CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 EXP N° 8433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 8433 Acta N° 23 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de septiembre de 1995, en el juicio que le siguiera el señor JESUS ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ.
ANTECEDENTES El actor demandó a la compañía mencionada para que previo los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar y la declaración de que no existió solución de continuidad.
Igualmente solicitó como pretensión principal el reajuste de las primas semestrales causadas durante los tres últimos años de servicios en las que no se incluyó el salario en especie. En subsidio reclamó el reajuste de la indemnización por despido injusto, de la cesantía y sus intereses, la cancelación de la prima proporcional extraordinaria de navidad, el pago de la pensión sanción y la indemnización moratoria.
El accionante sustenta sus pretensiones en la aseveración de haber prestado sus servicios para la empresa demandada entre el 17 de octubre de 1978 y el 6 de agosto de 1991, fecha esta última en la que fue despedido sin justa causa, con violación del procedimiento previsto en el literal B del Capítulo XV de la convención colectiva de trabajo.
Además relata que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución No. 0194 del 22 de abril de 1991, multó a la empresa demandada con 15 salarios mínimos por incurrir en cierre parcial del sitio de trabajo denominado Instalaciones del Cable Aéreo y Mina Palacio. También refiere que la demandada despidió al actor y a treinta trabajadores más del frente de trabajo mencionado, incumpliendo los porcentajes de ley señalados en el numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Situación que tuvo ocurrencia cuando se había iniciado un conflicto colectivo que finalizó con la firma de una nueva convención colectiva de trabajo. Igualmente señala la demanda inicial que el trabajador estaba afiliado al Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción -Sutimac- y que la empleadora liquidó sus prestaciones sociales sin tener en cuenta todos los factores de salario.
POSICION DE LA EMPLEADORA A través de apoderado judicial indicó que la liquidación final de prestaciones sociales del accionante se efectuó de acuerdo con la ley y que el contrato de trabajo finalizó por un modo legal, con autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que este proceder sea ilegal conforme lo ha señalado la jurisprudencia. Igualmente anotó que afilió al trabajador al I.S.S. en la oportunidad que de acuerdo con los estatutos de dicho Instituto fue posible.
Además en la contestación de la demanda propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y las que resulten probadas en el juicio. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de noviembre de 1994, absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones del actor.
Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y en su lugar condenó a la empresa accionada a pagar al extrabajador la pensión sanción en cuantía no inferior al salario mínimo mensual que esté vigente el 17 de octubre del año 2014, la que dejará de estar a su cargo una vez el Seguro Social le otorgue al demandante la pensión de vejez, siempre y cuando dicha sociedad siga cotizando para el riesgo correspondiente y en la categoría en que se encontraba el accionante al momento de su despido.
Absolvió de lo demás. En la decisión acusada concluyó el ad quem que, no empece haber cumplido la empresa con la solicitud previa de permiso para efectuar despidos colectivos y dar cumplimiento al numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, tal circunstancia de por sí no encuadra la terminación del contrato de trabajo con justa causa, debido a que dicha sociedad fue la que originó ese proceder, tornando de todas maneras en injusto el despido.
Además citó como antecedente del tema una sentencia de esta Sala de Casación Labora. El Tribunal fundado en lo anterior y en el hecho de haber establecido que la compañía cementera demandada puso fin al contrato de trabajo de JESUS ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ, después de que éste le prestó sus servicios personales por más de 12 años, condenó a esa sociedad a pagar al actor la pensión sanción en la forma antes anotada; por encontrar que dicha situación está reglada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que en su opinión exige para la causación de dicha pensión que el contrato de trabajo termine por culpa del empleador y siempre que el trabajador haya laborado para él más de diez años; a esto agregó que la accionada solamente inscribió al actor a partir del primero de marzo 1985.
