Micelio
8459(03-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8459 Acta No. 53 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE MARIA MARTINEZ CORREA contra la sentencia del 26 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”.

ANTECEDENTES El actor solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento en que fue despedido, en iguales condiciones laborales y salariales y al pago de los salarios, con sus incrementos, y demás prestaciones legales y extralegales dejados de percibir durante ese lapso junto con las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y la indexación de las sumas anteriores.

De manera subsidiaria solicitó que se le pagara la indenmización por despido injusto, las cotizaciones al ISS, la indemnización de dichas sumas y las costas del juicio. Afirmó que estuvo vinculado a la demandada, mediante un contrato a término indefinido desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 19 de octubre de 1994, cuando la demandada lo dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa.

Sostuvo que durante la vinculación laboral desempeñó el cargo de aseador de Hilados, en Pantex S.A. y posteriormente como Director de Tejeduría, Driles Convencionales en Fabricato S.A. Que el salario inicial devengado fue de $ 794.oo mensuales y posteriormente de $ 875.100.oo y además percibía una prima extralegal de vacaciones de 26 días de salario y una de aguinaldo en el mismo monto, las dos en forma anual, lo mismo que el servicio de un almuerzo diario.

Señaló que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución 00005 del 6 de enero de 1976 declaró la unidad de empresa entre Fabricato S.A. y Pantex S.A. La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó unos hechos y en relación a otros se atuvo a lo que se probara, e insistió en que el despido fue con justa causa, porque el demandante abusando de la confianza y de su posición jerárquica le prestaba asesoría a otras empresas que competían dentro del mercado en la fabricación de telas.

Propuso las excepciones de falta de causa, pago de lo debido, prescripción, compensación y la que resultare probada. Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que en sentencia del 28 de julio de 1995 absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial. El apoderado del demandante apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese Distrito, que en sentencia del 26 de septiembre de 1995 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

No se impuso condena en costas en las instancias. El demandante interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica. Persigue la censura la casación total del fallo impugnado, “revocándolo”, para que en su lugar y en sede de instancia “revoque” la sentencia de primer grado y condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido en las mismas condiciones salariales, con el pago del salario, las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo su despido y hasta cuando fuere efectivamente reintegrado.

Igualmente se disponga ordenar el pago de las cotizaciones al ISS durante ese mismo tiempo, los incrementos salariales causados anualmente. Dice la censura que el Tribunal violó en forma directa por aplicación indebida los artículos 56, 58, 62 y 66 sustituido por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 1.603, 1.613 del Código Civil; 25, 28, 31, 51, 60 del C.P.L. en relación con los artículos 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numerales 115, 116, 117 del Decreto 2282 de 1989.

Con ese propósito formula dos cargos de la siguiente manera: PRIMER CARGO.- Con base en el inciso primero, numeral tercero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sostiene el recurrente que de allí se infiere que para que sea viable la autenticación de un documento privado es necesario que éste se aporte al proceso, que se afirme por parte de quien lo anexa que éste se encuentra suscrito por la parte contra quien se opone y que a su vez, ésta no lo tache de falso oportunamente.

También dice que el Tribunal lo aplicó indebidamente al ignorar los requisitos que la ley exige para su autenticidad, lo que a su vez condujo a la violación de las normas sustanciales allí relacionadas. LA R E P L I C A Se opone a la prosperidad del cargo con fundamento en que el ataque se dirige a demostrar que el Tribunal tuvo como autènticos unos documentos privados, sin decir cuàles de manera concreta, ignorando los requisitos que establece el artìculo 252 del Còdigo de Procedimiento Civil, de manera que se trata màs bien de una falta de aplicaciòn de dicho texto y no de su aplicaciòn indebida.

S E C O N SI D E R A El cargo adolece de graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo, a saber: 1- En la proposición jurídica relaciona varias disposiciones, unas de orden sustancial y otras de índole procedimental, pero ninguna de ellas es la consagratoria del derecho al reintegro y demás consecuencias inherentes a él, que es lo que procura obtener el impugnante.

Le asiste indiscutible razón a la réplica cuando asevera que la invocada ignorancia por parte del sentenciador de los requisitos que el artículo 252 del C.P.C. establece como necesarios para la autenticidad de un documento -que es la crítica que le hace el censor al fallo del ad-quem-, en la casación del trabajo encaja dentro del concepto de violación de infracción directa de la ley, y no en el de aplicación indebida. 3- El cargo no identifica los documentos supuestamente afectados por los yerros en su producción endilgados por la censura.

