CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 8436 Acta Nº 21 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNAN LUENGAS VILLATE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 29 de septiembre de 1995, en el proceso seguido por el recurrente contra FERTILIZANTES LIQUIDOS DE LA SABANA LIMITADA “FERTILISA LTDA”. 1.
ANTECEDENTES Hernán Luengas Villate llamó a juicio ordinario laboral a la empresa Fertilizantes Líquidos de la Sabana Limitada - FERTILISA LIMITADA-, para que fuera condenada a pagarle lo correspondiente a reliquidación de la cesantía y de los intereses de la misma, de las primas de servicio, de las vacaciones, la indemnización moratoria y las costas.
En sustento de sus peticiones afirma que el 1º de diciembre de 1986 celebró con la demandada un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de asesor técnico de tiempo completo; desde el 1º de febrero de 1990 ocupó el cargo de gerente técnico, pero a partir del 1º de febrero de 1991 fue obligado a suscribir contrato de trabajo a término fijo, luego de lo cual se hizo insoportable la relación laboral, razón por la que presentó renuncia a partir del 26 de abril de 1992.
Agrega que a la terminación del contrato de trabajo la sociedad demandada no le canceló la totalidad de las prestaciones sociales, sino sólo las correspondientes al contrato de trabajo firmado el 1º de febrero de 1991, desconociendo la relación laboral mantenida desde el 1º de diciembre de 1986. Aduce que el último salario devengado fue de $400.000.oo mensuales y que, no obstante, solicitarle a la empresa el 24 de septiembre de 1992, mediante escrito, el pago de lo debido, ésta no la atendió. En la contestación de la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones, negó los hechos relatados y aceptó que le pagó el salario enunciado.
Aseveró que únicamente, en cumplimiento al contrato escrito de trabajo que celebró con el demandante, éste le prestó servicios entre el 1º de febrero de 1991 y el 26 de abril de 1992, fecha ésta en que presentó renuncia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y cualquier otra que se desprendiera de lo probado en el juicio.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1994, condenó a Fertilizantes Líquidos de la Sabana “Fertilisa Ltda.” a cancelar al demandante $1’000.000.oo por vacaciones, $2’102.285.99 por reliquidación de cesantías e intereses a las mismas y $3.333.33 diarios desde el 27 de abril de 1992 por indemnización moratoria.
Le impuso costas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Posteriormente, en providencia complementaria dictada el 15 de noviembre de 1994, corrigió la sentencia en el sentido de que la indemnización moratoria equivalía a $13.333.33 diarios a partir del 27 de abril de 1992. Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a través del fallo proferido el 29 de septiembre de 1995, revocó la decisión del A-quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas.
Condenó al actor en costas de ambas instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El demandante interpuso el recurso de casación que le fue concedido; admitido se entra a resolver. Con él aspira a que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia impugnada, la cual fue dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA -SALA LABORAL”, con base en los cargos que formula, “y que en su lugar esa misma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia dictada, dentro del proceso el día 30 de septiembre de 1994, por la JUEZ CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, mediante la cual se condenó a la sociedad demandada FERTILIZANTES LIQUIDOS DE LA SABANA LTDA. al pago de los derechos laborales del actor HERNAN LUENGAS VILLATE, en las cuantías determinadas en esta última providencia”.
(Folio 8 del C. de la Corte). Con tal propósito formula cinco cargos que fueron debidamente replicados y que se estudian a continuación. PRIMER CARGO “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustanciales de los artículos 37 y 39 del Código Sustantivo de Trabajo. “La infracción legal mencionada se produjo como consecuencia de haber incurrido el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en los siguientes errores de hecho al dictar la sentencia: “1º.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato de trabajo forma minerva que obra a folio 29 del expediente fue validamente celebrado entre las partes. Y, “2º. No dar por demostrado en cambio, estándolo fehacientemente que dicho contrato no tiene ninguna relievancia jurídica dentro de la relación laboral adelantada entre las partes.
“Esta aplicación indebida del fallador AD-QUEM es consecuencia de la equivocada apreciación del documento y dio como resultado la revocación total de la sentencia de primera instancia”. (folios 8 y 9 C. de la Corte). En su demostración, luego de transcribir los artículos 37 y 39 del C.S.T, alega que el documento que obra al folio 29 del expediente no fue suscrito por el representante legal de la demandada, lo que demuestra que el supuesto acuerdo de voluntades allí plasmado no reguló la relación laboral existente entre las partes; a más de que tampoco le fue entregada la copia del mismo al trabajador.
