SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8429 Acta No. 25 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR MANUEL ORTIZ PERDOMO frente a la sentencia del 26 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor VICTOR MANUEL ORTIZ PERDOMO demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: “1.1.- Que se declare la nulidad de la conciliación celebrada entre VICTOR MANUEL ORTIZ PERDOMO y la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, el 23 de octubre de 1991 ante el Juzgado 8o.
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuanto a través de ella se reconoció al ex-trabajador una bonificación por la suma de $3’405.982.oo. “1.2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al ajuste de la bonificación pagada con motivo del acuerdo sobre terminación del contrato de trabajo de que da cuenta la audiencia especial de conciliación celebrada el 23 de octubre de 1991, ante el Juzgado 8o.
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. “1.3- El equivalente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha en que debió pagarse la bonificación y el día que efectivamente se cancele a título de indexación. “1.4.- La prima de vacaciones, proporcional a los 251 días trabajados en el último año de servicios. “1.5.- El ajuste del auxilio de cesantía. “1.6.- Un día de salario, diario, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se cancele la totalidad de las obligaciones laborales, de conformidad con el Decreto 797 de 1949.
“1.7.- Las costas del proceso.” Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Entre las partes existió contrato de trabajo que se inició el 15 de febrero de 1957; el último cargo desempeñado por el actor fue el de Jefe de División en el Departamento de Servicios Bancarios con una remuneración de $657.922.68 en promedio mensual, “cuenta con más de 47 años de edad”, llevaba más de 7 años de servicios y de hecho más de 20 de vinculación y aceptó el PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO el cual comprendía un PLAN DE ESTIMULOS.
Pero, la entidad demandada “al momento de concurrir a la audiencia especial de conciliación antes comentada, no puso a disposición del Juzgado ni del trabajador, la totalidad del PLAN DE ESTIMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO, ni la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990, requisito necesario para que tanto el Juez como el trabajador verificaran si la suma liquidada por la CAJA correspondía o no al acuerdo a que habían llegado, incurriendo eventualmente en el dolo incidental de que trata el artículo 1515 del Código Civil”.
“El Juzgado, por falta de los documentos atrás mencionados, creyó que efectivamente la pensión y la suma de dinero que la CAJA pagaba, eran una mera liberalidad del patrono y la contraprestación ofrecida por la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Empero, la pensión de jubilación que ofreció y que aparece “conciliada” en el acta respectiva, no eran ninguna bonificación o mera liberalidad, sino un derecho cierto e indiscutible del trabajador, por haber reunido los requisitos del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y que, por tanto, no era susceptible de conciliación, de una parte y por otra, la suma pagada en la diligencia fue muy inferior a la que correspondía conforme a la oferta del PLAN DE RETIRO” (folios 11 y 12 C. 1.) En la respuesta al libelo la demandada admite la vinculación laboral del accionante, y el cargo desempeñado, mas no el salario allí cuantificado sobre el cual asevera que fue de $598.476.oo; aceptó parcialmente otros hechos, negó algunos y de los restantes manifiesta que se somete a la prueba.
Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de pago, compensación, cobro de lo no debido, improcedencia de la nulidad de la conciliación, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, buena fe, y la genérica que se pruebe. (folios 19 a 21 del primer cuaderno) El juzgado del conocimiento, el Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decidió la primera instancia mediante sentencia del 11 de agosto de 1995, condenando a la demandada a pagar $701.784.19 por prima de vacaciones, $32.786.486.20 por ajuste de bonificación y $21.930.76 diarios desde el 28 de marzo de 1992 hasta que cancelen las anteriores sumas por concepto de indemnización moratoria.
Absolvió de las otras pretensiones e impuso costas a la Caja. (folios 211 a 216 del primer cuaderno) Por apelación de los apoderados de las partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 26 de septiembre de 1995, revocó las condenas por prima de vacaciones y ajuste de bonificación y en su lugar absolvió por dichos conceptos y condenó a pagar la suma de $1’667.348.oo por indemnización moratoria.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que, en su lugar y en sede de instancia, CONFIRME el fallo dictado por el Juez 1° laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. De manera subsidiaria, para que casada parcialmente la sentencia, como Tribunal de Instancia modifique el fallo del a-quo en el sentido de proferir condena por concepto de prima de vacaciones proporcional a los 251 días trabajados por el demandante en el último año de servicios, ajuste del auxilio de cesantía e indemnización moratoria equivalente a $21.930.76 diarios desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se cancelen los conceptos anteriores.