Ante esas fallas de técnica tan evidentes e insubsanables el cargo se rechaza por cuanto la Corte no puede enmendarlas oficiosamente. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos 56, 58, 62 y 66 subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; 1603 y 1613 del Código Civil; 25, 28, 31, 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil; modificado por el artículo 1 numerales 115, 116 y 117 del Decreto 2282 de 1989.

Advierte el recurrente que el fallo impugnado tiene soporte fáctico en los documentos de folios 35, 36, 37, 38, 39, 41, y 42 del expediente, los cuales según la censura carecen de eficacia probatoria. Con base en el artículo 252, numeral 3 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la entidad demandada ha debido consignar en uno de los apartes de la contestación, la “afirmación” que el demandante suscribió o efectuó el manuscrito (las cartas de folios 35 a 42 del expediente), lo cual no se realizó. Agrega que de esa norma se desprende que para efectos de su autenticación no bastaba la omisión de la tacha de falsedad, sino la obligación de la demandada de afirmar que los documentos referidos anexados al proceso, fueron manuscritos o suscritos por el actor.

Igualmente sostiene que dicha disposición legal obliga a aportar dichos documentos, pero también a afirmar por parte de la demandada que ellos fueron suscritos por el actor, lo cual se omitió al contestar la demanda. Con fundamento en lo expuesto le atribuye un error al Tribunal porque según lo manifiesta, éste le dio a los documentos de folios 35 a 42 un mérito distinto al que expresamente le asigna la ley, porque si bien es cierto se anexaron al proceso, la demandada olvidó cumplir el requisito legal de afirmar que estaba suscrito o que habían sido suscritos por su procurado.

Insiste en que el ad quem dio por auténticos, sin estarlo dichas documentales, como también dio por demostrado no estándolo que éstas provenían del demandante. L A R E P LICA Segùn su planteamiento el cargo no precisa los errores de hecho, ni indica cuáles fueron los quebrantos legales derivados de ellos, porque tan sòlo se limitò a mencionar algunos documentos que identifica únicamente por los folios, para suponer su ineficacia. Agrega que la Sentencia no solamente se apoya en los documentos aludidos, sino que tambièn tuvo en cuenta la prueba testimonial aportada en la instancia, la cual aparece desprovista de ataque lo que hace que la Sentencia permanezca incòlume.

S E C O N SI D E R A En este segundo cargo, no obstante estar formulado por la vía indirecta su desarrollo se contrae a aspectos jurídicos tendientes a enrostrar al fallador el no echar de menos el cumplimiento de requisitos señalados en el artículo 252 del C.P.C. indispensables para la validez de la prueba documental y que lo llevaron a tenerlos por auténticos, sin serlo.

Aún si se pudiera pasar por alto lo anterior observa la Sala que el recurrente no menciona los errores de hecho en que incurrió el fallador. En segundo término, constituye una impropiedad el afirmar, como lo hace el impugnante, que los documentos mencionados en su acusación no son auténticos, pues para que sean idóneos para estructurar yerros fácticos en la casación del trabajo, es menester que ostenten tal carácter.

Por último, el juicio del ad quem se encuentra fundado esencialmente en la valoración de la prueba testimonial, para lo cual acogió la apreciación que de ella hizo el a quo, lo que le permitió inferir que el actor prestaba asesorìa a una empresa distinta a la demandada, en asuntos relacionados con la responsabilidad que tenìa a su cargo y, que ademàs, utilizaba los laboratorios de su empleadora para ese efecto sin permiso de la Presidencia de la misma.

Por manera que si bien es cierto tuvo en cuenta unos manuscritos y otros escritos a màquina, en los cuales aparecen algunos anàlisis de laboratorio efectuados en los laboratorios de la empresa demandada, dirigidos a un tercero (Jaime Garcìa) en la ciudad de Bogotà, fue para corroborar lo expresado por los declarantes. A lo anterior se agrega, que la censura no se refirió a las declaraciones de los testigos, que sirvieron de soporte principal del fallo impugnado, pruebas estas que, por lo demás, no son aptas para estructurar yerros fácticos en casaciòn laboral, conforme a la restricción del artículo 7º de la ley 16 de 1969.

En consecuencia el cargo se desestima. En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica y por autoridad del la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellìn, en este juicio seguido por Josè Marìa Martinez Correa contra la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. “FABRICATO”.

Las costas en el recurso corren a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �10� �PÁGINA �11� Casación: Rad. 8459