Asevera que por tales razones, el Tribunal al acoger el mencionado documento como plena prueba de un contrato de trabajo válidamente celebrado, viola las disposiciones citadas, las cuales fueron indebidamente aplicadas a la sentencia. La réplica critica al cargo por no citar las normas sustanciales que consagran los derechos y obligaciones cuestionados y porque considera extemporánea la reprobación que hace al documento referido, pues a lo largo del período probatorio no lo advirtió; además, porque dice que la sentencia gravada se apoya en pruebas distintas a la censurada por el actor.
SE CONSIDERA Como con acierto lo alega la réplica, el cargo presenta defectos de técnica que impiden su estudio, puesto que la proposición jurídica no contiene las normas consagratorias de los derechos reclamados, aspecto éste de obligatoria observancia dentro del rigorismo de este recurso. No obstante lo anterior, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar porque en el supuesto de resultar probados los dos errores de hecho, dada la forma en que fueron redactados, se arribaría a la forzosa conclusión de que el contrato de trabajo obrante al folio 29, no podría haber sido objeto de liquidación y pago de prestaciones por la parte demandada, lo que implicaría un notorio perjuicio para el trabajador demandante, pues éste recibió dineros por tal concepto fruto del tiempo que comprendió dicha prestación de servicios.
Si lo que el actor pretendía era demostrar una sóla relación laboral, la comprendida entre el 1º de diciembre de 1986 y el 26 de abril de 1992, debió confeccionar el supuesto error de hecho apuntando a dicho fin, para así la Corte entrar a analizar si hubo o no yerro por parte del Tribunal, pero no pedir que se ignore el contrato escrito iniciado el 31 de febrero de 1991, porque ello atentaría contra derechos que el mismo ad-quem le reconoció. De todas maneras, no sobra anotar que, en este caso, la falta de la firma del representante legal de la demandada en el contrato de trabajo visible a folio 29, resulta intranscendente si se tiene en cuenta que fue ésta parte la que lo presentó como prueba; además, de que no puede dudarse de la legitimidad de la firma del actor, pues su inconformidad la limitó, en los hechos de la demanda, a afirmar que fue obligado a suscribirlo.
Tampoco le resta crédito al contrato el hecho de no habérsele dado la copia pertinente al trabajador pues, si bien, éste debe conservar un duplicado (art. 39 C.S.T.), al obrar el original en el proceso, ello es lo que cuenta para efectos probatorios. El que el trabajador deba poseer una copia de su contrato escrito, obedece a la necesidad que tiene, como parte celebrante, entre otras, de enterarse de la clase de contrato que suscribió, del lugar donde debe prestar el servicio, de la naturaleza del contrato de trabajo, de la cuantía de la remuneración, de su forma y períodos de pago, de sus obligaciones y demás generalidades que con su empleador llegare a acordar.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Lo formula así: “La sentencia acusada es violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de la norma sustancial del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º del Decreto 2.351 de 1965. “La infracción legal mencionada se produjo como consecuencia de haber aplicado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, la norma indicada, al dictar la sentencia dando por demostrado que el señor BERNARDO CASTAÑO ALVAREZ no era representante legal del patrono, contra la evidencia procesal de que sí lo era.” (folio 11 del C. de la Corte).
Después de reproducir el artículo 32 del C.S.T., el impugnante afirma que el Tribunal lo aplicó indebidamente, al desconocer que el señor Bernardo Castaño Alvarez, como representante que era del patrono, expidió la certificación del folio 8, en papel membreteado de la demandada y con su firma autógrafa original, en su condición de gerente administrativo de la empresa.
Agrega que el Ad-quem, por las sólas manifestaciones de la entidad en la contestación de la demanda, no podía dar por cierto que aquel no era representante del patrono y que el contenido de la certificación era falso, pues la ley sustancial, de manera expresa determina que es representante legal del patrono la persona que ejerce actos de representación con su aquiescencia expresa o tácita, como ocurrió en este caso, por cuanto al expedir la certificación ejercitó un acto de tal naturaleza, sin que la sociedad, a pesar de tener la oportunidad procesal correspondiente, tachara de falso el documento ni desvirtuara la calidad de gerente administrativo del firmante.