EL RECURSO DE CASACION Pretende la anulación del fallo atacado, en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la pensión sanción y a seguir cotizando en su favor al I.S.S., a fin de que en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado. En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, únicamente con relación a la condena por pensión sanción, para que en sede de instancia reforme la del a quo en cuanto a la obligación de pagar el valor de las cotizaciones al I.S.S. para que el extrabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
Con ese propósito el recurrente, fundado en la causal primera de casación laboral, formula un solo cargo. CARGO UNICO Denuncia a través de la vía directa la interpretación errónea de los artículos 67 y 37 de la Ley 50 de 1990 en relación con otras normas que individualiza en la proposición jurídica. El recurrente inicia la demostración del cargo advirtiendo que la violación en este asunto se presenta frente a dos disposiciones mal interpretadas en la decisión atacada, la primera referida a la calificación del despido colectivo como terminación injusta del contrato de trabajo y la segunda respecto a la procedencia de la pensión sanción para los despidos injustos e ilegales.
En cuanto a la primera violación señalada explica que el juzgador de segundo grado, al referirse al despido colectivo, le asigna consecuencias equivocadas al sostener, haciendo mención al artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y a una sentencia de esta Corporación, que al no consagrar indemnización sino para los contratos a término fijo, dejó por fuera los contratos a término indefinido, dando lugar a que se entienda que tal forma de terminación legal es injusta.
Señala la acusación que la interpretación consignada en la sentencia aludida, se funda en que la terminación del contrato de trabajo por despido colectivo no está prevista dentro de los modos de terminación señalados en el artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, que su autorización evita que se incurra en las consecuencias que produce un despido colectivo sin autorización, que además esa forma de terminación del contrato de trabajo no constituye una justa causa y que, de otra parte, no puede hacerse responsable al trabajador de los riesgos del empleador pues ello está prohibido expresamente en el artículo 28 del C.S. del T. Al respecto aduce que, bajo la nueva normatividad prevista en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y bajo las nuevas orientaciones de la Constitución Nacional, las razones doctrinarias acogidas en la decisión recurrida no tienen vigencia, dado que si bien los actos legales que producen algún daño deben indemnizarse, ese resarcimiento lo establece la misma norma tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 1992, al referirse a las indemnizaciones previstas para la supresión de cargos ordenadas en el artículo 20 transitorio de la nueva constitución. Indica el censor, para corroborar su anterior afirmación, que según los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 20 transitorio de la Carta, el acto legal que autoriza el despido en la primera norma y la supresión del cargo en la segunda tarifan y cuantifican el valor de la indemnización, por lo que considera no es posible acudir a indemnizaciones generales previstas para los casos en los cuales el acto se ejecuta en abierta contradicción con la ley.
Apunta también el cargo que de la simple lectura de la norma comentada se infiere que sólo para efectos de señalar la cuantía de la indemnización, se hace una asimilación a la figura de la terminación injusta del contrato, pero únicamente para estos efectos, puesto que si el legislador hubiere querido trascender las consecuencias de este acto legítimo a otras sanciones adicionales, le hubiere bastado con señalar que pese a la autorización requerida para el despido colectivo éste es injusto; por ello advierte que no se puede agregar una sanción por analogía, más cuando la pensión sanción no protege la estabilidad sino la seguridad social.
A continuación expresa el recurrente que el genuino entendimiento de la norma es el referente a que el despido colectivo originado como consecuencia de una autorización ministerial, sólo produce el pago de la indemnización como si fuera justa causa, mas nunca la pensión de jubilación. En lo atinente a la segunda violación denunciada, el recurrente asegura que aún frente a la hipótesis de haber sido el despido injusto el ad quem no ha debido ordenar el pago de la pensión sanción, como lo hizo fundado en una equivocada interpretación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
En relación con este punto anota que la redacción del precepto citado deja traslucir la eliminación de la pensión sanción; apreciación que encuentra distinta a la que ha querido colocar el Tribunal como la primera regulación de dicho precepto. Anota que el artículo 37 de la Ley 50 empieza señalando el caso excepcional en que la pensión sanción puede subsistir y no la comienza consagrando para después indicar los casos en que ella sigue operando, es decir que el legislador quizo indicar que la pensión sanción sólo subsistía como figura excepcional.
