Micelio
8440(28-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 64 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8440 Acta No. 22 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” frente a la sentencia del 29 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de JOSE PRUTALCO MARTINEZ TRIVIÑO, JOSE FRANCISCO CORREA GUTIERREZ y MANUEL ALFREDO FAJARDO GALEANO contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en un mismo libelo, los accionantes demandaron ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la sociedad Alcalis de Colombia Limitada para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se profirieran en su contra las siguientes condenas: “A: Son peticiones principales: “PRIMERA: a reintegrar a cada uno de los demandantes a los cargos que venían desempeñando hasta el momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración. “SEGUNDA: a pagar a cada uno de los demandantes los salarios, primas legales y convencionales, auxilios, subsidios y demás rubros laborales, dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos hasta el día en que sean efectivamente reintegrados.

“TERCERA: Se declare expresamente que los contratos de trabajo existentes entre la demandada y cada uno de los actores no ha sufrido solución de continuidad en el lapso que éstos duren cesantes. “B: Subsidiariamente de las anteriores peticiones, solicito: “PRIMERA: Se condene a la demandada a pagar a cada uno de los actores la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961.

“C: Solicito se condene a la demandada al pago de las costas que ocasionare el juicio que con ésta demanda se incoa.” Fundaron sus pretensiones en que fueron despedidos sin justa causa con efectividad a partir del 16 de septiembre de 1991, cuando se hallaban incapacitados por el Instituto de Seguros Sociales, sin completar 240 días y ya contaban con más de cinco años de servicio, con lo cual la demandada infringió el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo de la cual son beneficiarios, por lo que les asiste el derecho al reintegro consagrado en el artículo 129 del mencionado acuerdo colectivo.

Agregan que agotaron la vía gubernativa. (folios 4 a 9 del primer cuaderno) La entidad al responder el escrito petitorio, admite la vinculación laboral de los accionantes por espacio superior a los cinco años; niega los demás hechos y manifiesta que se atiene a la prueba. Propone las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en los demandantes, y compensación. (folios 236 a 242 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 12 de julio de 1995, condenando a la demandada “a REINTEGRAR” a los actores, “a los cargos que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 1991 y hasta cuando se efectúe el reintegro así como a pagar las primas legales y extralegales, auxilios y subsidios, declarando que no hubo solución de continuidad entre el despido y el reintegro”.

Impuso costas a la demandada y la autorizó para “descontar de la condena por salarios la suma cancelada por concepto de cesantías e indemnización” (folios 394 a 400). Apeló la empresa, y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó el de primera, con la siguiente modificación: “ los salarios dejados de percibir que debe pagar la demandada a los actores, son los que se causen desde el 16 de septiembre de 1991 y hasta cuando se produzca el reintegro, liquidados a partir de la suma inicial de $199.540.oo mensuales, para JOSE PRUTALCO MARTINEZ TRIVIÑO; de $173.422.oo mensuales para JOSE FRANCISCO CORREA GUTIERREZ; y de $260.949.oo mensuales para MANUEL ALFREDO FAJARDO GALEANO, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva.

Y excluir de la condena ’las primas legales y extralegales, auxilios y subsidios’, de los cuales se absuelve a la demandada ”. No impuso costas en la alzada. (folios 480 a 498) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la empresa interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido, admitido y tramitado en debida forma. Por tanto, procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica, que fue oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo propuso la censura así: “ se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó el reintegro y el pago de salarios causados entre el despido y el reintegro, y en sede de instancia se revoque el fallo del a-quo, para en su lugar ABSOLVER DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA a la empresa demandada; sobre costas resolverá de conformidad.” Para alcanzar dicho fin, por la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del C.S.T. en relación con los artículos 3o, 4o, y 492 ídem, 1o, 8o, 11, 17 y 36 de la Ley 6a de 1945, 2o y 3o de la Ley 64 de 1946, 2o, 3o, 47 ordinal g) y 51 del Decreto 2127 de 1945, 8o numeral 5o del Decreto 2351 de 1965 y 8o de la Ley 153 de 1887.

Atribuye el quebranto legal a los siguiente errores de hecho: “1o. Tener por demostrado, sin estarlo, que el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, no produjo decisión sobre el reintegro de los actores; “2o. No dar por demostrado, estándolo, que el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, sí estudió la solicitud de reintegro de los actores y produjo una decisión que no fue favorable a los demandantes, pues no hubo mayoría de cinco (5) votos para recomendar a la empresa el reintegro, pues los representantes del sindicato y de la empresa hicieron cada una sus respectivas actas sobre el punto del reintegro.