En uno y otro caso deberá proveerse sobre las costas de las instancia y del recurso extraordinario.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula un cargo y lo orienta por la vía indirecta acusando la aplicación indebida de normas del Código de Comercio relacionadas con la oferta o propuesta y del Código civil sobre consecuencias del incumplimiento de las obligaciones y sobre el efecto de éstas últimas; así como los artículos 19, 20 y 21 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 8° de la ley 153 de 1987, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, en relación con los artículos: 467 del C.S.T., y las demás disposiciones citadas en la proposición jurídica.
Considera el censor que se presentó el quebrantamiento legal denunciado, a causa de los errores de hecho consistentes en: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el actor no se hizo acreedor a la bonificación propuesta por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estipulada en el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario y aceptado por aquel, que es equivalente a 1489 días de salario.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, además del reconocimiento de su Pensión de Jubilación a partir de la fecha de desvinculación y de la suma de $3’405.982,oo pagada el 23 de Octubre de 1.991, tiene derecho a la bonificación aludida en el error anterior, en cuantía equivalente a la suma líquida de $32’786.486,20. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda la Prima de Vacaciones correspondiente a 251 días trabajados en el último año de servicios y, consecuente con ello, el ajuste del auxilio de cesantía y la pertinente indemnización del Artículo 1o. del Decreto 797 de 1.949.” (folios 10 y 11 del C. de la Corte).
Acusa el impugnante como pruebas mal apreciadas por el fallador las siguientes: “- Plan de estímulos para el Retiro Voluntario (Folios 196 a 204 y 208). “- Carta suscrita por el demandante a través de la cual se acogió al Plan de Retiro (Folios 43 y 52). “- Liquidación de prestaciones sociales (Folios 44 y 52). “- Documento de folio 42 (Tarjeta de control del personal).
“-.Convención Colectiva de Trabajo (Folios 129 a 180). “- Audiencia especial de Conciliación (Folios 205 a 207). “- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 52 a 53). Para demostrar los errores relacionados el censor alega que la oferta que formuló la demandada a través de la carta del folio 197, fue sobre el respeto de los derechos consagrados en la convención colectiva y con beneficios aún más favorables a quienes se acogieron a dicho plan; alega que la oferta dividió a los trabajadores en dos grandes grupos según tuvieran hasta 7 años o más de servicios “según la referencia para el cálculo” establecida en el documento del folio 199, consagrando mejores incentivos para estos últimos pues se incrementaron los días de indemnización previstos en la convención colectiva.
Seguidamente hace un análisis sobre lo que significa el vocablo “adicionar” señalado en la “referencia para el cálculo” ya indicado, para concluir que allí lo que se quiso decir es que se sumaba “a la bonificación primeramente ofrecida a todos los trabajadores (folio 199) que equivalía a la indemnización convencionalmente (folio 146) en el caso de aquellos con más de 7 años de servicios que aceptaran la oferta pública contenida en el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario.” (folio 14 del C. de la Corte).
En relación con la prima de vacaciones, negada por el Tribunal, aduce que de acuerdo a lo previsto por el artículo 31 de la Convención Colectiva la referida prima fue graduada de acuerdo a la antigüedad de sus servidores que en el caso de que tuvieran más de 10 años estableció una suma igual a 32 días sin condicionar su reconocimiento a que tuviera cumplidos los años de servicios subsiguientes, por lo que el trabajador, por haber laborado en el último año de servicios un tiempo superior a 6 meses, tiene el derecho al pago proporcional, y que conforme al artículo 38 convencional ésta acreencia es factor de liquidación del auxilio de cesantía. La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del cargo.
SE CONSIDERA El señor Víctor Manuel Ortíz Perdomo estuvo vinculado al servicio de la Caja Agraria mediante contrato de trabajo del 15 de febrero de 1957 al 15 de noviembre de 1991, oportunidad en que se acogió al plan “B”. propuesto por la empleadora a sus trabajadores para terminar la vinculación laboral. El mencionado plan “B” descrito dentro del PLAN DE ESTIMULOS PARA RETIRO VOLUNTARIO, con vigencia a 15 de octubre de 1991, estuvo dirigido por la Caja Agraria “a todos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a término indefinido”, que, libremente desearan obtener los beneficios del mismo.