Argumenta que el único evento en que la pensión sanción persiste en cabeza del empleador es cuando el trabajador no esté afiliado al I.S.S, situación que refiere el censor sólo puede ocurrir para el caso en que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez o para el evento en que la afiliación no se haya hecho por omisión del empleador, por lo que piensa que ninguna otra hipótesis distinta de las dos anteriores puede conllevar la imposición de la pensión sanción. En relación con este aparte del ataque sostiene que ninguna de las partes menciona las dos eventualidades anteriormente anotadas y que está perfectamente demostrado que el trabajador ingresó al I.S.S. en un municipio diferente al de Bogotá en el año de 1985 que fue precisamente la época en que el I.S.S. llamó a cotizar para el riesgo de vejez en tal región. Argumenta que este hecho por no ser objeto de discusión alguna debe aceptarse como tal y no podría inferirse una afiliación extemporánea o inoportuna, porque de haberlo sido le correspondería demostrarla a la parte demandante y ante tal solidez no podría el fallador deducirla.
Explica la objeción que la pensión sanción impuesta por el Tribunal se basa en las consideraciones expuestas por ésta Sala en la sentencia radicada bajo el número 6356, decisión en la que señala se considera que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 mantiene en el inciso primero el régimen de la legislación anterior sobre pensión proporcional para los trabajadores despedidos sin justa causa entre los 10 y 20 años de servicios y también que la pensión restringida es obligación a cargo del empleador hasta cuando haya sido asumida por el I.S.S. de conformidad a los artículos 191 y 239 del C.S. del T. Además indica que tal decisión precisa que el parágrafo primero del artículo 37 dispone "que pese a estar el trabajador afiliado al I.S.S. pero no alcance a completar las cotizaciones es deber del empleador asumirlas".
Acerca de las apreciaciones del fallo referido apunta que ellas escapan al verdadero entendimiento de la norma comentada, por cuanto la Ley 50 eliminó íntegramente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Continúa la acusación anotando que por haber estado afiliado oportunamente el demandante al I.S.S., al momento de producirse la terminación de su contrato, las únicas hipótesis aplicables eran las previstas en la Ley 50 de 1990.
Estima el recurrente que la correcta interpretación de la norma ha debido ser la de que al no haberse encontrado el demandante incurso en la falta de afiliación al I.S.S. ya sea por omisión o porque el I.S.S. aún no había ampliado su cobertura a ese lugar no cabía la pensión sanción. En sustento de sus argumentos la censura transcribe varias partes de un salvamento de voto y una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de de agosto 22 de 1995, radicación 7571).
Igualmente destaca el ataque que si bien podría existir la posibilidad de que el trabajador afiliado al I.S.S. no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, esta situación se mantiene sujeta a que el Instituto no hubiese ampliado su cobertura en la zona respectiva o que exista omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral; situación que resalta sólo da lugar al pago de cotizaciones mas no al reconocimiento de la pensión sanción tal como lo dispone el parágrafo primero del tantas veces citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Apoyado en este entendimiento del parágarafo mencionado el recurrente se muestra en desacuerdo con que el sentenciador, basándose en la eventualidad mencionada, ordene el pago de la pensión sanción y no el de las cotizaciones que hacen falta, pues juzga que extralimita lo previsto en dicha norma, por ello estima que “si la única posibilidad para este caso es la del pago de cotizaciones hasta completar las que falten para tener derecho a la pensión de vejez, lo que tampoco está probado mal puede añadirse la del pago de la pensión a cargo del empleador, hecho que nunca previó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, único aplicable al caso controvertido".
OPOSICION AL CARGO La apoderada del actor expresa que la llamada pensión sanción mantiene actualmente su razón de ser por cuanto que ella busca cubrir el posible abuso patronal de desvincular laboralmente al trabajador en perspectiva de jubilación; tesis que sostiene se encuentra corroborada en la legislación laboral según deduce del seguimiento al artículo 267 del C.S. del T. modificado por la Ley 171 de 1961 y 50 de 1990 en su artículo 37.
De otro lado, sostiene la réplica que el concepto de terminación del contrato de trabajo con justa causa va unido al de culpa, dolo o previsión de daño en cualquiera de sus modalidades y que en este caso el demandante no dio motivo alguno para la terminación del contrato de trabajo, además de que fue inscrito tardíamente al I.S.S. SE CONSIDERA Acerca del primero de los temas propuestos por el impugnante, la Sala se pronunció recientemente en sentencia del 9 de Mayo de 1996, Red. 8242 y expuso en lo pertinente: “El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, se refiere en su ordinal 1 a tres situaciones similares pero diversas entre sí, a saber: el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación total de labores por éste.
