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8441(28-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casacion 8441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8441 Acta No. 12 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de mil nove​cien​tos noventa y seis (1.9​96). Se resuelve el recurso de casación que DIOGENES FIDEL ARRIETA JARABA interpuso contra la sentencia pro​fe​rida el 29 de septiembre de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que le sigue a la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES Diógenes Fidel Arrieta Jaraba demandó a la Texas Petroleum Company para obtener el reintegro al empleo, los salarios y aumentos legales y convencionales dejados de percibir y las costas del proceso. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Texas Petroleum Company desde el 6 de septiembre de 1982 hasta el 19 de enero de 1994, que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo el 18 de enero de 1994 mediante el pago de la indemnización por despido sin justa causa, que al momento del despido estaba afiliado y a paz y salvo con la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo "Ustrapetrol", que la Convención Colectiva vigente en su artículo segundo garantizó la estabilidad a sus trabajadores, que en el artículo cuarto de la misma convención la Texas Petroleum Company se obligó a oír en descargos a sus trabajadores antes de darles por terminado su contrato de trabajo y en dicha norma se estipuló que de no ser oído en descargos el trabajador sería reintegrado y se le pagarían los salarios y prestaciones desde la fecha del despido hasta cuando fuere reintegrado y que la demandada, antes de finalizar la relación laboral, no cumplió el procedimiento pactado.

Al contestar la demanda la Texas aceptó los servicios prestados por el demandante y el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pero negó la fecha de terminación del contrato de trabajo y dijo no constarle que al momento del despido el actor estuviera afiliado y a paz y salvo con la " Ustrapetrol". Se opuso a las pretensiones aduciendo que no estaba obligada a oír en descargos a los trabajadores cuando el contrato terminaba mediante el pago de la indemnización, ya que "la diligencia de descargos solamente es obligatoria cuando se le atribuye al trabajador una falta a fin de que dé sus explicaciones sobre estos hechos.

Si no se invoca causal alguna y por tal razón se paga la indemnización no hay lugar a oír en descargos". Propuso las excepciones de inexis​tencia de la obli​gación, cobro de lo no debido, pago y prescrip​ción. El Juez Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 6 de julio de 1.995, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión de su inferior y le impuso al recurrente las costas de la instancia. Fundó el Tribunal su resolución en que según las normas convencionales, "no cabe duda alguna que el procedimiento establecido para 'sanciones disciplinarias y despidos' -según titulación del Capítulo III de la Conven​ción Colectiva-, se refiere, para el caso en cuestión, a despidos sin justa causa pues de lo contrario, ciertamente, sería exigir un procedimiento innecesario ante la falta de imputación de cargo o cargos que merezcan explicación o descargos".

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto, concedido y admitido, procede la Corte a decidirlo, previo estudio del único cargo que en la demanda de casación se le formula a la sentencia y de lo re​plicado por la opositora. Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar le sean concedidas las pre​ten​​siones de la demanda inicial.

Acusa al fallo de violar por la vía indirec​ta y aplicación indebida el numeral 1o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, modificatoria del artículo 64 del CST, en relación con los artículos 1, 3, 13, 18, 19, 21, 45, 55, 140, 467 y 476 del CST y 61 del CPT. Como errores de hecho el recurrente señala que "el Tribunal dio por sentado que en la sociedad demandada el pacto convencional existente dejó incólume el derecho patronal al ejercicio de la condición resolutoria implícita en todo contrato de trabajo".

Y precisa que ese error de hecho fue consecuencia de la apreciación errónea de los artículos 2o. y 4o. de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 15 de octubre de 1992. Para la demostración del cargo el recurrente textualmente dice: "La Estabilidad en el empleo constituye además de una justa aspiración de las partes que aspiran a garantizar la ejecución del contrato laboral que es de tracto sucesivo, un fenómeno que trasciende el simple análi​sis del contrato bilateral.

Por ello el legislador ha dictado normas para restrin​gir, en primer lugar, el volumen y cantidad de las denominadas 'justas causas'. Y ha señalado, igualmente, pautas claras sobre la indemnización a la cual da origen el uso de la condición resolutoria implícita en el contrato laboral. Sobre este particular no se ha dejado nada al arbitrio de las partes, salvo la natural capacidad para superar lo normado en la ley.

"La legislación nacional no consagra la Estabilidad absoluta, pues tal principio chocaría con el criterio de la no existencia de obligaciones irredimibles. "Habiéndose dejado en manos de los contra​tantes la posibilidad de superar, siempre mejorando, lo que la Ley establece, incurre en un error el Juzgado al interpretar el pacto convencional como una simple reitera​ción de lo ya establecido legalmente.