“3o. No dar por demostrado, estándolo, que al recibir los actores el valor de la indemnización convencional quedó reparado el presunto perjuicio ocasionado por el despido.” Señala las siguientes pruebas como estimadas con error por parte del sentenciador: a. La confesión judicial que contiene el hecho 7o. de la demanda. b. La confesión judicial que contiene la respuesta a la demanda. c. La convención colectiva 90-92 a folios 60 a 232. d. Las cartas de despido (folios 19a 21) e. La solicitud de los actores al Comité de Relaciones Laborales (folios 22 a 24) f. La Resolución del Comité de Relaciones Laborales sobre la solicitud de reintegro (folios 282 a 290); y las actas del sindicato (folios 31 a 34) g. El interrogatorio de parte absuelto por los demandantes (folios 268 a 275) h. Liquidaciones a folios 25 a 27 y 277 a 281.

Para demostrar el cargo, transcribe el recurrente los artículos 118 y 129 de la convención colectiva para concluir que, como los actores solicitaron el reintegro al Comité de Relaciones Laborales y éste la consideró, es “improcedente desde todo punto de vista la orden de reintegro prevista en el fallo del ad-quem”, así no hubiesen logrado la decisión favorable por cinco votos, pues no por ello puede decirse que la petición no fue examinada.

Admite que la convención “omitió establecer los mecanismos cuando no quisieren firmar los miembros del comité”, pero que ello no puede subsanarse con interpretaciones favorables al trabajador; además de que los demandantes recibieron la indemnización por despido prevista en la convención agotando de tal modo la posibilidad para pedir el reintegro, “porque la convención no consagró una obligación alternativa a elección del juez” (folios 11 a 21 del C. de la Corte) LA REPLICA Por su parte la réplica advierte que la interpretación de la convención colectiva es facultad de los jueces de instancia que debe respetarse cuando es razonable y por ello “no es de conocimiento del recurso de casación”.

Observa que el comité de Relaciones Laborales no decidió la solicitud de reintegro que le formularon los demandantes, pues un empate jamás expresa decisión, sino por el contrario carencia de ella, de donde se colige la posibilidad de demandar ante el juez laboral. Hace notar que la liquidación definitiva de cada uno de los demandantes se confeccionó en un sólo documento y el pago en un sólo cheque que cubría tanto la indemnización como las prestaciones sociales, no obstante los accionantes no quisieron reclamar el cheque hasta después de que el comité se reuniera a tratar su petición; pero que la posición del impugnante es la de que el trabajador tenía que abstenerse de reclamar el cheque que comprende también sus prestaciones sociales y que las necesita para sobrevivir, “hasta después de varios años que la lenta y demorada justicia ordinaria laboral de Colombia decida sobre su acción de reintegro” y se pregunta si “será acaso que la empresa procedió de mala fe al elaborar un sólo cheque para que el despedido, acosado por el hambre y el desempleo, tuviese que retirar esa suma y así perder la posibilidad que después de varios años un juez le fallara a favor su reintegro? (folios 25 a 31 del primer cuaderno) SE CONSIDERA El punto central de la controversia radica en la interpretación que debe darse a los artículos 118 y 129 de la convención colectiva que con constancia de depósito legal obra en los autos de folios 60 a 232, suscrita por la demandada con su sindicato de empresa, vigente en la fecha de desvinculación de los accionantes, los cuales son del siguiente tenor: "ARTICULO 118o.

DECISIONES "Las decisiones o recomendaciones del Comité, aprobadas con cinco (5) votos afirmativos serán de obligatorio cumplimiento para LA EMPRESA, EL SINDICATO y los trabajadores. El Comité tendrá un plazo máximo de quince (15) días para decidir obligatoriamente sobre los asuntos sometidos a su consideración, pero en los casos relacionados con sanciones o despidos, deberá sesionar sin interrupción hasta adoptar una decisión." ARTICULO 129o.

PROCEDIMIENTO PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA "a.- Todo despido sin justa causa deberá ser ratificado por el Gerente de LA EMPRESA, con anterioridad al despido. "b.- Cuando LA EMPRESA despida a un trabajador sin justa causa legalmente comprobada, le pagará la siguiente indemnización: "c.- Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

"El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Sólo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juez del trabajo. "PARAGRAFO "El trabajador reintegrado será colocado en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes del despido y tendrá derecho al pago de los salarios dejados de percibir ” Para confirmar la decisión del a-quo que dispuso el reintegro de los accionantes, la Sala de Instancia consideró que “dentro de los autos no se acreditó que el Comité hubiera decidido sobre el reintegro dentro del término convencional previsto” y que por lo tanto a los actores les asistía “el derecho a demandar el reintegro ante el juez del trabajo”.

Además, que “aquel es competente para decidir sobre el mismo, considerando la Sala, in extenso, que aun en el evento de que se hubiera acreditado un fallo con empate de votos, no podría hablarse de una sentencia jurídicamente eficaz pues sólo lo sería cuando se profiere por unanimidad o con mayoría, y ésta cuando se constituye por cinco (5) votos afirmativos”, mayoría con la cual su decisión es de obligatorio cumplimiento según lo estipula el artículo 118 de la convención; norma ésta última que, impone al Comité, cuando se van a decidir casos de sanciones o despidos, sesionar sin interrupción ‘hasta adoptar una decisión’.

