SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8431 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación de la COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue JOSE JEAN MOLINA CAMARGO.
I. ANTECEDEN�TES La recurrente fue llamada a juicio ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad por Molina Camargo, quien en la demanda pidió que fuera condenada a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de las que gozaba, sin solución de continui�dad, y a pagarle los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, "el valor, indexado, de la indemnización conven�cio�nal �por despido sin justa causa comprobada" (folio 2) y "el valor, indexado, de la pensión-sanción con todos los reajustes y derechos de ley, a partir del momento en que acredite haber cumplido 50 años de edad" (ibidem), con fundamento en los servicios que afirmó le prestó desde el 26 de enero de 1970 hasta el 7 de febrero de 1991, traba�jando inicialmente con la sociedad Leonidas Lara e Hijos, a la que sustituyó como patrono la demandada, y en que fue despedido ilegal e injustificadamente.
Al contestar la compañía se opuso a todas las pretensio�nes, pues aunque aceptó la duración de la relación laboral y que el contrato de trabajo terminó por despido, alegó en su defensa que existió justa causa. Propuso la excepción de prescripción. El juez del conocimiento por sentencia del 10 de marzo de 1995 absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al conocer de la apela�ción del demandante revocó la decisión de su inferior para, en su lugar, condenar a la hoy recurrente a reinte�grarlo, sin solución de continuidad, y pagarle los salarios que dejó de recibir desde la fecha del despido en la suma mensual de $278.941,00. Le impuso las costas de primera instancia a la demandada y no fijo costas por la alzada.
Fundó su decisión en los testimonios de Fernando Callejas Porras, José Edgar Durán Méndez, José Alonso Aldana Borbón, Carlos Arturo Ortiz y José Jairo Cruz Ramírez y en "algunos informes de operarios y de los vigilan�tes" (folio 477), pruebas que le permi�tieron concluir que el 31 de enero de 1991 Molina Camargo fue requisado al salir del trabajo y que "el contenido de una bolsa de papel que llevaba era una bolsa de leche que les suminis�traba la compañía y unos guantes usados que era uno de los elementos de trabajo que les daba como protec�ción para que no se cortaran las manos, no se las engrasa�ran o empolvaran en la labor que desempeñaban" (folio 477), conforme está dicho textualmente en el fallo, en el que se dio por establecido que no se aportó el reglamento de trabajo, que las partes no calificaron en el contrato tal hecho como falta grave y que tampoco el mismo podía ser conside�rado como una grave indisci�plina.
El Tribunal descartó la existencia de circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro, basado en que el trabajador había prestado sus servicios por espacio de 21 años y 11 días "sin ninguna llamada de atención ni ninguna actuación disciplinaria" (folio 478). III. EL RECURSO DE CASACION A fin de que se case la sentencia del Tribunal y en instancia la Corte confirme la del Juzgado, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 8 a 14), que fue replicada (folios 19 a 21), la recurrente le formula un cargo que, para resolverlo, se estudia junto con lo replicado.
Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo "en relación con los Arts. 1, 3, 13, 14, 18, 19, 21, 32, 34 (subrogado Art. 3 D.L. 2351/6�5), 47 (subrogado Art. 5 D.L. 2351/65), 55, 60 Num. 8o., 61 Num. 1 Lit. h) (subrogado Art. 6 D.L. 2351/65) 62 Lit. a) Num. 2 (subro�gado Art. 7 D.L. 2351/6�5), 127, 140, 189 (subroga�do Art. 14 D.L. 2351/65) 259, 260, 306 Lit. a) del CST;
Arts. 51, 60, 61 y 145 del CPT; Arts. 174, 177, 183, 194, 200, 213, 217, 228, 218, 244, 252, 254, 258, 268, 276, 284 y 285 del CPC modificadas algunas de estas normas por el Decreto 2282 de 1989; D. 2027 de 1951; L. 141 de 1961" (folio 10). Puntualiza como errores de hecho los siguientes: "1.- Dar por establecidos, cuando no lo estaban, unos supuestos hecho (sic) de terminación del contrato de trabajo del demandante.
"2.- No dar por establecido, cuando lo estaba, que los verdaderos hechos que dieron lugar a la cancelación del contrato de trabajo del demandante, configuraban un (sic) justa causa y por ende no es procedente el reintegro impetrado"(folio 11). Yerros copiados textualmente que dice la recurrente fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la confesión de su representante, la carta de termina�ción del contrato de trabajo, los "informes rendidos por varios trabajadores y vigilantes de fls. 38, 39, 40, 41, 57 y 58 a 59" (folio 10), los testimonios de Fernando Calle�jas, José Edgar Durán Méndez, José Alonso Aldana Borbón, Carlos Arturo Ortiz y José Jairo Alirio Cruz Ramírez, y el contrato de trabajo.
En lo que presenta como demostración del cargo afirma que de acuerdo con la carta de terminación de contrato, el trabajador pretendió eludir la requisa por parte del vigilante de turno de un paquete que llevaba, por lo que para despedirlo no invocó "las suposi�ciones esgrimi�das por el fallador de segunda instancia" (folio 12), y que el propósito del demandante era sustraer unos guantes que le suministró, pero su "actitud se vió fallida por la solici�tud que le formuló el vigilante de hacer la requisa" (folio 13), conforme dan cuenta "los informes escritos rendidos por varios trabajadores y vigilantes" (ibidem), documentos que fueron mal valorados por el Tribunal, porque debieron llevarlo a la misma conclusión a la que llegó el Juzgado.
Refiriéndose a lo que denomina la confesión de su representante legal, la recurrente censura al Tribunal diciendo que la única consideración que le mereció se relaciona con los antecedentes disciplinarios, respecto de los cuales su representante confesó que en 1976 el trabajador fue sancionado "por desconocer el horario de la compañía y retirarse de su puesto de trabajo sin autoriza�ción, situación que no pudo ser corroborada en la diligen�cia de inspección judicial" (folio 13).
Afirma la impugnante que en la cláusula novena del contrato de trabajo expresamente está pactado que se entienden incorporadas "todas las disposiciones legales que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores, especialmente consignadas en el Código Sustantivo del Trabajo" (folio 13), por lo que era deber del demandante observar los preceptos contenidos en sus artículos 58 y 60 sobre obligaciones y prohibi�ciones especiales "y en particular los numerales 3º de la primera de las normas citadas y 1º y 8º de la segunda" (ibidem).
Creyendo haber demostrado los errores fundados en la prueba calificada se ocupa del examen de la prueba testimonial, para concluir que lo declarado por los testigos se encuentra ratificado en los informes escritos, de todo lo cual resulta que la requisa no pudo llevarse a cabo por los vigilantes. El opositor, por su parte, además de censurarle a la recurrente no cumplir con su carga de precisar en qué consistió la apreciación equivocada de la supuesta confesión de su representante, ni hacer una confrontación concreta entre los informes escritos --los que califica como prueba no calificada por tratarse de documen�tos emanados de terceros-- y los soportes de la sentencia, afirma que fuera de ser razonable la aprecia�ción que el Tribunal hizo de cuál fue el hecho invocado como motivo para justificar la terminación del contrato, su valoración no se opone manifiestamente a lo declarado por el testigo Fernando Callejas, para quien el despido se debió al hecho de que él intentó sacar de la compañía un talego con una bolsa de leche, habiéndose sometido a la requisa sin que se hubiera presentado algún altercado.
Recuerda el replicante que la prueba testimonial no es calificada para fundar error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas reseñadas por el recurrente como las que dieron origen a los errores de hecho que puntualiza en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Tiene razón el opositor cuando asevera que en la referencia que hace la recurrente a la supuesta confesión de su representante legal en el interrogatorio que absolvió, no precisa en qué consistió la apreciación equivocada de la prueba que le enrostra al fallador.
Adicionalmente cabe anotar, como también lo hace el replicante, que una declaración de parte para que tenga el carácter de confesión debe reunir los requisitos señalados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos "que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria".
Es por esto que la afirmación que hizo el absolvente de haber sido sanciona�do el trabajador en el año de 1976 por desconocer el horario de trabajo y retirarse del puesto sin autorización, además de referirse a un hecho ya sancionado y que ocurrió casi 15 años antes de la terminación del contrato de trabajo, por lo que resulta francamente extemporáneo como justificación del despido, no constituye una confesión. 2.
En la carta de terminación del contrato se afirma que el día 31 de enero de 1991, al finalizar la jornada de trabajo y cuando se disponía a abandonar las instalaciones de la bodega de repuestos, un vigilante observó que José Jean Molina Camargo "llevaba elementos de propiedad de la compañía" (folio 37) y que éste, a pesar de haber sido requerido por el vigilante, eludió el control y la revisión de rigor, conducta que se dice en el escrito "se agrava aun más cuando días después de este hecho" el trabajador "amenazó a los guardias de vigilancia que intervinieron en la acción anterior tratando de presionar�los para que omitieran los informes correspondientes" (ibidem).
El Tribunal entendió que la conducta atri-buida al trabajador y que se calificó en la carta de despi-do como un acto de grave indisciplina, la constituía el haber Molina Camargo intentado sacar de la empresa elemen�tos de propiedad de la compañía, por lo que concluyó, fun-dado en la prueba testimonial, que no revestía gravedad el hecho de que el trabajador sacara de su sitio de trabajo "la leche" que se le suministraba, como tampoco "los guan-tes", pues aunque dio por sentado respecto de éstos que se trataba de elementos de trabajo para su uso exclusivo y para evitar accidentes, consideró que no era una falta grave el que "los hubiere utilizado en alguna necesidad que tuviere fuera del sitio de trabajo, pues ya eran usados y muchos de los trabajado�res acostum�bran cuando tienen elemen tos de trabajo que con el uso se desgastan, se ensucian, llevarlos a su casa incluso para darles mantenimien�to, lavar los, o para emplearlos en trabajos [,] que luego vuelven a llevar para continuar como elementos de trabajo" (folio 478) Asentó el juzgador, igualmente, que dichos guantes ni siquie ra los sacó Molina Camargo, pues ese día "se devolvió para dejarlos en el looker(sic) que le había asignado la empresa" (ibidem).
No resulta descabellada la apreciación del fallador, ya que razonablemente puede entenderse que el hecho atribuido como justa causa lo constituye el haber pretendido sustraer elementos de propiedad de la empresa y no el haber evitado la requisa por parte del vigilante, o las supuestas amenazas que se afirma en la carta de despido le hizo el trabajador "días después de este hecho" (folio 37) a los guardias de vigilancia que intentaron llevar a cabo la revisión del paquete. 3.
Los denominados "informes rendidos por varios trabajadores y vigilantes" constituyen, como se asevera en la réplica, documentos declarativos provenientes de terceros, los cuales por su carácter testimonial están sujetos en la casación de trabajo a la misma restricción de los testimonios, al deberse apreciar como tales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no puede la Corte examinarlos, como tampoco puede revisar la prueba por testigos, dado que previamente no se demostró por la recurrente un desacierto fundado en la prueba idónea para estructurar un error de hecho. 4.
La circunstancia de que en la cláusula novena del contrato de trabajo expresamente las partes hayan dispuesto que se entendían incorporadas "todas las disposiciones legales que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores, especialmente consignadas en el Código Sustantivo del Trabajo" --estipulación innecesaria por virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de dicho código--, no permite razonablemente tener por demostrado que el Tribunal violó la ley al no haber dado por estable�cido los verdaderos hechos que dieron lugar a la termina�ción del contrato de trabajo, por ser obvio que este documento únicamente serviría para probar las obligaciones y prohibiciones específicas del trabajador mas no los motivos que pudo haber alegado el patrono para despedirlo.
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera, ya que no se demostraron los errores de hecho que con el carácter de manifiestos la impugnante le atribuyó a la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que José Jean Molina Camargo le sigue a la Compañía Colombiana Automotriz, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8431 �página \* arábico�2