Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8442 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de YOLANDA ELISA MORENO DE LOZZY contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVI�CIOS PUBLICOS.
I.
ANTECEDENTES La recurrente inició el proceso para que la demandada fuera condenada a pagarle el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los factores salariales, la diferencia entre el valor de la pensión que le reconoce y el previsto en las convencio�nes colectivas, la prima de jubilación, el lucro cesante correspondiente a los salarios por el tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo del contrato de trabajo y la indemnización por mora. � Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó desde el 13 de abril de 1976 hasta el 21 de enero de 1990 mediante contrato verbal de trabajo, y en que fue despedida de su empleo de jefe de archivo general, mediante la Resolu�ción 105 de 1990, para que tramitara su pensión de jubilación, violando normas expresas "especialmente el preaviso con seis meses de antelación" (folio 3).
Según la demandante, para liquidarle las prestaciones la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales por lo que se las pagó incompletas y por fuera del término previsto en el Decreto 797 de 1949. Aseveró igualmente que la demanda es una empresa industrial y comercial del Estado, según el Acuerdo 21 de 1987 del Concejo Distrital, y que no podía dar por termina�do el contrato de trabajo "sin existir previamente resolu�ción sobre reconocimiento de la pensión de jubilación" (folio 4).
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones de la demandante y no aceptó los hechos afirma�dos en la demanda; pero sostuvo que "cuando el trabajador reúna los requisitos o el status de pensionado" (folio 13) es posible dar por terminado el contrato de trabajo por ser esta una de las causales legales. Propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad por fallo del 7 de abril de 1995 absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, al resolver la apelación de la misma recurrente, mediante la sentencia impugnada confirmó la de su inferior y le impuso a la demandante las costas de la instancia. Aun cuando el Tribunal tomó en cuenta el Acuerdo 21 de 1987 del Consejo de Bogotá que le dio a la demandada el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, asentó que de conformidad con el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y aunque sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, en sus estatutos se puede precisar las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Con fundamento en esta premisa y tomando en cuenta la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aportada por la misma demandante, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 105 del 22 de enero de 1990 por la que se dispuso su retiro y se condenó a la empresa distrital a pagar una diferencia de salarios y prestaciones sociales, concluyó que la hoy recurrente tuvo el carácter de empleada pública vinculada por una relación legal y reglamentaria, razón por la que acudió ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
III. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 13), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada como lo pidió en la demanda inicial.
A tal efecto le formula un cargo a la sentencia en el que la acusa por aplicación indebida de los artícu�los 4º del Decreto 2127 de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969 y "por falta de aplicación los artículos 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 4, 26, 27, 43, 51, y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 45 de 1945; 1, 2 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969 y 61 del C.P.C." (folio 11).
Violación indirecta de la ley que, al decir de la recurrente, se debió a los errores de hecho de no haber dado por demostrado que "existió un contrato ficto de trabajo, cuyos extremos fueron demostrados" (folio 12) y dar por demostrado que fue empleada pública y no trabajado�ra oficial, en razón de haber apreciado erróneamente "la documental visible a folios 239 a 245 del expediente" (ibidem) y no haber apreciado la confesión que hizo la demandada al contestar el tercero de los hechos de la demanda.
En lo que presenta como demostración del cargo afirma que la circunstancia de haber acudido a la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que declarara la nulidad del acto por el cual se dispuso su retiro del servicio, por considerar que violaba "normas superiores", no es indicativa bajo ningún aspecto de que la relación laboral que tuvo con la demandada fuera de carácter contractual o legal y reglamentaria, pues lo que discutió en el proceso fue la legalidad de un acto adminis�trativo "independiente a(sic) la relación contractual" (folio 12) que tuvo con la Empresa Distrital de Servicios Públicos; y por ello aportó la copia de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para acreditar "que el acto administrativo que la separó del cargo fue dictado contrariando normas superiores y que en consecuencia su despido no producía ningún efecto, es decir era ilegal el acto administrativo" (ibidem) y, por ser ilegal, no podía traer como consecuencia que se le declarara como empleada pública, pues por expresa definición quienes prestan servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales.
