error mencionado el ad-quem habría resuelto el caso con las normas correspondientes y señala que ellas son las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992. Solicita además el recurrente que en sede de instancia se tome en consideración que la relación laboral del actor se apoyó en el modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992, es decir por la supresión del cargo o empleo de la planta de personal, que únicamente genera el pago de la indemnización prevista por el artículo 11 de dicha normatividad, la cual fue cancelada por la Caja.

REPLICA AL CARGO En oposición a las argumentaciones del recurrente expresa el apoderado del actor que "Aunque es cierto que el sentenciador de segundo grado dió por demostrada esta hipótesis fáctica, también lo es que, de mano de la jurisprudencia ya reiterada de esa Sala, concluyó que la terminación de los contratos de trabajo de los servidores de la demandada mediante ese modo legalmente autorizado constituye un despido sin justa causa al cual le es aplicable la normatividad ordinaria vigente al respecto - lo que incluye la convencional por remisión -, excepto la referida al reintegro y sus secuelas, en que prevalece la de excepción invocada por el casacionista." SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado, fundado en doctrina de la jurisprudencia laboral sobre el punto materia de controversia, consideró que la terminación de la relación laboral en desarrollo de un mandato legal no está prevista como una justa causa de rompimiento del contrato de trabajo.

Esta posición es en efecto la que acoge la Sala y ha sido reiterada en diversas providencias, como por ejemplo el fallo de 7 de marzo de 1996, radicación 7881, que acerca del tema examinado dice: "El decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art7°)a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10°). De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria." El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Sostiene que la sentencia impugnada aplicó indebidamente los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 467, 468 y 469 del C.S. del T. en relación con el artículo 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g, 48, 49 y 50 Del Decreto 2127 de 1945; 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993.

Infracción de la Ley que señala el ataque se debió a los siguientes yerros fácticos atribuidos al Tribunal. "1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que la cancelación del contrato de trabajo del actor es un hecho regulado por la convención colectiva que obra en el plenario;" "2) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato del demandante es un hecho derivado de la reestructuración de la entidad enjuiciada y que está gobernado por las disposiciones que materializaron dicha reforma." Aduce el censor que de haber efectuado el Tribunal un adecuado estudio de la Convención Colectiva obrante en el proceso, habría concluido que no era aplicable en este asunto, por regular un aspecto distinto al debatido.

Apunta que dicha convención regula lo concerniente al despido unilateral, pero de ninguna manera el modo introducido por el Decreto Ley 2138 de 1992 en lo concerniente a la terminación del contrato por efecto de la supresión del empleo en la planta de personal. La acusación critica igualmente al Tribunal que, teniendo probado y admitido que la desvinculación del accionante se fundó en el modo de extinción de la relación laboral previsto en el Decreto 2138 de 1992, no haya orientado la parte resolutiva del fallo de manera distinta, atendiendo la simple lectura de la prueba obrante a folio 123 a 130, contentiva del Decreto que establece en el artículo 11 una indemnización en favor de los trabajadores oficiales a quienes le sea suprimido el cargo en desarrollo del artículo 20 de la Constitución Nacional.

Al respecto advierte que si el juzgador de segundo grado hubiere apreciado en debida forma esta prueba habría arribado a la conclusión que la terminación del contrato de trabajo del actor origina la carga de pagar esa indemnización que excluye la pactada en la convención colectiva. Argumento éste que sustenta el ataque trayendo apartes de una sentencia del Consejo de Estado que examinó la validez del Decreto 2138 de 1992.

En armonía con lo expuesto el recurrente pide, que una vez casada la sentencia, se considere como argumento de instancia que por haber recibido el trabajador la indemnización derivada de la supresión del empleo corresponde la absolución de la entidad demandada. LA REPLICA Sostiene que si la indagación de la cancelación del contrato de trabajo del demandante está gobernada por la convención colectiva de trabajo o apenas por las disposiciones que reestructuraron la demanda, es un tema que transciende la etapa fáctica del caso bajo examen.

SE CONSIDERA No hay lugar a duda que en la decisión acusada se encuentra establecido que la terminación del contrato de trabajo del actor tuvo origen en la reestructuración de la Caja Agraria, regulada por los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, pues el Tribunal así lo dejó sentado al concluir, con apoyo jurisprudencial, que esta modalidad de terminación del contrato de trabajo por supresión del empleo no constituye justa causa de extinción del vínculo laboral.