"Criterio de interpretación que nos conduce a convertir en letra muerta lo pactado y que se contradice con la norma general de inter​pretación de la Ley dada en los artículos 1o. y 18 del Código Sustantivo del Trabajo. Más aún, con el principio sabio de interpre​tación de los contratos, que viene señalado en el artículo 1620 del Código Civil, apli​cable por analogía, y según el cual siempre prefiere el criterio en que una cláusula produce algún efecto a aquel en que no produce ninguno. "El entendimiento normal del artículo segun​do de la Convención Colectiva no debió ser el que imperó en la Sentencia. Todo quedó de acuerdo a la Ley y es factible por éllo aplicar la terminación del contrato pagando la debida indemnización. Por el contrario, la justa conclusión de lo pactado debió ser que el entendimiento de las partes fue el de superar la Ley y en ese camino la empresa firmante renunció a lo único que podía dejar en materia de terminación contractual: el uso de la condición resolutoria como medio de finalización. "Entendimiento que se acopla con lo normado en la Cláusula Cuarta, pues las partes no quisieron eliminar ni una sóla de las condi​ciones señaladas como justas en la Ley para dar por finalizada la relación laboral.

Le dieron fue un procedimiento a las mismas, conservándolo y estableciendo sanciones para el evento de su omisión. "No existe contradicción alguna entre las Cláusulas segunda y Cuarta convencionales aludidas. La última complementa a la prime​ra; es la manifestación evidente de que sólo se dejó en la sociedad demandada la posibi​lidad de terminar el contrato con justa causa y mediante un debido proceder.

"Con ese entendimiento el despido del actor deviene injusto y, por consiguiente, surge la viabilidad de aplicar lo dispuesto en la Cláusula Cuarta, ordenando su reintegro y el pago de los correspondientes salarios" (folios 7 y 8). Expresa la opositora que el cargo no podía plantearse por la vía indirecta sino en la modalidad de interpretación errónea de las normas legales y dice que la acción de despedir a la que hace referencia la Convención Colectiva implica terminación con justa causa cuando es resultado de un acto ejercido por el trabajador que es susceptible de ser sancionado y que en un evento como el que se estudia la Convención resulta inaplicable por sustracción de materia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo que sostiene la opositora, el cargo puede proponerse por la vía indirecta, pues el Tribunal fundamentó su decisión en el alcance normativo de las cláusulas segunda y cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, de lo cual concluyó que no es aplicable el procedimiento convencional previsto en ellas, cuando la empleadora no le formula al trabajador imputación alguna y decide terminar el contrato de trabajo unilateralmente, sin invocar una justa causa, mediante el pago de la correspon​diente indemnización. Es claro entonces, que el fundamento de la resolución judicial está en la fijación del alcance de una prueba -la Convención- y no en la interpretación de la ley, por lo cual el cargo, que propone un entendimiento distinto para la Convención, estuvo formalmente bien propuesto.

El artículo 2o. de la Convención Colectiva dice: "La Compañía declara que, tal como lo ha venido haciendo, mantendrá al máximo la estabilidad de su personal mediante sistemas eficaces de administración, durante la vigencia de la presente Convención, para no entorpecer el ejercicio de los derechos del trabajador, consagrados en el contrato, la Ley y la Convención Colectiva.

En consecuen​cia, no podrá dar por terminado un contrato de Trabajo sino dentro de las disposiciones legales sobre la materia". Por su parte el artículo 4o. de la Conven​ción Colectiva de Trabajo, que hace parte del capítulo denominado "SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS", establece el procedimiento que se debe seguir por los representantes de la empresa y del sindicato antes de la aplicación de tales medidas, para lo cual precisa aspectos relativos a la formulación de las imputaciones, citaciones, las circuns​tancias bajo las cuales se producirá la representación del trabajador y la manera como podrá producir sus descargos.

La norma convencional establece frente a la inobservancia del procedimiento que contempla, en lo relacionado con el despido, que es "nula y no surtirá efecto alguno la decisión que se tome pretermitiendo los términos de que habla este Artículo, en cuyo caso se reintegrará el trabajador y se le pagarán los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por este concepto".

Aunque el entendimiento que la censura propone respecto de las cláusulas convencionales en comento es muy respetable, igualmente lo es el que expresan los falladores de instancia y ello por sí solo impide concluir la existencia de una apreciación errada del elemento probatorio correspondiente y como consecuencia hace imposible la configuración de un error fáctico que alcance la condición de ostensible.

En realidad resulta de una lógica sólida considerar que el establecimiento de un trámite de descar​gos presupone la existencia de unos hechos y acusaciones sobre los cuales rendirlos, por lo que no se encuentra error en el discernimiento del Ad-quem, de modo que la circunstancia de no aludirse en la cláusula convencional en forma expresa al despido sin justa causa, no conduce a que todo despido conlleve una diligencia de descargos.

Por otra parte, según el estudio de la Convención Colectiva que en su momento hiciera el Tribunal, las normas 2 y 4 de esa codificación no implican renuncia del empleador a terminar un contrato de trabajo sin invocar justa causa y mediante el pago de la indemniza​ción. Esa apreciación de la Convención tampoco se considera desacer​tada y por el contrario encuentra respaldo en el mismo artículo 4o. convencional.

Por las razones antes señaladas el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de septiembre de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bo​go​tá, en el juicio que Diógenes Fidel Arrieta Jaraba le si​gue a la Texas Petroleum Company.

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA​SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8441