SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8452 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinti cinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de HERNAN JARAMILLO GOMEZ contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 4 de abril de 1995. Terminó así en las instancias el proceso que el recurrente promovió para que se le reintegrara y se le pagaran sus salarios y prestaciones por ser nulo su despido o por haber trabajado más de diez años y haber sido despe-dido sin justa causa, o, subsidiaria�mente, la indemniza�ción por despido indexada.
En la demanda se pidió que el banco fuera condenado a pagar "la cotización sanción hasta cuando el demandante cumpla los 55 años" (folio 5). Fundó sus pretensiones en el contrato de trabajo a término indefinido por el cual laboró para el demandado del 10 de julio de 1972 al 13 de junio de 1994, cuando pretermitiendo los trámites previstos en la conven�ción colectiva fue despedido sin justa causa de su empleo de "Auxiliar del Departamento de Expedición" (folio 2), en el que devengaba un salario diario de $10.000,00.
Según el demandante, su actividad concluía "dejando los sobres y las planillas en el primer piso al lado del ascensor" (folio 3), pues no tenía que hacer entrega personal de ellos. También aseveró que era una costumbre del personal de la empresa "ingerir licor como mecanismo de integración, al terminar la jornada de trabajo sin que ello se hubiere llegado a sancionar" (ibidem).
Al contestar el demandado aceptó el contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral y el empleo de Jaramillo Gómez; pero sostuvo que el salario del trabajador era de $236.013,00 mensuales y que lo despidió porque el demandante tenía que "hacer la remisión completa, esto es, preparar la tula, sellarla, hacer la remisión" (folio 27), por lo que si el empleado de la transportadora se presenta�ba antes de terminar su turno debía entregárse�la, y si ya había terminado, debía dejarla con el vigilante del banco para que él lo hiciera.
Negó que fuera una costumbre del personal de la empresa el ingerir licor y sostuvo que se trataba de "una afirmación del demandante para tratar de justificar su conducta" (ibidem). Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescrip�ción y de incompatibilidad, alegando que la conducta asumida por el demandante hacía imposible continuar su contrato de trabajo, al no poder tenerle confianza a un trabajador "que deja una remisión bancaria tirada por el piso sin asegurarla en la respectiva tula y que no hace la remisión para que fuera entregada, y para más gravedad que esto no se haya hecho por embriaguez del trabajador en su puesto de trabajo" (folio 29).
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 9 a 21), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestacio�nes por razón de la nulidad del despido, o el reintegro y el pago de salarios por haber sido despedido sin justa causa, o la indemnización correspondiente.
Con este propósito acusa al fallo de aplicar indebidamente el parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 210 y 277 del Código de Procedimiento Civil, 61 del Código Procesal del Trabajo y 25 y 53 de la Consti�tución Política.
Violación indirecta de la ley que dice ocurrió porque el Tribunal cometió diecisiete errores de hecho que, en realidad, se reducen a afirmar que tuvo por demostrado, sin estarlo, que "estaba embriaga�do el 15 de abril de 1994" (folio 11) y que "incumplió con sus funciones de entregar la correspondencia del Banco el 15 de abril de 1995" (ibidem), por lo que no cumplió sus obligaciones laborales.
Según el impugnante, los yerros que le atribuye al fallo se originaron en la apreciación errónea de la confesión ficta del respresentante legal del demandado, los testimonios de Idilberto de Jesús Calle Giraldo, Luis Jaime Ospina Soto, Bernardo Pérez, Alcides de Jesús Campuzano Henao y los documentos que contienen las declaraciónes de Luz Myriam Londoño Morales, Ruben Darío Gómez Zapata y Wladimir Escobar Tamayo.
En lo que presenta como demostración del cargo alega que el error de apreciación de la confesión ficta resulta por no haber dado por probado el Tribunal los hechos que afirmó en la demanda inicial, que le habrían permitido formarse la convicción de que el despido fue injusto; y el de los testimonios y los documentos porque mediante los mismos no se desvirtúa la presunta confesión. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente pasa por alto que por el carácter extraordinario del recurso de casación su planteamiento y desarrollo no es libre, sino que está sujeto a las prescripciones que la ley al efecto fija, debiendo por ello quien impugna el fallo ceñirse a lo dipuesto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, conforme la primera de dichas normas fue modificada por el artículo 60 Decreto Ley 528 de 1964, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por esa razón, al haber ignorado lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal, se extendió en consideraciones más propias de un alegato de instancia que del sucinto planteamiento propio de la casación; y por no tomar en consideración la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, le pide a la Corte que examine el dicho de los testigos que declararon en el proceso y documentos que por su carácter declarativo deben ser valorados al igual que un testimonio de acuerdo con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, para que mediante su apreciación establezca que se equivocó el Tribunal al concluir que la confesión ficta o presunta del representante había quedado desvirtuada.
Esta confrontación que le solicita el recurrente no la puede hacer la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, pues para determinar si la presunta confesión se desvirtuó o no tendría necesariamente que revisar unos testimonios y unos documentos asimilados legalmente a la prueba testimonial, cuando ninguna de estas pruebas son un medio calificado para fundar un error de hecho en la casación del trabajo.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Hernán Jaramillo Gómez le sigue al Banco Comercial Antioqueño. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8452 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