Asevera que el Tribunal desconoció la confesión que hizo la demandada al contestar la demanda, en el sentido de que "sí existió un contrato de trabajo y que éste podía terminarse al cumplimiento de los requisitos para pensión de jubilación" (folio 13). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe primero que todo anotarse que la facultad de libre formación del convencimiento que otorga a los jueces del trabajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo significa que no están sometidos a una tarifa legal de pruebas y también que las debidamente aducidas al proceso están sujetas a su racional valoración para deducir los hechos relevantes del proceso, sin que esta atribución legal pueda ser limitada por la voluntad de la parte que aduce la prueba, como parece entenderlo la recurrente cuando alega que con la copia de la sentencia que aportó únicamente pretendió probar la ilegalidad del acto administrativo que la separó del cargo y no el carácter de la relación laboral.
Asimismo, conviene recordar que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil establece la indivisibilidad de la prueba que resulte de los documentos públicos y privados, precisando que "comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato". Y dado que la jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias laborales que no se originen en un contrato de trabajo, se impone concluir que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo dictado el 28 de octubre de 1994, cuya copia auténtica aportó la misma demandante, declaró la nulidad de la Resolución 105 del 22 de enero de 1970 "por la cual se dispuso el retiro del servicio distrital de la señora Yolanda Moreno de Lozzy del cargo de Jefe de Sección Archivo General de la Empresa Distrital de Servicios Públicos" (folio 245) y ordenó reconocerle "una suma equivalente a la diferencia de lo que le correspondía por concepto de salarios y prestaciones y lo percibido por concepto de pensión de jubilación durante el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 1990 y el 30 de marzo del mismo año" (ibidem), fue debido a que dio por probada previamente la naturaleza legal y reglamentaria de la vinculación laboral de quien promovió el proceso.
Ello por cuanto uno de los presupuestos procesales que debe el juez establecer antes de fallar --y en este caso es forzoso considerar que así lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-- es el de si tiene jurisdicción y competencia en el caso. De lo dicho es forzoso concluir que en ningún error de apreciación, y menos uno con el carácter de ostensible, puede desprenderse de la circunstancia de haber inferido el Tribunal de la referida prueba documental que la demandante fue empleada pública, ya que esta declaración se encuentra ínsita en la sentencia. Para el Tribunal de Bogotá, la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de la Resolución 105 del 22 de enero de 1990, por la cual se dispuso el retiro del servicio de Yolanda Moreno de Lozzy, "está indicando en forma por lo demás clara e irrebatible que la aquí demandante tenía la calidad de empleada pública, o sea, que los servicios estuvieron regulados por una situación legal y reglamentaria de derecho público y por eso concurrió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a que le desataran la controversia suscitada con la Empresa Distrital de Servi�cios Públicos, por razón de los servicios prestados" (folios 264 y 265), conforme está textualmente dicho en el fallo recurrido.
Quiere esto decir que en rigor el juez de apelación lo que técnicamente hizo fue formarse la convicción sobre la base del indicio que infirió, prueba indiciaria que no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para fundar un error de hecho manifiesto en la casación laboral. Pero lo más importante es destacar que la inferencia que hizo el Tribunal en el fallo es la única lógica y racionalmente posible, teniendo en cuenta que la sentencia fue dictada dentro de un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que supone necesariamente que quien demanda reclama derechos derivados de una relación legal y reglamentaria, porque la jurisdicción en lo contencioso administrativo sólo dirime los conflictos de carácter laboral que surjan entre la administración pública y sus servidores cuando no provengan de un contrato de trabajo (CCA, Arts. 129 num. 3º, 131 num. 6º y 132 num. 6º).
Suponer lo contrario implicaría afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó sin competen�cia. Al contestar el tercero de los hechos afirmados en la demanda se respondió: " cuando el trabajador reúna los requisitos o el status de pensionado, mi patrocinada puede dar libremente por terminado el contrato de trabajo, ya que una de las causales que tiene previsto el estatuto laboral, consiste justamente en reunir los requisitos para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación" (folio 17).
Esta respuesta de la demandada no puede entenderse como una confesión de que entre ella y la demandante existía un contrato de trabajo, no sólo porque en esa misma oportunidad no aceptó la existencia del "contrato verbal de trabajo" afirmado en el hecho primero, sino porque tal como quedó redactada la respuesta indica que se refirió al evento en que la persona vinculada por contrato de trabajo cumple los requisitos para la pensión de jubilación; y si se aceptara, en gracia de discusión, que tal contesta�ción implica una confesión, tendría que entenderse que el Tribunal la encontró desvirtuada por la sentencia que decidió con carácter definitivo la situación adminis�trativa laboral de Yolanda Elisa Moreno de Lozzy.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Yolanda Elisa Moreno de Lozzy le sigue a la Empresa Distrital de Servicios Públicos.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUNIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8442 �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