Micelio
8434(20-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 153 de 1887Ley 2138 de 1992Ley 2351 de 1965Ley 2420 de 1968Ley 3130 de 1968Ley 33 de 1971Ley 33 de 1985Ley 37 de 1973Ley 41 de 1975Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 65 de 1964Ley 65 de 1966

EXP 8474 13 Exp 8434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8434 | Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de agosto de 1995.

ANTECEDENTES: Efraín Castro Herrera demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a fin de obtener la compensación en dinero de 26 días de vacaciones, la prima de vacaciones correspondiente a 56 días, la semestral de junio de 1993 y la indemnización por despido injusto; todo ello conforme con la convención colectiva vigente; mas la cesantía por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria y la corrección monetaria.

Para sustentar las peticiones el demandante adujo que laboró para la Caja entre el 10 de octubre de 1955 y el 1° de junio de 1993 como experto en administración de inmuebles, que la entidad, interesada en la desvinculación de los trabajadores, promovió varios planes de retiro a los cuales no se acogió el actor, no obstante le hicieron unas ofertas directas, que la demandada terminó injustamente el contrato, en tanto la decisión no se adoptó en término, ni se tuvieron en cuenta las instrucciones oficiales referentes al despido.

Agregó que al trabajador no le cancelaron las acreencias reclamadas, ni la pensión establecida en el art. 41 de la convención colectiva. La entidad accionada aceptó la vinculación del actor en los términos aducidos en la demanda, argumentó que el despido se adecuó a las disposiciones constitucionales y legales y que la Caja no adeuda concepto laboral alguno al demandante, por ello propuso las excepciones de pago, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (folios 16 a 22).

A la primera instancia le puso fin el juzgado del conocimiento, Décimo Laboral de esta ciudad, mediante fallo totalmente adverso a las pretensiones del actor, proferido en audiencia pública celebrada el 27 de junio de 1995 (folios 192 a 198). La apelación interpuesta por el apoderado del demandante fue resuelta por el Tribunal, que revocó parcialmente aquella decisión y en su lugar condenó al pago de la indemnización convencional por despido en cuantía de $43.938.995.oo.

RECURSO DEL DEMANDANTE: A través de dos cargos persigue que la Corte, "..SEDE DE INSTANCIA REVOQUE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juez de primera instancia por haber ABSUELTO a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y haber condenado en costas a la demandante, para que en su lugar y en sede de instancia condene a la demandada de todas las pretensiones de la demanda igualmente en sede de instancia ADICIONE la sentencia proferida por el H. Tribunal por haber ABSUELTO a la entidad demandada, a su vez, que CONFIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL MISMO TRIBUNAL EN CUANTO CONDENO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO INJUSTO EN CUANTÍA DE $43.938.995 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO y costas del proceso (literales a) y b) del punto primero)" (mayúsculas del texto original, fol. 10).

PRIMER CARGO: Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 8, 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, 18, 53 y 54 del Dec 2127 del mismo año, 2 de la Ley 65 de 1946, 1 del Dec 2567 del mismo año, 6 del Dec 1160 de 1947, 8 de la Ley 153 de 1887, Ley 65 de 1966, Ley 41 de 1975, cita además otros preceptos, entre los cuales figuran algunos de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994, otros del Código Sustantivo Laboral, entre ellas los arts 467 a 469.

Indica que el Tribunal apreció equivocadamente el agotamiento de la vía gubernativa, la demanda inicial, la liquidación de fol. 116 y el manual administrativo de personal y que no estimó el interrogatorio del representante de la demandada (respuesta N° 3, fol. 41), los documentos de fols 177 y 187 y la convención colectiva de trabajo, art. 31 inciso 3° (fols. 55 a 102) y advierte que el juzgador erró al: 1° Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le pagaron las cesantías, primas semestrales, vacaciones y primas de vacaciones por todo el tiempo que sirvió a la entidad demandada. 2° No dar por demostrado estándolo que, al demandante, la entidad demandada no le pagó la prima de vacaciones por el período comprendido entre el 10 de octubre de 1992 al 1 de junio de 1993, correspondiente a 232 días de conformidad con el art. 31 inciso 3 de la convención colectiva de trabajo. 3° No dar por demostrado estándolo que en la liquidación de prestaciones sociales (fol. 116) no se incluyó la prima de vacaciones por el período anotado en el punto anterior.

