Micelio
8447(31-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de AGUSTIN A. BALAGUER Y CIA. LTDA. contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de agosto de 1995, en el juicio seguido por ZORAIDA PINILLA 6 EXP No. 8447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8447 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y SEIS (1996).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de AGUSTIN A. BALAGUER Y CIA. LTDA. contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de agosto de 1995, en el juicio seguido por ZORAIDA PINILLA DE YEPES contra el recurrente. LA DEMANDA INicial La actora reclamó el reintegro y en subsidio la pensión sanción explicando como fundamento que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la demandada, desde el 13 de julio de 1982 hasta el 10 de junio de 1993 cuando la empleadora puso fin al nexo laboral sin justa causa y le canceló la correspondiente indemnización. POSICION DE LA DEMANDADA Se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto al reintegro adujo que a la demandante no le es aplicable el artículo 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, dada la fecha de iniciación del nexo laboral y en razón a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Respecto de la pensión sanción alegó su improcedencia en atención a que la señora Pinilla de Yepes estuvo siempre afiliada al Seguro Social y con arreglo a lo establecido por el artículo 37 de la citada Ley 50.

Propuso las excepciones de caducidad de la acción de reintegro e inexistencia de los derechos pretendidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de febrero de 1995, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada y en virtud de la apelación del actor el Tribunal Superior, mediante el fallo impugnado, dispuso revocar en parte el fallo del a-quo para condenar a la accionada a mantener afiliada a la señora Pinilla de Yepes en el Instituto de Seguros Sociales y pagar las respectivas cotizaciones hasta cuando complete el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez y en caso de incumplimiento a pagarle la pensión sanción. Explicó el juzgador que no obstante haberse establecido en el proceso la afiliación de la accionante al ISS, se desconoce si alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez.

EL RECURSO Persigue la casación de la condena emitida por el Tribunal a fin de que en sede de instancia se confirme lo decidido por el a-quo. Con este propósito plantea un solo cargo que acusa la aplicación indebida por vía indirecta del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Sostiene básicamente que el error de hecho del juzgador consistió en haber considerado “ que por no haber demostrado la Sociedad Agustín A Balaguer & Cia Ltda, la situación de su trabajadora frente al Instituto de Seguros Sociales, es decir no saberse si la demandante alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, deberá ser condenada mi mandante a pagar pensión sanción a Zoraida Pinilla de Yepes ” y adelante reiteró su tacha al criterio del Tribunal de “..endilgarle a mi mandante la obligación de aportar el número de semanas cotizadas por la demandante en el ISS y por ende le condena, otorgando el beneficio de la duda a la actora..”.

Como sustento se expresaron entre otros los siguientes argumentos: “ No tiene en cuenta en su decisión el Juzgador de la Segunda Instancia que en el libelo de la demanda el Apoderado de la parte actora pretendió en el acápite NORMAS VIOLADAS párrafo cuarto, que de no ser dable el reintegro, solicita se ordene el pago de la pensión sanción para que la Entidad demandada continúe cotizando semanas al seguro social, hasta cuando la extrabajadora cumpla la edad requerida y sea el Instituto de Seguros Sociales quien asuma el pago de la misma pensión. Por considerarla apoyo y fundamento de la petición anteriormente enunciada, en el acápite PRUEBAS OFICIOS Ruega al Señor Juez oficiar al Instituto de Seguros Sociales de Bucaramanga, para que informe con destino al Juzgado, sobre el número de semanas cotizadas por la firma Empleadora.

El sentenciador de primera instancia dio trámite a las peticiones de las partes y es así como en su oportunidad procesal se libró el oficio correspondiente y el Instituto de Seguros Sociales certificó que la señora ZORAIDA PINILLA DE YEPES fue afiliada por la Empleadora desde el momento en que inició a laborar en la Empresa hasta el instante en que fue terminada la relación laboral.

La respuesta del Instituto de Seguros Sociales, obró en autos y fue colocada a disposición de las partes. Vencido el término probatorio no existió por parte del apoderado de la actora,manifestación alguna sobre lo certificado por el Instituto de Seguros Sociales para que aclarare, modificare, o anexare la mencionada certificación. La suscrita abogada en representación de la Empresa demandada, en los escritos de la contestación de la demanda en el acápite PRUEBAS OFICIOS solicita al Señor Juez se sirva oficiar al Instituto de Seguros Sociales de Bucaramanga para que certifique la fecha en la cual esa Entidad amplió su cobertura en esa zona, así como también las fechas de afiliación y desafiliación de la demandante durante el período que laboró para la sociedad AGUSTIN BALAGUER & CIA LTDA. S.A solicitud que se hizo con el fin de establecer que el Instituto de Seguros Sociales amplió su cobertura asumiendo el riesgo de vejez y que la Empresa afilió a la demandante desde el primer día en que se inició la relación laboral hasta el día en que se terminó la misma, sin interrupción alguna.

Valga aclarar, que la demandada si estableció plenamente que la trabajadora se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el día en que inició la relación laboral hasta el día en que ésta terminó y que no existió interrupción alguna, es decir, demostrado está que mi mandante no omitió nunca las cotizaciones al ISS de la pensión de vejez de la actora, y que el ISS en Bucaramanga había asumido el riesgo de vejez en el momento en que la demandante entro a laborar en la firma AGUSTIN A BALAGUER & CIA LTDA. Correspondía a la parte actora demostrar que no había completado el número de semanas cotizadas en el Seguro Social para disfrutar de la pensión de vejez por parte del mismo, para que en el fallo fuera considerada su pretensión pero con el descuido que le caracterizó (obsérvese que la acción de reintegro prescribió) no solicitó que dicha información llegare al Juzgado para ser tenida en cuenta en el momento del fallo ” (ver, folios 8 y 9 del cuaderno de casación).

SE CONSIDERA Es ostensible que el ataque no se acoge a lo establecido por el artículo 90, ordinal 5., literal a. del C.P.L, puesto que en tratándose de denunciar la violación de la ley como consecuencia de errores de hecho, omitió singularizar las respectivas pruebas generadoras de estos para señalar si fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar.

Y es que en los términos de su planteamiento le resultaba imposible hacerlo, pues lo que en últimas acusa la recurrente es que en su criterio el Tribunal incurrió en el error puramente jurídico de aplicar mal la regla de la carga de la prueba, al exigir a la empresa la demostración de un hecho que no le correspodía evidenciar. Valga decir que la impugnadora no discute en realidad que no se probó la suficiencia de las cotizaciones al ISS de la accionante a propósito de la pensión de vejez, sino que alega que la ausencia de dicha prueba en virtud de la ley debió perjudicar al actor y no a la demandada que terminó damnificada con el fallo.

Por lo tanto el cargo resulta erróneamente planteado dado que persigue poner en evidencia un error jurídico mediante la demostración de supuestos yerros probatorios, sin cumplir además los requisitos de ley para la formulación por la vía indirecta, de ahí que no pueda ser estimado. No se imponen costas en el recurso de casación, pues no aparece que se hayan generado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por ZORAIDA PINILLA DE YEPES contra AGUSTIN A. BALAGUER Y CIA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.