Este comienza por un capítulo con las instrucciones sobre su operatividad, dentro de las que aparece la “REFERENCIA PARA EL CALCULO” en los siguientes términos: “La referencia para el cálculo del monto de los estímulos será el número de días de indemnización, consagrado hoy por la Convención Colectiva, el cual será adicionado para todos los empleados con más de 7 años de servicio..”. y enseña a continuación la “BASE DE REFERENCIA”, para, luego de otras instrucciones, exponer los denominados “OFRECIMIENTOS”, distribuidos en seis planes distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”; los tres primeros para “TRABAJADORES CON MAS DE 20 AÑOS DE SERVICIO” y los restantes para “TRABAJADORES CON MENOS DE 20 AÑOS DE SERVICIO”.
Para los primeros, si ya tenían la edad para jubilarse, que era de 47, años según la convención colectiva, consagraba el plan “C” en el que reconocía la pensión de jubilación más una bonificación “igual a la multiplicación del FACTOR SALARIAL DIARIO por el número de días”, acorde con una tabla que va desde 25 días hasta 3l5 según la edad del trabajador.
Para quienes se encontraban en ese primer grupo, pero aun no habían llegado a los 47 años de edad, como es el caso del demandante, ofrecía la demandada los planes “A” y “B”, según que no hubieran llegado a los 44 años de edad o se hallaran entre los 44 y los 47 de edad, respectivamente, consagrando la posibilidad de jubilarse desde la desvinculación para éstos últimos más una bonificación equivalente a 120 días de salario, y para quienes aun no habían cumplido los 44 años de edad en el plan “A” les ofrecía “Bonificación” equivalente a la prevista en la convención colectiva para el despido sin justa causa incrementada en el 10% y la pensión de jubilación al cumplir los 47 años de edad.
Para los “TRABAJADORES CON MENOS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO”, ofrecía, sin sujeción a plan especial, a quienes no habían cumplido los 7 años de vinculación, bonificación equivalente a la indemnización por despido consagrada convencionalmente. Y en los planes “D”, “E”, y “F”, a los trabajadores que ya habían cumplido 7 años de servicio, bonificación igual a la indemnización por despido estipulada convencionalmente pero incrementada con porcentajes previstos en cada plan y que iban del 10% al 48% según el tiempo de servicios.
(folios 196 a 204). El recurrente interpreta de lo anterior que el Plan ofrecía a todos los trabajadores que se acogieran al mismo y que ya hubieran cumplido los 7 años de servicio, dos bonificaciones: la una, que denomina “General” ó “Bonificación por Retiro Voluntario”, equivalente a la indemnización por despido establecida en la Convención Colectiva y; la otra, que denomina “bonificación adicional”, según los planes “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”.
Contrariamente, el Tribunal consideró que el actor por acogerse al plan “B” al tener 20 años de servicio y una edad superior a los 46 y medio años de edad y menor a los 47, obtuvo un beneficio que “consistió en la habilitación de edad para la pensión de jubilación convencional (47 años de edad fol. 46 a 52), y la bonificación establecida adicionalmente (fol. 53 a 54 y 42, 44 y 52).
Por otra parte, estimó que la BONIFICACION por trabajo superior a siete (7) años de servicios contemplada en los PLANES “D”, “E”, “F”, no eran aplicables al demandante pues ellos se referían a los empleados con menos de veinte (20) años de servicios sin consideración a la edad. (folios 229 y 230 C. 1) El razonamiento del ad-quem coincide con lo ya dicho por la Corte al resolver asuntos similares al planteado: “Analizado el Plan reseñado observa la Sala que la Caja hizo un ofrecimiento sobre la base, ineludible, del respeto de los derechos convencionales de los trabajadores y bajo el reconocimiento de mejores beneficios que los existentes Tales beneficios se consagraron expresamente en los planes denominados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, según las diferentes categorías de servidores clasificadas por la Caja, atendiendo al tiempo servido y la edad.
Mas en modo alguno puede precisarse que se estableciera de manera general e indiscriminada, el reconocimiento de la bonificación y como adicional, el de la pensión jubilatoria, pues así no se colige del plan de estímulos aludido. “Además no aparece desacertado el entendimiento que dio el juzgador al citado plan ‘B’, que no se discute era aplicable al demandante puesto que tenía más de 20 años de servicios y contaba con 44 años de edad.