Aclara que si la asignación que registra el folio 8, $650.000.oo, no concuerda con la remuneración de $400.000.oo probada dentro del proceso, se debe a que en el primer guarismo están incluidos los dividendos que el demandante recibía como socio de la empresa y que la carencia del sello, a que alude el sentenciador, no tiene validez, debido a la expedición y vigencia de la Ley 50 de 1995.
La opositora, por su parte, pregona que el cargo no contiene las normas consagratorias de los derechos reclamados. Además, que el sentenciador desvirtuó con otras pruebas no cuestionadas por el recurrente la validez del citado documento, lo cual debe respetarse en casación de acuerdo a jurisprudencia de la Corte, según la cual no yerra el Tribunal cuando le otorga un mayor valor a unas pruebas sobre otras, dada la libertad de apreciación probatoria con que cuenta.
SE CONSIDERA Este cargo, igual que el anterior, presenta deficiencias técnicas que imposibilitan su examen pues, siendo obligatorio, el censor no cita las disposiciones que contienen los derechos impetrados. De igual manera, importa destacar que tampoco tendría éxito alguno el ataque, si se tiene en cuenta que el Tribunal, para concluir que el accionante en su condición de trabajador únicamente laboró para la empresa entre el 1º de febrero de 1991 y el 26 de abril de 1992, no sólo analizó y desvirtuó el contenido de la certificación del folio 8, sino que también evaluó la respuesta a la pregunta décima del interrogatorio de parte ofrecido por la demandada, el contenido de la liquidación final de prestaciones sociales, la misma copia del contrato de trabajo, la copia de la escritura pública 2944 del 11 de diciembre de 1986, mediante la cual se constituyó la sociedad Fertiliza Ltda., y los distintos comprobantes de egreso de pagos efectuados al actor, puntos éstos que el recurrente no cuestiona, dejando, por tanto, incólume la sentencia. No prospera el cargo.
TERCER CARGO: Acusa la sentencia de ser “violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, de las normas sustanciales del artículo 24, y literal b) del artículo 23, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. “La infracción legal mencionada se produjo como consecuencia de haberle dado la sentencia a la citada norma un alcance diferente al que realmente tiene como a continuación se determina.” (Folios 14 y 15 C. de la Corte).
Para demostrarlo, una vez transcribe el artículo 24 y el literal b) del 23 del C.S.T. y algunos apartes de las sentencias proferidas por los falladores de instancia, expone que es evidente que fue errático el alcance que le dio el Tribunal a los referidos preceptos, porque es claro que los extremos “primo y tercio” de la relación laboral si fueron probados y que, como consecuencia, se presumía la existencia del contrato de trabajo de acuerdo con la ley, correspondiéndole a la sociedad demandada la obligación de desvirtuarla.
Aduce que el juez colegiado se apoyó en la legalidad del contrato escrito de trabajo que, como quedó expresado, carece de validez y en la falta de demostración de la continuada y permanente subordinación, aspecto último que nunca fue debatido dentro del proceso y que por el contrario fue confesado por la empresa al contestar la demanda. Agrega que así “Queda en esta forma demostrada la interpretación errónea que el fallador de segunda instancia hizo de las normas de los artículo 24 y 23 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo”.
(folio 17 del C. de la Corte). La oposición señala que el cargo presenta fallas de técnica pues la proposición resulta incompleta y que la acusación se plantea por interpretación errónea, en la cual debe existir una plena conformidad del acusador con los hechos, lo cual no ocurre. Finalmente, asevera que la sentencia no hizo interpretación alguna de las normas sino que se limitó a aplicarlas a una situación fáctica que encontró demostrada.
