Micelio
8448(18-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

1701.Z [s] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Acta Nº 15 Radicación Nº 8448 Magistrado ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996). Se decide el recurso de casación inter�puesto por CARLOS ALBERTO FONSECA FORERO contra la sentencia proferida el 14 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Tunja, en el proceso que le sigue al Banco de los Trabaja�dores, hoy BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. I - ANTECEDENTES Carlos Alberto Fonseca Forero llamó a juicio al Banco Mercantil de Colombia S.A para que, previas las declaraciones de existencia del contrato de trabajo, de la terminación del mismo por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y de la carencia de valor de la conciliación celebrada entre las partes el 28 (sic) de enero de 1991, se lo condene a pagarle la indemnización por despido injusto, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, �la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas, la pensión sanción, los aportes para el Instituto de Seguros Sociales a fin de que asuma la pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, la sanción moratoria, la actualización de las condenas, las indemnizaciones legales y extralegales y demás derechos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido laboró al servicio del Banco demandado desde el 2 de abril de 1975 hasta el 28 de enero de 1991, fecha a partir de la cual le fue ter�minado el contrato de trabajo por decisión unilateral e injusta del emplea�dor; que se desempeñó inicialmente como cajero principal y al momento de la terminación del contrato de trabajo como cajero principal II; que realizó las funciones asignadas en forma cumplida y responsable bajo las órdenes impartidas por la gerencia de la sucursal de Tunja; que el día 13 de diciembre de 1990 se le comunicó a todos los trabajadores el cierre definiti�vo de la sucursal de Tunja y en consecuencia el despido colectivo; que el 28 de enero de 1991 la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo obligándolo bajo amenazas a firmar una liquidación en la que se indicaba que la terminación del contrato se hacía por mutuo acuerdo; que el día 29 de enero de 1991 el banco lo obligó a suscribir un acta de conciliación y que la liquidación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el acta de conciliación " implica sin lugar a dudas de que el banco demandado ha desconocido indebidamente los principios legales vigentes, como también que ejerció arbitrariamente presión sobre el trabajador para obligarlo a firmar " y que el 28 de mayo de 1991, mediante carta dirigida al Presidente del Banco, los trabajadores expresaron su inconformidad con los procedimientos realizados por la entidad para que negociaran sus derechos laborales; que para el despido colectivo de sus trabajadores el Banco no obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo. � El Banco aceptó� los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor, pero se opuso a las pretensiones del demandante alegando ���que el contrato "se dió por terminado por MUTUO ACUERDO entre las partes, según diligencia de conciliación realizada ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad social de Cundinamar�ca "�����. ��Propuso las excepciones de cosa juzgada, de inexis�tencia de las obligaciones reclamadas, de cobro de lo no debido, de no configuración del derecho al pago de indemni�zación alguna, de pago, de buena fé, de falta de causa, de compensación y de prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 24 de marzo de 1995, declaró la existencia del contrato de trabajo, su terminación unilate�ral e injusta, la nulidad del acta de conciliación del 29 de enero de 1991 y condenó al Banco Mercantil de Colombia S.A a pagar al demandante la indemnización por despido, la pensión sanción y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando dicha entidad asuma la pensión de vejez, dejando a su cargo las costas de la instancia.���� II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Banco demanda�do pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que por la sentencia impugnada en casación revocó las condenas impuestas por su inferior y en su lugar absolvió al emplea�dor de las mismas, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, de cobro de lo no debido, de inexistencia de las obligaciones reclamadas y de falta de causa e impuso al demandante las costas de las dos instan�cias. �Fundó el Tribunal su decisión en que " Del anàlisis de todo el material probatorio, no aparece dentro del expediente que demuestre despido, en tanto que el acta de conciliación visible a los folios 6 y 7, contiene la manifestación expresa de las partes de su convención para la finalización de la relación contractual laboral, arreglo celebrado ante el inspector del trabajo quien lo autorizó con su firma, lo que permite que esta produzca efectos de cosa juzgada respecto a las diferencias concilia�das".

Más adelante dijo el Tribunal que "El hecho de que el demandante hubiere obrado con negligencia, descuido e imprudencia no leyendo el contenido del acta y suscribiéndola, no puede significar en modo alguno presión del empleador, pues se trató de una oferta que bien podía aceptar o rechazar el trabajador. La conducta omisiva del trabajador y su desidia no puede calificarse como vicios en el consenti�miento pues no puede alegar su propia culpa para pedir que se declare nula una conciliación sobre prestacio�nes que fueron pagadas ".

Finalmente reiteró el sentenciador que el contrato de trabajo habido entre las partes terminó por mutuo acuerdo y que el acta de conciliación era válida por acomodarse a las exigencias de los artículos 1502 del C.C. y 20 y 78 del C.P.L. III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta, que fue oportunamente replicada.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instan�cia confirme las condenas impuestas por el Juzgado.� Para su propósito presenta un cargo contra la decisión impugnada a la que acusa " por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 62 del C.S.T., subrogado por el Artículo y. (sic) del Decreto 2351 de 1965, en su parágrafo final, el inciso 2o. del Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, aprobado por el decreto 758 de 1990, y el Artículo 15 del C.S.T., por error de hecho en la apreciación del documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo que unió a mi mandante con el BANCO DE LOS TRABAJADORES, e indebida aplicación de los artículos 20 y 78 del Còdigo Procesal del Trabajo".