Por tanto no tiene sustento la afirmación contraria que hace el ataque. Tampoco es exacto que el ad-quem haya considerado automáticamente la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo para efectos de liquidar la indemnización, toda vez que en lo referente a este punto, al iniciar el estudio de la controversia, resaltó una sentencia de esta Sala, de julio 11 de 1995, radicada con el número 7392, que en lo tocante a este tema precisó, lo siguiente: " surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial." Criterio que corresponde al ratificado por esta Corporación, en varias sentencias, al definir asuntos semejantes al que se discute.

De modo que no demuestra el ataque los yerros fácticos señalados al sentenciador de segundo grado. CUARTO CARGO Denuncia la interpretación errónea por el Tribunal de los artículos 6º inciso 2º y 7º del Decreto Ley 2138 de 1992; en relación, entre otras disposiciones, con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 3º, 4º, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del C.S. del T; 28, numerales 1º, 2º, 6º y 10, 47 literal g, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 1º, 2º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961; 1ª, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993.

En el desarrollo del cargo, el ataque acusa al juzgador de segundo grado de haber interpretado erróneamente los preceptos citados en el cargo, pues estima que esa Corporación, a pesar de reconocer su existencia y vigencia, considera que el modo de rescisión del contrato de trabajo que ellas regulan no justifica la desvinculación del trabajador.

Señala que el ad-quem se equivocó al definir los alcances de las normas referidas, tanto por estudiarlas en conexión con el Decreto 2127 de 1945 que regula una materia distinta, como por rechazar la finalidad perseguida por el constituyente con la aprobación del artículo 20 transitorio de la Constitución y la posterior expedición del Decreto 2138 de 1992 y otras normas que lo desarrollan por parte del gobierno. Apunta la acusación que en la sentencia recurrida no se entendió la finalidad deseada por el legislador, pues de lo contrario habría aceptado que el Decreto 2138 de 1992 consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, consistente en la supresión del empleo por reestructuración de la Caja Agraria, el cual no puede ser tenido como una justa causa de despido.

Anota igualmente que las causales del despido implican situaciones fácticas que al romper el equilibrio jurídico que las partes se deben entre si admiten el calificativo de justas, mientras que los modos rescisorios en cambio contemplan motivos de singular entidad que no es dable calificar de justos o injustos. Destaca además que la terminación del contrato ordenada por mandato de la ley configura un modo de terminación válido, sin que corresponda a una causa injusta de despido, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, dando lugar al error de hermenéutica denunciado.

Fundada en lo anterior la acusación pide que una vez casada la sentencia se considere en instancia que no existe obligación alguna de la demandada, por lo que estima debe ser absuelta de las reclamaciones del accionante, por encontrarse acreditado que la desvinculación del trabajador tuvo origen en la supresión del cargo desempeñado en la planta de personal y que él recibió la suma de $8.024.973.oo a título de indemnización causada por su desvinculación según lo ordenado por el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992.

OPOSICION AL CARGO La réplica señala que el entendimiento asignado en la decisión acusada a las disposiciones citadas como interpretadas erróneamente es acertado y resalta que además es el admitido de antaño por la jurisprudencia laboral de la Corte. Al respecto aduce que la desvinculación de un trabajador oficial por voluntad de la demandada, con apoyo en la supresión del cargo adoptado en disposiciones legales es un despido que corresponde a un modo genérico de terminación de los contratos de trabajo regulados desde 1945 en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, al cual hay que acudir para determinar si el despido es justificado o no. SE CONSIDERA En lo concerniente a los alcances de los Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1993, que es el tema central del debate en este caso, el sentenciador acogió, conforme se dijo al resolver el segundo cargo, el criterio de la Corte expuesto en varias sentencias sobre la materia; en síntesis el Tribunal dijo, lo siguiente: "En el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7º preceptúa la terminación de la vinculación por la supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, de los trabajadores oficiales de dicha entidad, pero acogiéndonos a las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de que este modo legal de terminación del contrato, por supresión del cargo, no es causa justificativa para darlo por terminado y efectivamente no está contemplado en los artículos 48 y 49 del Decreto ley 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, se da la causa injusta del despido " Conforme insistentemente se ha explicado, estas consideraciones del fallo acusado corresponden al criterio de la Sala, por ende es natural que en sentir de ésta no aparezca que el juzgador haya incurrido en una exégesis equivocada de los preceptos individualizados en la proposición jurídica.