Observa también el sentenciador que una decisión sólo puede adoptarse mediante una votación unánime o por mayoría. Consideró también el ad-quem que de conformidad con el artículo 117 del aludido convenio colectivo, el Comité de Relaciones Laborales tiene la función de conocer de los reclamos de reintegro por despido sin justa causa siempre y cuando el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido; y deduce del contexto literal de los apartes c) y f) de tal disposición convencional que “el no retiro de la indemnización por parte del trabajador al momento de presentar el reclamo” es suficiente para que el Comité de Relaciones Laborales tenga competencia para decidir sobre el mismo “sin que pueda perderse por un posterior acto de las partes que culmine con el pago de la indemnización”, pues de la letra y el espíritu de la norma no se infiere tal hecho como causa de pérdida de la competencia. Por tanto concluye que “el pago posterior de la indemnización no invalida el reclamo del actor formulado con anterioridad ante el Comité de Relaciones Laborales.” La censura por el contrario deduce de los dos artículos transcritos del acuerdo colectivo, que cuando el trabajador solicita el reintegro ante el Comité y éste lo considera pero no decide en pro mediante cinco votos, debe interpretarse que la petición fue denegada, caso en el que el trabajador no puede acudir a la justicia laboral con la misma pretensión; pues ello sólo es posible cuando, luego de reclamar ante el Comité, éste “no se reúne o no examina la petición del trabajador”.

De ahí que acusa la sentencia del Tribunal de tener por demostrado, sin estarlo, que el Comité no decidió la solicitud de reintegro que le presentaron los actores; y no dar por demostrado, estándolo, que sí la estudió y produjo una decisión que no fue favorable a los demandantes. En relación con lo precedente la Corte observa que la documentación de folios 22 a 24 del primer cuaderno demuestra que, en el mes de septiembre de 1991, los promotores del juicio elevaron solicitud de reintegro al Comité de Relaciones Laborales, ante el despido sin justa causa de que dan cuenta las cartas de folios 19 a 21 del mismo cuaderno. Así mismo, puede verse a folios 282 a 290 que en reunión del Comité del 4 de octubre de 1991 se intentó tratar la solicitud de los señores PRUTALCO MARTINEZ TRIVIÑO y JOSE FRANCISCO CORREA GUTIERREZ, así como en reunión del día 7 del mismo mes la del señor MANUEL ALFREDO FAJARDO GALEANO, pero en ambas ocasiones los tres representantes de la organización sindical “se negaron en forma reiterada a tratar el tema”, por lo que el acta aparece firmada únicamente por los tres representantes de la empresa.

De acuerdo con el artículo 129 de la Convención citada, para que el trabajador pueda exigir el reintegro convencional se requieren las siguientes condiciones: a) que haya sido despedido sin justa causa después de cinco años de servicios; b) que, previo reclamo escrito del trabajador, el Comité de Relaciones Laborales solicite su reintegro a la empresa; c) que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido injusto.

Pero si la petición de reintegro no es decidida por el Comité dentro de los 15 días hábiles siguientes al reclamo del trabajador, éste tiene derecho a demandarlo ante el juez del trabajo. La Corte encuentra razonable la posición del Tribunal, según la cual, al no haberse decidido la petición de reintegro de los trabajadores en las dos reuniones de la Comisión de Relaciones Laborales, aquellos podían acudir ante el Juez del Trabajo, así como también la de que el Comité no pierde su competencia para fallar si antes del reclamo elevado no retiraron el valor de la indemnización, así lo hubieran hecho posteriormente.

No obstante, también son aceptables los argumentos contrarios de la censura, pues las normas comentadas, aunque consagraron que el comité debía reunirse y decidir dentro del término de 15 días siguientes al reclamo, no indicaron la forma en que debía proferirse dicha decisión cuando fuere negativa, bien pudiendo entenderse, entonces, negada al no haberse ordenado por la citada comisión el reintegro.

Además, la normatividad aludida, si bien, condicionó al trabajador para reclamar al comité a que no hubiera retirado el valor de la indemnización, no le prohibió que pudiera hacerlo después de elevar el reclamo. Advertido lo anterior, se concluye por la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en los errores evidentes de hecho que el impugnante le enrrostra, pues, acorde con lo que jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo, cuando un precepto tolera distintas interpretaciones lógicas y, por lo mismo, atendibles, como los expuestos, no puede existir desatino fáctico por el sentenciador de segundo grado, dado que éste cuenta con libertad de valoración probatoria, según lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario instaurado por JOSE PRUTALCO MARTINEZ TRIVIÑO, JOSE FRANCISCO CORREA GUTIERREZ y MANUEL ALFREDO FAJARDO GALEANO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.

Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación No. 8440.