El recurrente expone el concepto de la violación de las normas que invoca y señala que el Tribunal incurrió en el error de hecho consistente en no haber apreciado en su verdadera dimensión el documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo. Para la demostración del cargo el recurren�te textualmente dice: "El Ad Quen no apreció en su verdadera dimención (sic) este documento.

Con�tentivo de la forma de terminación del contrato de trabajo que unió a CARLOS ALBERTO FONSECA FORERO con el BANCO DE LOS TRABAJADORES, ese documento data del día 28 de enero de 1991, contiene la liquidación de las prestaciones sociales, indica el motivo de la can�celación del contrato por mutuo acuer�do, empero, no se halla firmado por el trabajador.

Consti�tuye un documento autentico puesto que no fue tachado de falso oportunamente por le (sic) BANCO ( Artículos 252-3 C:P:C ). "El error en que incu�rrió el tribunal al apre�ciar esta prueba radica en que para el día 28 de enero de 1991, el trabajador CARLOS ALBERTO FONSECA FORERO no había presta�do su consenti�miento para terminar el con�trato de trabajo y la Sala Laboral del Hono�ra�ble Tribunal conside�ró lo contrario.

Al partir del supuesto contra�rio a la apre�cia�ción del Tribunal, de ello fluye que para el día 29 de enero de 1991, fecha de la con�ciliación, ya había nacido el derecho cier�to e indiscutible para el trabaja�dor de la pensión sanción que tiene como causa la terminación unilateral y sin justa causa por parte del patrono y que es irrenuncia�ble e in�conciliable, por su�puesto.

"El error en la apreciación de esta prueba llevó al Tri�bunal a soltar el litigio absol�viendo al BANCO demandado. Como se trata de un hecho palmario, este error ma�nifiesto se con�vierte en trascen�dente, pues, de no haberse incu�rrido en él, la sentencia del Ho�norable Tribunal hubiese sido con�firmato�ria del fallo del A Quo". El demandado opositor alega que la censura incurre en graves defectos de técnica ya que omite precisar si el Tribunal en la sentencia no apreció o apreció erróneamente el documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo y si ello condujo a un evidente error de hecho.

Manifiesta que no dice nada el recurrente respecto al acta de conciliación que fue materia de análisis por parte del Tribunal. IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo señala el opositor, la parte recurrente no vincula a su censura el acta No. 31 de la audiencia celebrada el 29 de enero de 1.991 ante la Jefatura de la Sección de Relaciones Individuales de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, documento que constituye el sustento funda�mental de la decisión del Tribunal.

Ello significa que acepta la apreciación que el fallador de segunda instancia hizo del mismo, así como las conclusiones que de tal apreciación derivó, por lo que se mantienen incólumes las correspondientes a la terminación del contrato por la vía del mutuo acuerdo y a la presencia de un acto que produce efectos de cosa juzgada. Dentro de tal marco la decisión del Ad-quem no admite las críticas que se le formulan pues su valora�ción no es cuestionada por el recurrente.

La única prueba que se considera mal apreciada por el censor corresponde a la liquidación del contrato de trabajo y respecto de la misma sostiene que en ella no se encuentra la firma del demandante, de lo cual concluye que no se configuró el mutuo acuerdo que allí se señala como modo de terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, la realidad es que al reverso de tal documento (folio 5), en el aparte correspondiente a la firma del trabajador, aparece que éste efectivamente lo suscribe y como no hay huella de que dicha firma hubiera sido tachada, debe concluirse que la afirmación del recurrente no corres�ponde a la realidad.

Por tanto, como la errada apreciación de la liquidación del contrato de trabajo que afirma el censor no aparece demostrada y como se acepta la apreciación del acta de conciliación --al no ser atacada en el cargo--, en la cual sustenta el Tribunal su conclusión de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y deriva el efecto de cosa juzgada con base en el cual absolvió a la demandada, la censura propuesta no puede alcanzar la finalidad propuesta, a todo lo cual se agrega que en realidad no se aprecia en el expediente la existencia de los vicios del consentimiento que se afirman en el proceso por el actor como base de la solicitud por la cual pretende que la justicia laboral declare que "carece de valor" el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

Debe anotarse, finalmente, que el recurrente no ataca la aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1.990 que para el momento de la terminación del contrato de trabajo eran los que regulaban tal situación jurídica, como tampoco vincula al cargo las disposiciones que contemplan la figura de la cosa juzgada, circunstancia adicional que impide el éxito de la acusación. El Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura con el carácter de ostensible por lo que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que Carlos Alberto Fonseca Forero adelantó contra el Banco Mercantil de Colombia S.A.� Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8448 � �Casación 8448 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