El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como las que señala el ordinal 3 del referido precepto. La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea compelido también, por razones económicas, a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta.
Por último, la terminación total de labores si supone la clausura definitiva de la empresa. Varias cosas tienen en común las figuras reseñadas pues todas implican la terminación de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y respecto de todas ellas es indispensable que el empleador “ solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito a sus trabajadores de tal solicitud ”, aunque debe aclararse que no todos los despidos colectivos deben sujetarse a iguales requisitos, sino sólo aquellos a los que se refiere el ordinal 4 del aludido 67 de la Ley 50 de 1990. En lo atinente a las consecuencias indemnizatorias de la terminación de los contratos, el ordinal 6 del mismo artículo 67 establece, en los tres casos, que cuando se obtiene autorización el empresario deberá pagar a los empleados afectados “ la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal ”. sin embargo, no existe igual regulación en lo que hace a los efectos jurídicos para el caso de que el empleador despida colectivamente o cierre la empresa sin la autorización requerida, dado que para el caso del despido colectivo sin autorización el tan aludido artículo 67 en su ordinal 5o. prevé que no producirá ningún efecto y se aplicará el artículo 140 del C.S.T, mientras que para la hipótesis de cierre es aplicable el artículo 9° del Dcto 2351 de 1965 cuyo texto dispone que el patrono “ deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada al empresa ”.
En lo que hace al modo de terminación de los contratos individuales es claro que la terminación de labores del empleador total o parcialmente, encuadra dentro del modo previsto por el artículo 61 (e) del C.S.T, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, esto es, “por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”, pero también es fácil advertir que dentro de este concepto no cabe el de despidos colectivos, pues ya se vio que cuando éstos se dan, la empresa como unidad de explotación económica sigue funcionando así como sus establecimientos, sub-unidades o frentes de trabajo.
Tampoco es dable ubicar los despidos colectivos dentro del modo establecido en el artículo 61 (f) del C.S.T, vale decir “por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte días”, ya que en esta hipótesis lo que se contempla es que el empresario cierra la empresa mas no en forma definitiva sino temporal, pero el legislador dispuso que un tiempo superior a 120 días de desvinculación hace fenecer automáticamente los respectivos vínculos laborales.
Entonces, el despido colectivo con relación a cada uno de los trabajadores involucrados, supone que los contratos individuales finalizan por decisión unilateral del empleador (C.S.T, art. 61 (h)). Esta conclusión se desprende, en primer lugar, del término “despido” que utiliza el legislador, el cual es sabido que corresponde a la terminación unilateral por el patrono. De otra parte, lo que acontece en la práctica es precisamente esto, vale decir que el empresario autónomamente decide terminar los contratos de trabajo de determinados trabajadores que él mismo selecciona según sus propios intereses, mientras que a otros servidores los mantiene en sus cargos.
Ahora bien, con referencia a la circunstancia de que el despido colectivo obedezca a imperativos de carácter económico controlados por la autoridad administrativa, ella no desvirtúa la naturaleza de decisión unilateral en lo que toca a la desvinculación de cada uno de los damnificados con la medida, pues fuera de que sólo el empleador decide a quien retira y a quien no, es claro que materialmente debe comunicar a cada interesado su determinación para que produzca el efecto rescisorio buscado.
