Micelio
8461(02-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965

CICOLAC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8461 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santafé de Bogotá, D.C., dos de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación que la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A "CICOLAC S.A" interpuso contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Valledupar, en el juicio seguido por JOSE FRANCISCO BLANCHAR.

I.- ANTECEDENTES. José Francisco Blanchar llamó a juicio a "Cicolac S.A" para que, previa declaración sobre la existencia del contrato de trabajo, el tiempo de prestación de servicios y el despido unilateral e injusto por parte del empleador, se le condene al reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente, a pagarle la indemnización por ruptura injusta de su contrato en la cuantía prevista en el inc. 8o. del numeral 4 del artículo 6o. de la Convención Colectiva y la pensión de jubilación. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la empresa desde el 18 de diciembre de 1970 hasta el 29 de julio de 1993, que fue despedido unilateralmente con fundamento en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 en sus numerales 4, 5 y 6 en concor�dancia con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 58 del C.S.T. y el numeral 1o. del artículo 60 del mismo Código, que la causa del despido fue la inculpación hecha por el Señor José Daza Britto.

Al contestar la demandada la empresa admitió como ciertos unos hechos, dijo que los otros no le constaban y se opuso a las pretensiones aduciendo que la conducta del trabajador representó el intento de causarle un grave daño a la empresa, por lo que merecía la sanción del despido. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledu�par, por sentencia del 22 de junio de 1995, condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto y absolvió de las restantes pretensiones.

Por apelación de la partes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior. Sobre el tema del despido dijo el Tribunal: "En resumidas cuentas lo único cierto o indiscu�tible en el proceso es que JOSE BLANCHAR, en el turno de la noche del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1.993), sí le ordenó a JOSE ALBERTO DAZA, que no desembarcara la leche que se hallaba en uno de los compartimientos del vehículo en que se le transportó hasta la planta situada en esta ciudad, bajo el argumento de que se encontraba ácida, pero no que la misma en efecto no estuviera en ese estado y tampoco de que él hubiere procedido de esa manera con el propósito de sustraérsela posteriormente, pues no existen pruebas que demuestren esos hechos, o sea que respalden fácticamente la aserción de que la leche no ingresó a los depósitos de la empresa, por lo tanto, mal puede concluirse que esa conducta le causó perjuicios económicos.

"Entonces con la realización de esa conducta, el trabajador no causó daño alguno a esa materia prima (leche) de la empresa ni la misma estuvo en trance de dañarse por grave negligencia suya, toda vez que no probó que dicho producto perecie�ra o saliera posteriormente del establecimiento en forma clandestina. Mucho menos puede inferirse que hubiere incurrido en la comisión de un acto inmoral o delictuoso, ni en una violación grave de sus obligaciones o prohibiciones, puesto que no es palmar que el trabajador inobservó las órdenes de su empleador en el desarrollo de las tareas propias de su cargo, máxime si le asistía la facultad de disponer que esos desembarques no se llevaran a cabo en determinados eventos, en virtud del control que debía ejercer sobre la calidad de la leche" (folios 21 y 22, cuaderno 2).

Y luego concluye el Tribunal: "Por consiguiente, aunque la prueba singularizada en el cargo si tiene la virtualidad de probar el hecho que tiene que ver con la orden que emitió el trabajador para que la leche no fuese desem�barcada en el momento en que trató de hacerlo aquel a quien estaba a su cargo, la condena por indemnización por despido injusto tiene que mantenerse porque el mismo no puede catalogársele como una causal justa para rescindir el contrato de trabajo" (folio 22).

II.- EL RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto, concedido y admitido, procede la Corte a decidirlo, previo estudio del único cargo que en la demanda de casación se le formula a la sentencia y de la réplica del opositor. Conforme lo declara al fijarle el alcance de su impugnación, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial.

Acusa la sentencia de ser "violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 8o. del Decreto 2351/65 modificado por el Art. 6o. de la Ley 50/90, 58 y 60 del C.S.T. y 7o. num 6o. del Decreto 2351/65, este último por falta de aplicación originada en la aplicación indebida de las demás normas citadas". Para la demostración del cargo el recurrente afirmó que "Indudablemente cuando el Sr. Blanchar da orden al Sr. Daza de no descargar un camión lleno de leche, está incumpliendo gravemente sus obligaciones contractuales para con la Empresa, al no realizar la labor que a él le correspondía, a mi juicio este incumplimiento grave de obligaciones que el Tribunal encontró plenamente probado, tiene la virtualidad de constituir justa causa para terminar un contrato de trabajo, a la luz de lo dispuesto en el numeral 6o.

Art. 7o. del Decreto 2351/65, en relación con el numeral 1o. Art. 58 del C.S.T. y al no aplicar esta norma como lo ha debido hacer el juzgador de segunda instancia, incurrió en la aplicación indebida del Art. 8o. del Decreto 2351/65 que fue sustituido por el Art. 6o de la Ley 50/90, normas que no eran aplicables a los hechos que se acreditaron en el proceso y que el juzgador aceptó como probados pero que no consideró tenían la virtualidad de constituir justa causa para terminar un contrato de trabajo ".

Por su parte el opositor expresa que el hecho en que incurrió el demandante no constituye falta grave, calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La acusación de una sentencia por la vía directa exige, para que sea procedente, la total conformidad del recurrente con los hechos que el Tribunal tuvo por demos�trados, pues bajo esa modalidad de transgresión la Corte confronta el ordenamiento jurídico con el fallo impugnado en orden a establecer si hubo ignorancia o rebeldía contra la ley (infracción directa), o si la norma fue aplicada al caso de autos pero haciéndole producir consecuencias distintas de las que ella regula (aplicación indebida) o si la norma fue entendida de manera equivocada (interpretación errónea).

Si, por el contrario, el recurrente muestra desacuerdo con la manera como ocurrieron los hechos o con su alcance y es sobre este aspecto que basa su inconformi�dad con la sentencia del Tribunal, el cargo debe proponerse por la vía indirecta. En este caso, mientras que el Tribunal sostiene, y lo dice textualmente, que el trabajador no incurrió "en una violación grave de sus obligaciones o prohibiciones, puesto que no es palmar que el trabajador inobservó las órdenes de su empleador en el desarrollo de las tareas propias de su cargo, máxime si le asistía la facultad de disponer que esos desembarques no se llevaran a cabo en determinados eventos, en virtud del control que debía ejercer sobre la calidad de la leche" (folio 21 cuaderno 2), el impugnador afirma que al actor no le correspondía realizar esa labor y que a su juicio aquél incumplió de manera grave sus obligaciones, lo cual muestra que la acusación fue formulada equivocadamente, pues de acuerdo con lo dicho en párrafo precedente, la vía directa no está destinada a verificar la existencia de los hechos o la manera como ellos ocurrieron, sino a realizar una labor de comparación entre el ordenamiento jurídico y el fallo impugnado para determinar si el orden legal fue bien o mal aplicado.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Valledupar en el juicio que José Francisco Blanchar le sigue a "Cicolac S.A".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8461 � � Casación 8461 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