El cargo, por tanto, no prospera. QUINTO CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 467, 468 y 469 del C.S. del T. en relación con el artículo 20 Transitorio; 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C.S. del T; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g, 48, 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945 entre otras disposiciones.

Violación legal que refiere deriva de haber incurrido en el siguiente error de hecho: "Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $326.169.11 y que con ese guarismo debe liquidarse la indemnización por despido pactada convencionalmente, cuando de acuerdo al mismo texto convencional el salario ordinario o > es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dicha indemnización." El ataque sostiene que el error fáctico transcrito derivó de la apreciación equivocada, en la sentencia acusada, del interrogatorio de parte absuelto por el apoderado de la demandada, la convención colectiva, la liquidación de prestaciones del actor y el Manual Administrativo de Personal y por la falta de apreciación de la confesión sobre el salario contenida en la demanda inicial.

Explica el recurrente que el juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que el salario base para liquidar la indemnización convencional es de $326.169.11, al apreciar con error el Manual Administrativo con desmedro de otros medios probatorios, de los cuales se sigue que el salario promedio sólo se considera para liquidar prestaciones sociales pero no la indemnización aludida.

Argumenta que los errores de apreciación probatoria llevaron al Tribunal a entender que el salario para derivar el monto de las condenas era de $326.169.11, que involucran conceptos y factores que sólo se toman en cuenta, de acuerdo con el artículo 37 de la convención colectiva, para liquidar el auxilio de cesantía, pero que en manera alguna constituyen el salario ordinario o puro y simple al que se refiere la cláusula 45, literal d) de la misma convención. LA REPLICA Señala en contra de la prosperidad de la acusación que en punto a la indemnización la convención colectiva sólo habla de salario, sin ningún calificativo y anota que salario es todo lo que retribuye el servicio, sin excluir el extraordinario, complejo o variable que tenga esa destinación. SE CONSIDERA En la demanda inicial aparece indicado que el trabajador recibió una remuneración promedio mensual de $234.411.00, integrada por las sumas de $180.316.00 correspondiente al sueldo y $54.095.00 por concepto de prima de antigüedad.

También se afirma por el actor que el salario base de liquidación fue de $322.315.00. Estos hechos fueron aceptados por la empleadora en la contestación de la demanda, con la aclaración referente a que el salario promedio únicamente se tiene en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales como la cesantía y la pensión de jubilación, pero no de manera indiscrimanada como es reclamado.

No obstante lo anterior, el representante legal de la entidad accionada al responder el interrogatorio de parte explicó que la liquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa se hace conforme con un Manual Administrativo de Personal, parte del cual aportó al proceso en esa diligencia. Dicho texto, acerca de los factores a tener en cuenta para determinar el valor de esa liquidación, dice: "Para encontrarlo se tendrá en cuenta un primer factor compuesto por el sueldo básico más las primas de antigüedad, técnica y especial así como los gastos de representación que estuviese devengando en el momento de la terminación del contrato.

"Un segundo factor resultante de sumar los valores variables del último año de servicios por concepto de salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, primas semestrales de servicios, prima escolar, prima de vacaciones, horas extras, viáticos (sin incluir transporte por 180 días o más en el mismo lapso), descansos obligatorios ( semanales, festivos) trabajados y compensados en dinero sobrerremuneraciones por reemplazos accidentales, suma esta que se divide por doce (12) cuando el tiempo liquido de servicios sea inferior a (1) año, la suma del segundo factor multiplicada por 30 y se divide por los días trabajados en el mismo período".

"La suma de estos dos factores se divide por treinta (30) y el cociente será el valor de un día de salario que multiplicado por el número de días encontrado conforme al literal anterior, dará como resultado el valor de la indemnización." Por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo establece una tabla de indemnizaciones para los trabajadores despedidos sin justa causa, en la que se determina, de acuerdo con el tiempo de servicios, cual es el valor a pagar en días de salario, sin discriminar cuales son los factores que conforman dicho salario.

En estas condiciones no aparece equivocado el Tribunal al tomar como salario para liquidar la indemnización del actor la suma de $326.169.oo, pues conforme con la liquidación visible a folios 133 del cuaderno de instancia los factores salariales tenidos en cuenta en esa documental bien pueden corresponder a los previstos en el Manual Administrativo de Personal seguido por la empleadora según lo informó su representante legal.

Conforme con lo expuesto, el cargo no prospera. Dada la improsperidad de la demanda de casación, las costas del recurso serán de cargo de la recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santanfé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSE ANTONIO DORADO GOYES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.