Para la demostración del cargo señala en primer lugar que la impugnación interpuesta contra la sentencia del a-quo no se refirió solo a las indemnizaciones por despido y moratoria, como lo entendió el Tribunal, porque de una parte, desde el agotamiento de la vía gubernativa se pretendió el pago de la prima de vacaciones conforme con el art. 31 de la convención colectiva, y de otra parte, puesto que en el escrito de apelación se indicó que el recurso "..está dirigido contra la totalidad de la sentencia.." y que luego "..al ampliar los argumentos de dicho recurso ante el H. Tribunal expreso:..

En mi condición de apoderado del demandante, con todo respeto le solicito modificar la sentencia.. y en su lugar acoger los puntos 2, 4, 7, 8 y 9 de la demanda..". Concluye que en esa medida no existe el hecho nuevo a que se refirió el ad-quem. Agrega que de la liquidación de prestaciones y del interrogatorio absuelto por el representante de la accionada se infiere la falta de pago de la prima de vacaciones correspondiente a 232 días (de octubre de 1992 a junio de 1993), conforme con el inciso 3° del art. 31 de la convención colectiva de trabajo, que sólo exige las labores por tiempo superior a 10 años, hecho que, dice la censura, fue aceptado en la contestación de la demanda, sin que sea cierto, como lo aduce el citado representante, que dicha prima solo se cause por año cumplido.

Por último el recurrente considera que no es aplicable el manual administrativo, en materia de la prima vacacional, puesto que esa documental no puede, en su concepto, reglamentar la convención colectiva de trabajo, por ser aquella de menor jerarquía y menos favorable al trabajador. LA REPLICA: Censura el alcance de la impugnación por no ser claro ni concreto; la proposición jurídica, por incompleta y por citar normas inaplicables al caso, y el desarrollo del cargo, por no cumplir las reglas del recurso extraordinario.

SE CONSIDERA: Entendido el alcance de la impugnación, en el sentido de que el actor pretende que la Corte case el fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a-quo, en punto a las prestaciones reclamadas, se observa que la acusación no es viable conforme se explica a continuación. Para decidir la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia el Tribunal precisó: “..tomando en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, entiende la Sala que su inconformidad la centra únicamente en la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria..”, por ello el juzgador estudió únicamente las citadas peticiones.

Bajo este supuesto, el ad-quem no pudo incurrir en los yerros fácticos que le atribuye la censura, en tanto se refieren a la falta de pago de unas acreencias prestacionales (cesantías y primas semestral y vacacional), que no fueron analizadas en el fallo acusado, por las razones anotadas. No obstante, conviene advertir que aún considerando que en la demostración del cargo el recurrente alude a la citada conclusión del sentenciador, la Sala observa que no se infiere del escrito de apelación que la impugnación se refiriera a derechos diferentes de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, en tanto la sola aseveración de interponerse el recurso “..contra la sentencia..”, no sirve de fundamento para entender que la inconformidad del apelante radicó en aspectos diferentes de los que verdaderamente se sustentaron.

En consecuencia, como la parte actora no fundamentó la impugnación en punto a las prestaciones que controvierte en casación, el Tribunal se limitó plausiblemente a los puntos objeto de la sustentación, sin que tenga incidencia el hecho de tratarse de pretensiones formuladas en la demanda inicial, ni con antelación en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, puesto que es deber procesal sustentar la apelación de conformidad con la Ley 2a de 1984, art. 57.