En efecto, dicho plan establecía pensión en mejores condiciones, toda vez que previó la ‘Habilitación de edad para el beneficio de pensión de jubilación por el equivalente al 75% del salario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente’. Y sólo reconoció la bonificación por retiro: ‘adicionalmente, para los empleados que tengan más de 46 años y medio de edad, a la terminación de éste plan de estímulos (octubre 15 de 1991)’ “De otra parte, el hecho de que en el plan de estímulos, concretamente en el acápite titulado ‘Referencia para el cálculo’, se haya indicado que se tendrá en cuenta ‘ el número de días de indemnización, consagrado hoy por la convención colectiva, el cual será adicionado para todos los empleados con más de 7 años de servicio..’ no conduce necesariamente a la conclusión del reconocimiento obligado de la indemnización o bonificación, sino que esa tabla de cálculo de estímulos debe aplicarse de acuerdo con lo previsto en cada uno de los planes mencionados, entre ellos el ‘B’ ” Las reflexiones transcritas precedentemente, aplicadas al caso examinado, muestran que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros que le endilga el impugnante, ya que sus planteamientos, ante lo que él denomina “bonificación equivalente a la indemnización por despido”, quedan descartados así se trate aquí de un caso en que, el trabajador, por la proximidad a cumplir los 47 años de edad, salió menos favorecido con el plan “B” que le correspondió, frente a aquellos que apenas habían cumplido los 44 años.
De todas maneras esta desventaja no da lugar a que se acepten sus reparos en relación con lo que le reconoció la Caja a cambio de su desvinculación voluntaria, conforme al citado plan, ni su apreciación sobre el derecho a una mejor bonificación, situaciones que, por demás, no aparecen acreditadas por ninguno de los medios de convicción señalados como equivocadamente valorados por la Sala de instancia. Por el contrario, en la carta suscrita por el demandante (folio 43 C. 1.) claramente dice “MANIFIESTO MI DESEO DE ACOGERME AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO”, marcando con una X el plan “B”.
En ese mismo orden resulta inadmisible su postura atinente a que si el ad-quem hubiera interpretado correctamente el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario, junto con la comunicación del folio 43, la documental del folio 42, contentiva de la tarjeta de control de personal así como el acta especial de conciliación celebrada entre las partes (folios 205 a 207) como un todo homogéneo, indivisible (artículo 258 del Código de Procedimiento Civil) hubiera colegido sin lugar a duda que la pensión de jubilación reconocida al demandante hacía parte del estímulo adicional ofrecido a los trabajadores con más de 7 años de servicio, (folio 15 del C. de la Corte), pues, como ya se advirtió, el plan B consagraba la habilitación de la edad para el beneficio de pensión de jubilación por el equivalente al 75% del salario y, adicionalmente el derecho a una bonificación equivalente a 120 días de salario por tener más de 46 años y medio de edad.
Respecto a la prima de vacaciones, el Tribunal consideró que había sido pagada en cuantía de $1’300.144.54 y que no era dable la condena por tiempo proporcional, al ser esta una prestación extralegal y estar su pago estipulado por año completo de servicios, según el artículo 31 de la Convención Colectiva. La anterior inferencia resulta acertada, pues es lo que se extrae del contenido de la norma convencional citada, no siendo aplicable el parágrafo 2o. del artículo 32 convencional, ya que éste regula la compensación en dinero en forma proporcional por fracción de año cumplido de servicios, en el caso del no disfrute de las vacaciones, pero en ningún momento el pago proporcional de la prima vacacional por tiempo de servicios inferior a un año, como lo desea el recurrente al tratar de equiparar su aplicación porque, a su juicio, la prima de vacaciones es una prestación accesoria a la principal que son las vacaciones.
Conviene precisar, además, que este razonamiento no resulta válido, si se tiene en cuenta que las vacaciones tienen su origen en la ley, mientras que la prima vacacional es eminentemente extralegal. En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, que hace parte del tercer error de hecho, la censura no demuestra cual fue el desacierto del ad-quem al fulminar condena por este concepto.
Sin embargo, esta tampoco tendría prosperidad alguna, si se entendiera que lo que el recurrente persigue es su reconocimiento hasta el momento en que la demandada cancele la prima de vacaciones por haber laborado el trabajador 251 días en el último año de servicios porque, como ya quedó establecido, esta pretensión no tuvo éxito. Cabe decir, entonces, que los errores de hecho denunciados, no fueron demostrados y, por tanto, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 26 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por VICTOR MANUEL ORTIZ PERDOMO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación No. 8429