Referencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO. DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 8423 Acta N° 32 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitres de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA MARINA COLLAZOS DE GOMEZ contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por la recurrente contra GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES La impugnante en casación demandó a la empresa GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. a fin de que se le reconociera el reajuste de los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas - incluidos los anticipos -, primas de servicios y vacaciones, la indexación o corrección monetaria, las sanciones legales correspondientes por el no pago oportuno de las referidas sumas, y el excedente de la prima de Navidad del año 1991, pagada solo parcialmente.
Manifestó la demandante que durante todo el tiempo que laboró en la empresa demandada - 2 de noviembre de 1971 al 30 de septiembre de 1992- nunca se le tuvieron en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad como factores de salario, por lo cual estas no fueron incluidas al momento de liquidarle sus cesantías y prestaciones sociales. La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la señora LIGIA MARINA COLLAZOS DE GOMEZ por considerar que carecían de fundamento y propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada, toda vez que las partes firmaron acta de conciliación y pago ante funcionario competente.
En audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de junio de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la empresa demandada y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia objeto del recurso de casación, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
DEMANDA DE CASACION Inconforme la actora con la decisión, interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente la casación de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “revoque totalmente la Sentencia de Primer y segundo Grado en su parte resolutiva, y en sustitución condene a la parte demandada a pagarle al demandante los reajustes (sic) de prestaciones solicitados con la demanda por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos al actor al momento de su retiro y condenar a las costas procesales”.
Al efecto formuló un UNICO CARGO por ser la sentencia “violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C. S. T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamente, como violación de medio, los arts. 20 y 78 del C. P. L.”, quebrantamiento este que, según afirma en la demostración del cargo, se produjo por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho y de derecho que detalla a continuación. OPOSICION AL CARGO La empresa demandada destacó la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el ataque a la ley sustancial por la vía directa debe realizarse con prescindencia de cualquier cuestión probatoria - técnica que el cargo formulado no cumplió - por lo que considera que la Corporación debe abstenerse de casar la sentencia recurrida.
CONSIDERA LA CORTE Como se destaca en el escrito de oposición, el cargo evidentemente contiene un planteamiento equivocado, ya que si la acusación se formuló por violación directa -concretamente por interpretación errónea - esta en manera alguna podía provenir de errores de hecho o de derecho como lo pretende demostrar la impugnante, pues en tales casos se estaría frente a una infracción indirecta, producida, precisamente, a través de tales errores, y no directamente.
Como ya se ha dicho en otras oportunidades, cuando se escoge una modalidad de ataque que corresponde a la vía directa, es imprescindible estar de acuerdo con todos los hechos que sirvieron de sustento fáctico al fallo cuestionado, de manera que no le es dado al recurrente incluir al mismo tiempo, en la misma acusación, errores propios de la vía indirecta.
Al mezclar la impugnante los dos conceptos de la violación, incompatibles entre sí, inhibe a la Corte de pronunciarse de fondo, pues no le es dado a esta Corporación escoger entre éstos la modalidad en que se pudiera configurar el supuesto quebranto de la ley sustancial por parte de la sentencia recurrida. El cargo, por consiguiente, se desestima.
En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Ligia Marina Collazos de Gómez contra Good Year de Colombia S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Casación: Rad. No. 8423 �PÁGINA �