De otra parte, debe anotarse que el escrito en el que el censor afirma que amplió la citada sustentación no puede tenerse en cuenta dado que el Tribunal no ordenó incorporarlo al expediente, sino que fue aportado con antelación a la audiencia de trámite surtida en segunda instancia, en la que únicamente se dejó constancia de la inasistencia de los apoderados de las partes (folios 211 a 215).

Estas consideraciones impiden que la Corte se pronuncie acerca de los presuntos yerros atribuidos al juzgador respecto a la falta de pago de las acreencias laborales deprecadas. SEGUNDO CARGO: Acusa la aplicación indebida del art. 1 del Dec 797 de 1949, así como de otras disposiciones de la Ley 6 de 1945, del Dec 2127 del mismo año, del Código Sustantivo del Trabajo, del Código del Comercio y de la convención colectiva de trabajo.

Señala que la violación se derivó de cinco errores manifiestos que atribuye al Tribunal, todos ellos tendientes a demostrar la procedencia de la indemnización moratoria como consecuencia de la mala fe de la empleadora, que dice, se colige del hecho de haberle impedido al trabajador el derecho a continuar laborando y de presionarlo para obtener su desvinculación de la entidad.

E Elsy Advierte la censura que el juzgador dejó de apreciar las comunicaciones de folios 2 y 3 del expediente, documentos que dice demuestran las presiones ejercidas por la Caja sobre el actor para que tramitara su pensión de jubilación conforme con la convención colectiva, hecho que estima el recurrente, prueba la mala fe de la empleadora, puesto que el trabajador podía permanecer, en ejercicio del cargo, hasta cumplir los 60 años de edad; además indica que el ad-quem valoró erradamente la carta de terminación vista a folio 4, en la que se aduce, como causa del despido, la reestructuración de la planta de personal con fundamento en unos decretos que no fueron aportados al proceso y de los que el sentenciador dedujo la buena fe de la demandada para no imponerle la sanción por mora.

OPOSICIÓN AL CARGO: Además del reproche que hizo al alcance de la impugnación, el apoderado de la demandada señala que en la proposición jurídica se incluyeron normas ajenas al caso estudiado y reitera que para la demostración del ataque no se cumplieron las normas que rigen la casación; agrega que la sentencia acusada se ajustó a derecho.

SE CONSIDERA: El Tribunal negó la indemnización moratoria al encontrar que “..la demandada actuó de buena fe ya que desvinculó al actor con el pleno convencimiento que lo hacía con justa causa y de acuerdo con la interpretación que de los decretos hizo..” (folios 224 y 225). Las pruebas señaladas en el cargo no desvirtúan la conclusión del juzgador ad-quem, puesto que de las comunicaciones de folios 2 y 3 no se infiere la coacción que el recurrente dice sufrió el actor para que renunciara a su empleo.

En tales documentales la demandada comunica al trabajador su derecho de reclamar la pensión convencional jubilatoria, dejando a su consideración la decisión correspondiente, la cual obviamente no adoptó el trabajador, en tanto fue la demandada la que determinó desvincularlo, fundada en preceptos legales de carácter nacional. En el primer documento citado, de fecha 28 de mayo de 1992, la demandada precisó “..usted cuenta con el plazo de un (1) año a partir de marzo 18 de 1992.

Para una mayor ilustración me permito transcribirle la parte pertinente del citado artículo (el de la convención colectiva de trabajo)..” y en el segundo de tales documentos, del 15 de marzo de 1993, textualmente se lee“ cordialmente lo invito a hacer uso del beneficio convencional y en consecuencia, solicitar su pensión de jubilación que le permitirá disfrutar anticipadamente de un descanso merecido luego de haber trabajado para bien de la Caja Agraria por mas de veinte (20) años”.