SE CONSIDERA: Además de que en este cargo tampoco el recurrente enuncia los preceptos sustantivos que contienen los derechos invocados, lo cual impide el análisis de la acusación, se observa que en la demostración, no obstante endilgarle a la sentencia interpretación errónea de los artículos 23 literal b) y 24 del C.S.T.. -modalidad propia de la vía directa- también critica los supuestos fácticos a los cuales llegó el Tribunal, según se advierte, cuando dice que: “Resulta en consecuencia claro y evidente que el alcance que le dio el Ad-quem a las normas transcritas sobre las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso es totalmente errático, porque es evidente que los extremos primo y tercio de la relación laboral si fueron probados, y que como consecuencia se presumía la existencia del contrato de trabajo de acuerdo con la ley y era la sociedad demandada la que estaba obligada a desvirtuarla.” (Folio 16 C. de la Corte).
Es evidente entonces que la censura no acató una de las reglas de técnica en casación, según la cual, cuando se denuncia interpretación errónea de normas, -modalidad particular de la vía directa, es su deber estar totalmente de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que llegó el sentenciador después de hacer un examen valorativo de las pruebas recaudadas.
En consecuencia, se desestima el cargo. CUARTO CARGO: Lo plantea de la siguiente manera: “La sentencia acusada es violatoria, en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas, de la norma sustancial del artículo 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. “La infracción legal mencionada se produjo como consecuencia de la errada apreciación que el fallador de segunda instancia da a las pruebas de la remuneración percibida por el demandante antes del 1º de febrero de 1.991” (folio 17 C. de la Corte).
Argumenta la impugnante, después de transcribir el artículo 127 del C.S.T. que el fallador de segundo grado hizo una errada apreciación de las pruebas, al desconocerle valor probatorio a los comprobantes de pago aportados en la inspección judicial, y reconocerlos únicamente para decir que correspondían a suministro de materiales y darle crédito al contrato de trabajo del 1º de febrero de 1991, el cual carecía de valor por no haber sido firmado por el representante legal de la demandada.
QUINTO CARGO: Lo formula así: “La sentencia acusada es violatoria, en la modalidad de apreciación errónea de la prueba, de la norma sustancial del artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo. “La infracción legal mencionada se produjo como consecuencia de la errada apreciación que el fallador de segunda instancia da a la prueba plena de la prestación personal del servicio e inicio de la relación laboral el día 11 de diciembre de 1986”.
(folio 19 C. de la Corte). En su demostración, alega que el hecho de que el contrato adelantado entre las partes no conste en un documento en el que se determinen las cláusulas que las partes acuerden libremente, no implica que el sentenciador deba de abstenerse de apreciar las pruebas o indicios de existencia de la relación laboral de tipo verbal y sus extremos.
Asevera que no se observó el contenido de la cláusula vigésima segunda de la escritura 2944 del 11 de diciembre de 1986 de constitución de la sociedad demandada, se apreció erradamente la prueba documental que no fue discutida por la empresa dentro del debate y que “por el contrario en el interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad demandada al contestar la pregunta séptima (folio 35) el mismo ratificó “tengo entendido que el era socio de la empresa y trabaja en ella” (folio 21 C. de la Corte).
La réplica se opone al estudio de ambos cargos, pues señala que no contienen las normas sustanciales de los derechos pedidos y, alega que tampoco pueden prosperar en el fondo. SE CONSIDERA: Al igual que los precedentes cargos, éstos también presentan una proposición jurídica deficiente, ya que la censura no incluyó las disposiciones sustanciales de las acreencias invocadas.
Así mismo, en ambos acusa a la sentencia de ser violatoria en la modalidad de apreciación errónea de la prueba, la cual no está contemplada por la ley, como causal para ser objeto de estudio dentro del recurso extraordinario. Sin embargo, si se entendiera que el impugnante quiso referirse a ella como medio para probar uno o varios errores de hecho, se abstuvo de individualizar alguno en que hubiera podido incurrir el Ad-quem.
De suerte que resulta forzoso concluir que la acusación no cumple las exigencias del recurso de casación, puesto que cuando ésta se encamina por la vía indirecta, como pareciera ser el deseo de la censura al proponer estos dos cargos, es indispensable que se enuncien independientemente los desaciertos fácticos y se singularicen las pruebas equivocadamente apreciadas y aquellas otras inestimadas por el sentenciador de segundo grado, para de ésta manera formalmente la Corte proceder a estudiar lo que le corresponde.
Por tanto, se desestiman los cargos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por HERNAN LUENGAS VILLATE contra FERTILIZANTES LIQUIDOS DE LA SABANA.
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación No. 8436.