Otro tema es el de si el despido colectivo puede calificarse como justo o injusto frente a cada uno de los trabajadores y al respecto, en sentir mayoritario de la Sala, es patente que se trata de una terminación unilateral sin justa causa (así lo ha entendido de antaño esta Corporación en sus dos extinguidas secciones, antes y después de la vigencia de la Ley 50 de 1990; ver, entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 1989, Rad. 3120, y 27 de marzo de 1995, Rad. 7425) pues el mismo artículo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural pues eventos de tipo económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3° del aludido artículo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración que con arreglo al artículo 28 del C.S.T, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario ” Significa lo antes expuesto que si el despido colectivo es un despido injusto, él puede originar la denominada pensión sanción. Por ello corresponde en este punto examinar lo relativo a la segunda violación legal acusada en el ataque, referida a que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Al respecto se encuentra que, conforme lo señala el recurrente, el Tribunal se equivoca al acoger la tesis según la cual el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 mantuvo el régimen de la legislación anterior sobre pensión proporcional para los trabajadores despedidos sin justa causa, pues ello no ocurrió así según lo explicó esta misma Corporación en sentencia de febrero 7 de 1996, radicada bajo el número 7710.
En esa oportunidad se expresó que de acuerdo con los términos de la norma citada quedaron derogados los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 267 del C.S. del T., porque ese precepto así lo señaló expresamente y además por haberse advertido que tal disposición regula íntegramente lo relativo a los eventos en que excepcionalmente subsiste la denominada pensión sanción. Surge del recto entendimiento del precepto comentado que el despido injustificado decidido por un empleador que ha cumplido durante el desarrollo de la relación laboral con la obligación de afiliar y cotizar al Seguro Social no origina la pensión sanción en favor del trabajador afectado con la terminación de la vinculación laboral.
En realidad la disposición referida prevé de una parte, en sus tres primeros incisos, que habrá lugar a la pensión sanción cuando un trabajador no esté afiliado al régimen de seguridad y sea despedido con más de 10 años de servicios. Pensión que será exigible por el trabajador a la edad de 60 años si al momento del despido su relación laboral tenía más de 10 años y menos de 15 y al cumplir la edad de 50 años cuando el rompimiento ilegal del contrato de trabajo tenga lugar después de 15 años de labores.
Igualmente dispone el precepto aludido, en el inciso segundo, que el trabajador que se retire voluntariamente después de 15 años de servicios tendrá derecho a una pensión restringida cuando cumpla 60 años de edad, en el evento en que no haya estado afiliado al seguro por cualquiera de las razones inicialmente anotadas. De otra parte, establece el texto mencionado en su parágrafo 1º la obligación del empleador de pagar las cotizaciones que faltaren al I.S.S. para reconocer al trabajador el derecho a la pensión de vejez, cuando éste se encuentre afiliado al momento del despido y exista déficit de cotizaciones con relación al tiempo de servicios, debido a la falta de cobertura del Instituto en la zona respectiva cuando comenzó la relación de trabajo o también por omisión del empleador a su iniciación o durante el tiempo en que ésta haya transcurrido; sin que se entienda que concurra la pensión sanción, pues no es ese el sentido de esta parte de la norma según se ve en la siguiente transcripción. "PAR.1°- En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez." Se sigue entonces de lo expuesto y de las conclusiones fácticas del sentenciador establecidas en la decisión acusada, que no son materia de controversia, que en principio en este caso la situación particular del actor se enmarca dentro del supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, citado textualmente por la Sala.
Sin embargo el cargo no puede prosperar dado que en sede de instancia se encontraría que el actor no estaba afiliado al I.S.S. cuando fue despedido, pues si bien es cierto que fue afiliado a esa entidad el primero de marzo de 1985 según lo informa la documental obrante a folio 86 del cuaderno de instancia, igualmente lo es que de acuerdo con la certificación de semanas cotizadas de folio 72 del mismo cuaderno aquel salió del régimen de cobertura del Seguro Social el 1° de enero de 1986, es decir casi 6 años antes de la terminación de la relación laboral, con tan sólo 43 semanas cotizadas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En estas condiciones, con lo acreditado en el juicio, al trabajador le es aplicable el numeral primero del mencionado artículo 37, que establece la pensión sanción para el trabajador despedido sin justa causa, con más de diez años y menos de 15 años de servicio, que no esté afiliado al Seguro Social para esa fecha, porque esa entidad no haya ampliado su cobertura a ese lugar o por omisión del empledor; luego la condena sería la misma impuesta por el Tribunal pero por razones distintas a las señaladas en la decisión acusada.
El cargo por tanto no prospera, en consecuencia las costas del recurso estarán a cargo de la parte recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por JESUS ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ contra INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.