Surge entonces de los textos parcialmente transcritos, contrariamente a lo que sostiene la censura, que la Caja dejó en libertad al trabajador para acogerse al precepto convencional que consagra la pensión de jubilación y a ello se agrega que de la comunicación de terminación del contrato (fol. 4), que se cita como erróneamente apreciada, se infiere el reconocimiento que hizo la empleadora del derecho pensional y de la reestructuración de la planta de cargos, con invocación de preceptos legales (Decs 2138 de 1992 y 619 de 1993), que dieron sustento a su decisión, por lo que no se demuestran los desaciertos fácticos atribuidos al juzgador.

RECURSO DE LA CAJA DEMANDADA: A través de un solo cargo persigue el quebranto parcial del fallo del Tribunal, respecto del monto de la indemnización por despido impuesta por el Tribunal, para que en sede de instancia se liquide esa condena con el salario ordinario “puro y simple” percibido por el demandante. Acusa la aplicación indebida de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 467 a 469 del C. S. del T. y 1º del Dec 797 de 1949, en relación con los arts 20, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la C. N, 1602, 1603, 1613 y 1614 del C. C, 3, 4, 21, 55, 127 y 492 del C. S. del T; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47-g, 48 y 49 del Dec 2127 de 1945, 2 de la Ley 6ª del mismo año, 1 a 3 de la Ley 65 de 1946, 6 parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947; 1 del Dec 2567 de 1964, 1 y 2 de la Ley 65 de 1964, 7, 8-5, 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965, 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968, 3 del Decreto-Ley 3130 de 1968; 7, 70 a 74 del Dec 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971, 1 y 4 de la Ley 37 de 1973, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 158, 174, 178 del C. C. A, 21 del Dec 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto-Ley 2138 de 1992; 1 a 3, 5 y 6 del Dec 619 de 1993; 307 del C. de P. C y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Violación que dice ocurrió puesto que el juzgador no dio por demostrado que el salario ordinario devengado por el actor fue de $381.983.oo según el documento visto a folio 116 que dice fue erróneamente apreciado, y en el que anota aparecen unos valores por salario variable y factores que mejoran el ingreso, pero sólo para efectos de la cesantía. Advierte que la convención colectiva de trabajo de folios 55 a 102 también fue estimada con error, puesto que consagra que uno es el salario que se tiene en cuenta para liquidar dicha prestación y otro el previsto para la indemnización por despido.

Para sustentar su criterio, respecto del salario base para liquidar dicha indemnización, transcribe apartes de una sentencia de la Corte. Luego alude a algunas consideraciones que dice deben tenerse en cuenta en sede de instancia. REPLICA DEL DEMANDANTE: Indica que la norma convencional solo se refiere a “salario”, sin distinción, de manera que comprende lo que reciba el trabajador como retribución de su servicio, concepto que respalda en una sentencia de esta Corporación; añade que el monto reseñado en el cargo, de $381.983.oo, corresponde al factor fijo del segundo período a que se refiere el art. 37 de la convención colectiva de trabajo, que señala la forma de liquidar la cesantía. SE CONSIDERA: El análisis de las pruebas reseñadas por el censor no permiten concluir que el Tribunal erró al tomar la suma de $684.479.19 como promedio salarial base de la liquidación de la indemnización convencional por despido injusto.

En efecto, la convención colectiva de trabajo en su art. 45 señala la tabla indemnizatoria en días de salario, sin determinar los conceptos que involucra, de donde bien puede inferirse que son todos los pagos retributivos del servicio del trabajador, entre los que se cuentan los mencionados en el cargo, vale decir, el salario variable y los factores que lo mejoran (fol. 71) y en la liquidación prestacional de folio 116 del informativo figuran los valores cancelados al actor por los mencionados conceptos, sin que se desvirtúe su naturaleza salarial.

Por lo expuesto resulta impróspero el ataque. LAS COSTAS. No hay lugar a imponerlas, puesto que ambas partes interpusieron recurso de casación y los dos fueron decididos desfavorablemente, Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de agosto de 1995 en el juicio promovido por Efraín Castro Herrera contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria