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8430(20-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO SERRANO RANGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en agosto 18 de 1995, dentro del juicio adelantado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RADICACION N° 8430 ACTA N° 34 Santafé de Bogotá D.C, Agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO SERRANO RANGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de agosto de 1995, dentro del juicio adelantado por el recurrente contra SOCIETE AUXILIARE D’ ENTERPRISES “SAE” y la EMPRESA COLOMBIANA DE PRETROLEOS “ECOPETROL”

ANTECEDENTES En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de diciembre de 1993, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito condenó a la “SAE” a cancelar determinadas cifras por reajustes de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía, prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones, así como por la consiguiente indemnización moratoria.

En virtud de la apelación interpuesta por las partes, mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior revocó el de primera instancia en tanto impuso dichas condenas y en su lugar determinó absolver por los respectivos conceptos; al respecto el ad-quem expuso lo siguiente: “Se condenó a la demandada SOCIETE AUXILIARE D’ENTREPRISES al pago del reajuste del auxilio de cesantía, por haber excluido de la respectiva liquidación lo concerniente a la suma recibida por el actor en el último año por concepto de alquiler de vehículo, alimentación y alojamiento.

De acuerdo a los hechos de la demanda en momento alguno se planteó que el demandante hubiera percibido suma alguna por concepto de alquiler de vehículo, alimentación y alojamiento y menos se alegó que esta suma tuviera carácter salarial, pues el reajuste del auxilio de cesantía se impetró con base en lo dejado de cancelar al ex trabajador conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO.

Y como el sentenciador de primera instancia estimó que lo recibido por los anteriores conceptos y que aparece a folios 719 a 721 y 750 del expediente “en sentir del juzgado constituye salario y por ende ha debido ser tenido en cuenta para efectos de esa liquidación”, denota que el fallador hizo uso de la facultad extra petita consagrada en el artículo 50 del CPT.

Por lo que la Sala se ocupará de este aspecto. El mencionado artículo, es perentorio al expresar que para que el juez de primera instancia pueda condenar extra petita es condición sine que non que los “hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”, pues no se puede pasar por alto el derecho de defensa que tiene el demandado y al debido proceso (art. 29 C.N), que es un derecho constitucional fundamental de todas las personas, por lo que no se le puede sorprender en la sentencia con una decisión de tal naturaleza sin que se le haya dado la oportunidad de controvertir el hecho que origina la condena no pedida.

La prueba de lo cancelado al actor por concepto de alquiler de vehículo, alimentación y alojamiento, se obtuvo en la inspección judicial, sin que la sociedad demandada hubiera tenido la oportunidad de cuestionar ante el juzgador ni de controvertir dicho pago, esto es, manifestar la razón del mismo, pues se reitera éste no fue punto planteado en la demanda, circunstancia que conduce a concluir que este hecho no fue materia de debate dentro del proceso por lo que no era dable al juzgador tener como salario lo recibido por el ex trabajador por los mencionados conceptos.

En consecuencia, no hay lugar al reajuste del auxilio de cesantía impuesto por el a-quo, procediendo su revocatoria.” (ver folios 376 a 377) EL RECURSO Persigue el quebranto del fallo impugnado precisamente en cuanto revocó tales condenas, a fin de que en instancia se confirme lo decidido por la a-quo. Con este propósito formula un solo cargo así: “Acuso la sentencia ya individualizada, de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de “infracción directa” (falta de aplicación) de las siguientes normas: Art. 127 del C. S. Del T., (factores constitutivos de salario), Art. 130° del C.S. del T. (Incluye dentro del salario, conceptos de alojamiento y manutención en el pago de viáticos), Art. 249 y 253 del C. S. Del T (Auxilio de cesantías y base para liquidación), Art. 306 del C. S. Del T. (Primas legal de servicio), Art. 65 del C. S. Del T (indemnización moratoria), Art. 186 del C.S del T. en relación con el numeral 3° del Art 189 del mismo ordenamiento (Vacaciones causación y forma de compensarlas).

La violación de las normas no aplicadas, se produjo previa violación de medio de las normas procesales que a continuación se señalan y ocasionaron el error “in procedendo” que concluyó como fin en la violación de la Ley sustancial que se denunció. Falta de aplicación de los Artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del trabajo (análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, sana crítica y atención a todas las circunstancias relevantes del pleito), en concordancia con los Artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el D.E. 2289 de 1989, Art. 1° numerales 134 y 135, (principios de congruencia y coherencia de la Sentencia).

La conducta omisiva que se señala, condujo de igual forma al Ad-quem a aplicar indebidamente el artículo 50 de Código Sustantivo del Trabajo (fallos ultra y extrapetita). DEMOSTRACION: Con el fin de hacer clara la demostración, procederemos por partes, indicando en primer lugar las conductas que constituyeron vicios “in procedendo” y violaciones de medio, describiéndolas legalmente sin relación al contenido de la sentencia, para después describir la conducta, tal como se evidencia en la sentencia que se impugna y concluir posteriormente en las violaciones de la ley sustancial, fin que se denunció en el cargo y que fundamenta el ataque de la sentencia que se acusa.

Siguiendo un orden lógico se observa. En primer lugar, una conducta omisiva en la actividad de fijación de los hechos y pretensiones de la demanda, -error in procedendo- que proviene no de una cuestión de hecho, sino del incumplimiento de los principios de congruencia coherencia que obligan al fallador de instancia, quien en este caso se revela contra ellos, al no dar aplicación a los Arts. 60 y 61 del C.P.T y 304 y 305 del C. P. De P.C., modificados como quedó indicado en el cargo, vicio in-procedendo, con el que se inicia la violación de medio.

Los Art. 60 y 61 del C. P. T le imponen de manera global al juez de instancia, la obligación de analizar las pruebas allegadas en tiempo al proceso y circunscriben o limitan la actividad del fallador, a los principios de la sana crítica y a los científicos que informan la actividad probatoria, al paso que, de igual forma, imponen al Juez, la obligación de atender a las circunstancias relevantes del pleito; estas normas en relación con los art. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen las obligaciones de congruencia y coherencia en las sentencias, lo que significa burdamente, que el fallo debe ser implícitamente lógico y ajustarse con rigor a lo pedido, los hechos, las pruebas y las circunstancias debatidas en el juicio, de tal manera que la parte motiva y resolutiva de ésta, se conecten coherentemente y estén en consonancia con la realidad procesal.

Descripción de la conducta: En relación de las pretensiones y los hechos del juicio, el ad quem advierte que la súplica sexta y en general las súplicas relacionadas con “reajustes de prestaciones sociales”, se basan en la existencia de un salario real, diferente a aquel con el que se liquidó al empleado Actor. De hecho, en la hoja 2 de la sentencia que se acusa, cuando se describen las súplicas del actor, se mencionan entre otras súplicas “ el valor del auxilio de cesantía dejado de pagar, liquidado sobre la base de todos los elementos integrantes del salario (el subrayado es nuestro)” y a continuación tal y como se expresó en la demanda inicial se solicitan de manera general los pagos no efectuados al actor por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, de igual forma en los hechos se expone por el actor como materia de prueba un último salario real promedio de $1´279.024,09 (hoja 2 de la sentencia, último inciso).

Posteriormente, la parte motiva del fallo, al analizar el “REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTIA”, el Ad quem dice “de acuerdo a (sic) los hechos de la demanda, en momento alguno se planteó que el demandante hubiera percibido suma alguna por concepto de alquiler de vehículo, alimentación y alojamiento y menos se alegó que esta suma tuviera carácter salarial”.

Conclusión esta última que a pesar de ser cierta en sentido exegético, no lo es frente a la realidad procesal, el actor solicita en la demanda tener en cuenta el salario real, como base para el reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior y sobayando lo dicho en el párrafo antecedente a la descripción de la conducta, sin consideraciones a los hechos y pruebas del juicio; el fallador de Segunda instancia, supone en el de primera el uso de la facultad extra petita, suposición que se aparta de la realidad del juicio y que conduce al Tribunal a realizar una hipótesis cuya premisa mayor, Art. 50 del C.P.T., aunque se interpreta adecuadamente en su contenido normativo, se aplica a una premisa menor, inadecuada, viciada por la conducta previa, por no ser congruente y coherente.

El artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, faculta al juez de primera instancia, para pronunciarse fuera de lo pedido o más allá de ello, con la limitación de que sus resoluciones en los sentidos indicados, deben tener como causa hechos discutidos en el juicio que hayan sido debidamente probados, aclarando con autoridad, que para el evento de la ultra petita, podrá “condenar al pago de sumas mayores que las demandas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.

Descripción de la conducta: El ad quem entonces, bajo el paradigma de que la demanda no contiene la solicitud de que se aplique el salario real, supone que el a-quo al concluir que el salario real debe incluir los pagos realizados al actor por concepto de alquiler de vehículo, alojamiento y alimentación, usa la facultad extrapetita contenida en el Art. 50 del C. P. T, violando la ley, -hecho que el juez de primera instancia no expresa o evidencia en su fallo- por tratarse de hechos no discutidos.

Así razona, “El mencionado artículo es perentorio al expresar que para que el Juez de primera instancia pueda condenar extra petita es condición sine qua non que “los hechos que los originen hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados”, pues no se puede pasa por alto” - afirma, “el derecho de defensa que tiene el demandado y al debido proceso (art. 29 C.N), que es un derecho constitucional fundamental, de todas las personas, por lo que no se le puede sorprender en la sentencia con una decisión de tal naturaleza sin que se le haya dado la oportunidad de controvertir el hecho que origina la condena no pedida”.

Conclusiones estas que llevan al fallador ad quem a concluir, “la prueba de lo cancelado al actor por concepto de alquiler de vehículo, alimentación y alojamiento, se obtuvo en la inspección judicial, sin que la sociedad demandada hubiera tenido la oportunidad de cuestionar ante el juzgado ni de controvertir dicho pago, esto es, manifestar la razón del mismo, pues se reitera este no fue punto planteado en la demanda, circunstancia que conduce a concluir que este hecho no fue materia de debate dentro del proceso por lo que no era dable al juzgador tener como salario lo recibido por el extrabajador por los mencionados conceptos” (páginas 9 y 10 del fallo acusado).

Luego descarta la totalidad de las condenas realizadas por el a-quo con base en el salario real. Nótese que el error originado en la actividad integradora de la sentencia, no tiene relación con el análisis de la prueba, pues ésta finalmente se descarta, no se critica, se suprime en desarrollo de un razonamiento viciado originado en el incumplimiento de un conjunto de normas procesales.

En tercer lugar, como resultado de las anteriores conductas, el Ad quem, no aplica las normas sustanciales que se estimaron violadas, consumando así la infracción directa de la Ley. DESCRIPCION DE LA CONDUCTA: Al considerar el Ad quem, que el establecimiento del “salario real”, no ha debido ser materia del juicio, ya que dicha pretensión afirma refiriéndose al reajuste de la cesantía “ se impetró con base en lo dejado de cancelar al extrabajador conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo (sic) suscrita entre Ecopetrol y la USO”.

(Página 9 de la sentencia recurrida). No aplica el art. 127 del C. S. Del T. En relación con el Art. 130, normas que han debido aplicarse para establecer la existencia de un salario real y los elementos que lo debieron integrar, lo que por contera, conduce al fallador a no aplicar el Art. 249 y 253 del C.S, (Auxilio de cesantías y base para su liquidación), que obligan a tener en cuenta el último salario del trabajador o su promedio en el caso de los variables, el Art. 306 del C.S del T. (Primas legal de servicio) que obliga de igual forma a tener en cuenta para la liquidación de las primas el salario del trabajador o su promedio al realizar su liquidación, el Art. 65 del C.S. del T (indemnización moratoria) que señala al empleador la obligación de pagar lo debido al empleado por concepto de prestaciones sociales y salarios, norma que en el presente caso debió tenerse en cuenta al establecer la existencia de un salario real diferente e inferior a aquel con el cual, se realizó la liquidación de las prestaciones sociales solicitadas, al no encontrarse por el fallador de instancia prueba que desvirtúe la mala fe de la empleadora, el Art. 186 del C. S. Del T, en relación con el numeral 3° del Art. 189 del mismo ordenamiento, (vacaciones causación y forma de compensarlas), normas que a pesar de no contener una prestación social -strictu sensu- señalan la manera como se causa el derecho y el salario que debe servir de base a su liquidación. Entendemos demostradas suficientemente las violaciones de medio -que constituyeron vicio in procedendo-, precisado el alcance de las normas procesales que no se aplicaron y condujeron a la indebida aplicación de otra con igual carácter, y evidenciada finalmente la violación de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, de normas enunciadas en el cargo y cuyo alcance se fijó en la demostración, violaciones todas estas cometidas por el juez ad quem en la sentencia que se acusa, con independencia de la situación de hecho sometida a juicio y a sus pruebas o su valoración. CONSIDERACIONES EN SEDE DE CASACION.

La justificación de la vía que se elige en el presente cargo y la modalidad de la infracción, encuentran asidero en las siguientes razones y apreciaciones: Aunque en apariencia el fallador se basa en una reflexión que resultaría ser una cuestión de hecho, esta finalmente, consistiría en una errónea interpretación de la demanda, vicio no denunciable en casación laboral, por no constituir la demanda una prueba, a pesar de que podría -como lo ha señalado la Corte- contener elementos probatorios, tales como confesiones.

Situación que si bien la Ley de procedimiento civil se erige como una causal de casación independiente y particular, (el numeral 2° del Art. 368 del C. De P. C, reza “no estas la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”), en nuestra casación laboral, -como se dijo-, no constituye una causal de casación con entidad y técnica propia, a pesar de lo cual al Jurisprudencia Laboral, refiriéndose a las normas procesales como base para un cargo en casación por la vía directa, ha manifestado “ el ataque en casación por transgresión de normas adjetivas es procedente en estos casos cuando se señalan también como infringidas las respectivas disposiciones de la Legislación del Trabajo, como consecuencia de aquella violación. Es decir, la primera es de medio, pues la verdadera y efectiva es la norma laboral sustantiva ”.

Por vía contraria, para establecer si el vicio que cometió el fallador lo fue respecto de las pruebas, siguiendo lo lineamientos de técnica de este recuso, quien acusa el fallo se plantea, si existió falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba (que para el caso, la calificada mediante la que se obtuvo la prueba de un salario real sería la inspección judicial, según lo afirma el ad quem) originada en alguna de las siguiente causas 1) que el juzgador no la haya percibido sensorialmente, por no haberse percatado objetivamente de su existencia, hipótesis que desechamos, porque el Ad quem sólo considerando la existencia de la prueba, puede desestimarlo como en el presente caso; 2) Que la haya percibido indebidamente, por error, caso en el que el juez la percibe pero deduce de ella conclusiones contrarias a su realidad inmanente, caso que de igual forma no sucede, porque como se dijo, la prueba se desestimó, considerando que se había obtenido sin participación de la parte demandada, S. A. E, en violación de su derecho de defensa, sin que podamos concluir que se dio por demostrado un hecho por error manifiesto o se omitió darlo por demostrado, de igual forma por error; o 3) Que percibida debida o indebidamente, deje de reconocer o estimar sus méritos, evento en el que ocurriría un juicio errado por falla crítica o inadecuada aplicación de las reglas lógicas o principios científicos que deben guiar al fallador en la formación de su convencimiento, evento que tampoco sucede, pues la operación lógica inadecuada, no se da respecto de la prueba misma, sino en la interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda y no en la crítica de su prueba”.

Finalmente el censor expone unos argumentos como consideraciones de instancia. LA REPLICA El apoderado de la “S.A.E” expresa entre otras cosas lo siguiente: “En el asunto que nos ocupa, se acusa la sentencia de infracción directa de normas sustanciales atrás relacionadas como consecuencia de la falta de aplicación de las normas procesales también indicadas y por aplicación indebida del artículo 50 del C.S.T. norma fundamental en que se apoyó el fallador de segundo grado para absolver a la demandada del reajuste de cesantía y consecuencialmente de las demás prestaciones sociales.

Ahora bien, es claro que cuando se ataca una norma por aplicación indebida, como claramente ella lo indica, el error consiste en que se empleó en forma indebida una disposición que no regula el hecho que se encuentra establecido. En asunto sub-exámine el sentenciador no aplicó en forma debida tal y como consta en el contenido de la sentencia atacada.

Ahora bien, si hipotéticamente se aceptara el error juris in iudicando que cita el recurrente al atacar el fallo acusado debió proceder a fijar el concepto de la violación en el ámbito de la Interpretación Errónea, más que en la aplicación indebida ya que el sentenciador aplicó la norma pero acaso le dio un alcance errado por lo que la modalidad escogida fue equivocada.” (Ver, folio 38 del cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA En sentir de la Sala el cargo es formalmente inadecuado y no es posible su estimación, pues pese a que se acoge a la vía directa, en el fondo se sustenta en cuestionar la apreciación que hizo el Tribunal de la demanda al concluir que los reajustes concedidos por el a-quo se basaron en hechos ajenos al proceso, conforme a dicha pieza procesal.

Con todo se advierte que el sentenciador apreció la demanda en el sentido de que en ella no se planteó “..que el demandante hubiera percibido suma alguna por concepto de alquiler de vehículo, alimentación y alojamiento y menos se alegó que esta suma tuviera carácter salarial ”, de esta manera estableció que al otorgar carácter salarial a estos suministros del demandante para luego ordenar los reajustes en cuestión, el a-quo se excedió en su facultad de decidir extrapetita dado que el artículo 50 del C.P.L “ es perentorio al expresar que para que el juez de primera instancia pueda condenar extra petita es condición sine que non que los ‘hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados’, pues no se puede pasar por alto el derecho de defensa que tiene el demandado y al debido proceso ”.

Entonces bajo estos supuestos que debió aceptar el recurrente, en tanto formula su ataque por vía directa, sin cuestionar tampoco la hermenéutica otorgada por el fallador a las normas reguladoras del tema en debate, es claro en sentir de la Sala que no existe error en la conclusión jurídica del ad-quem relativa a que fue mal utilizada por el a-quo la facultad de decidir extra petita, pues si el reajuste pedido por el demandante no se fundó en la consideración salarial del alquiler de vehículo, la alimentación y el alojamiento, al otorgarlo por estos conceptos la decisión de primer grado, vulneró ostensiblemente las normas sobre congruencia aplicables en materia laboral (C.P.L, art 50 en concordancia con el artículo 306 del C.P.C), pues el juez laboral de primera instancia carece de facultad para otorgar al respectivo actor derechos con base en circunstancias que no hayan sido alegadas por las partes en la oportunidad procesal para hacerlo, ya que su potestad para reconocer conceptos no pedidos está condicionada a que los supuestos de hecho generadores hayan sido discutidos en el juicio.

En suma, el cargo no está llamado a prosperar y, por ende, las costas del recurso correrán a cargo de la parte actora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de agosto de 1995, en el juicio promovido por ALEJANDRO SERRANO RANGEL contra SOCIETE AUXILIARE D’ENTERPRISES “S. A. E.” y otra.

Costas del recurso a cargo de la recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁZQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �13� �PÁGINA �14� EXP N°8430