CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 31 RADICACION N° 8421 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGUSTIN HERNANDEZ OSPINA contra la sentencia del 31 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES Se inició el proceso por demanda interpuesta por el señor AGUSTIN HERNANDEZ OSPINA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre la accionada y el demandante y que el salario promedio devengado ascendía a la suma de $2.742.oo diarios. Que con base en ese salario se reajuste el monto de la pensión, las prestaciones sociales lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que el demandante trabajó para la empresa desde el 11 de abril de 1966 y que habiendo sido despedido sin justa causa fue reintegrado mediante orden judicial el 4 de abril de 1988 para posteriormente dar por terminado su contrato de trabajo el 20 de abril del mismo año, también dejó consignado que el salario usado para la liquidación fue el básico que no incluyó elementos constitutivos salariales derivados de la convención colectiva (retribución por arriendo, alimentos, drogas y prima de transportes).
Notificada la demandada al contestar no aceptó completamente la fecha de ingreso ni el hecho que el contrato fuera a término indefinido, ni el hecho de haber dado por terminado el contrato sin justa causa, admitió todos los demás hechos menos el correspondiente al salario base de la liquidación de las prestaciones sociales sobre el que se atuvo a lo que se demostrara en el proceso.
Interpuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la genérica. Rituado el proceso ante el Juzgado 10o., laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 17 de marzo de 1994 resolvió condenar a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY a pagar al demandante las siguientes cantidades: “A.- La suma de $91.374,30 por concepto de reajuste de cesantía. B.- La suma de $3.425,50 por concepto de reajuste a los intereses a la cesantía” absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a la accionada.
Contra esta decisión interpusieron ambas partes el recurso de apelación. El Tribunal mediante sentencia de 31 de agosto de 1995 confirmó el fallo del Juzgado. En sus consideraciones calificó como “insólita” la inconformidad del recurrente, dada la circunstancia de que en su demanda éste no solicitó como pretensión la indemnización por despido injusto y siendo así, mal podía existir pronunciamiento sobre este concepto.
EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto por la parte demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que fue debidamente replicada por la accionada. Al fijar el alcance de la impugnación pretende el recurrente “ que la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia acusada para que en su lugar, en sede de Instancia ADICIONE el fallo proferido por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en el sentido de proferir la Condena por concepto de Indemnización por terminación Unilateral sin justa causa por parte del empleador, que según el tiempo de servicio, comprende desde el 11 de abril de 1966 hasta el 20 de abril de 1988, es decir, por 22 años y nueve días.
En uno y otro caso, deberá proveerse sobre costas de las instancias y del recurso extraordinario.”. Para tal fin formula dos cargos que se estudiaran en el orden propuesto: “CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones legales de carácter sustancial: El artículo 7o., del Decreto 2351 de 1965 numeral 14 del aparte ´a´, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o., de la Ley 48 de 1968 en relación con el artículo 50 del C.P.L. y el artículo 6o., de la Ley 50 de 1990, numeral d).
La violación de las disposiciones sustantivas señaladas, se produjo en forma indirecta por falta de aplicación, por cuanto el fallador de Instancia se abstuvo de condenar a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY a la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo del señor AGUSTIN HERNANDEZ OSPINA. Esta violación indirecta por FALTA DE APLICACION, incurrió el fallador de Instancia por evidentes errores de hecho que aparecen manifiestos en el expediente así: “En efecto el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., manifestó que la forma de invocar la indemnización ´era insólita, pues era poco común la forma como se estila ´.
“No dar por demostrado estándolo, que el actor fue despedido invocando una justa causa para la terminación del contrato, sin condenar a la TEXAS PETROLEUM COMPANY al pago de la indemnización de conformidad con el art. 6o., de la Ley 50 de 1990, numeral d)., Los errores evidentes de hecho se presentaron al apreciar el fallador de instancia, en forma errónea algunas de las pruebas practicadas y a la falta de apreciación de otras así: “- Interrogatorio de parte del señor AGUSTIN HERNANDEZ OSPINA, folios 70-72.
“Diligencia de inspección ocular en sus diferentes audiencias. “Contestación de la demanda, folios 40 -42. “Como pruebas no apreciadas, el líbelo demandatorio (folios 30-34); liquidación del contrato (folio 7) comunicación del contrato de trabajo, expresado por la TEXAS PETROLEUM COMPANY (Folio 8), documentales arrimados al proceso; contestación de la demanda donde existe la confesión de que al terminarse el contrato de trabajo por la causal numeral 14 del aparte b) no fue indemnizado el trabajador según el numeral d) artículo 6o., de la ley 50 de 1990” La censura argumentó, que los errores de hecho se cometieron en razón de no haber apreciado la carta de fl. 8 en la que se expresaba que el contrato terminado por la causal 14 del aparte A del Art. 7 del dec. 2351 de 1965 y que siendo esto así dada la circunstancia de que se trataba de una pensión voluntaria, el tribunal erró al no imponer contra la empresa la indemnización por justo despido.
SE CONSIDERA Ciertamente la demanda de casación adolece de varios defectos técnicos. El alcance de la impugnación solicita la casación de la sentencia sin precisar si esta es parcial o total. A pesar de haber enderezado el cargo por la vía indirecta acusó la violación de las normas señaladas en la proposición jurídica en la modalidad de infracción directa, cuando es lo cierto que de acuerdo a vieja jurisprudencia de la Corporación esta modalidad solo es viable cuando quiera que el cargo se dirige por la vía directa.
No obstante las deficiencias técnicas anotadas, se estudiará el cargo en el fondo, ya que entiende la Sala que el recurrente persigue la casación parcial y que la modalidad indicada lo fue por error, siendo la única aceptable en esta vía la de aplicación indebida. La Sala encuentra que si bien es certera la afirmación del recurrente en el sentido de que el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación no constituye justa causa de despido y consecuencialmente apareja el pago de la indemnización por ese concepto, en sede de instancia no podría condenarse a la empleadora como quiera que la accionante no lo incluyó como pretensión en la demanda introductoria y su reconocimiento conduciría a la modificación de la relación jurídico procesal instaurada inicialmente.
De esta suerte el fallador de segundo grado no podía pronunciarse extrapetita aun cuando los derechos fuesen ciertos, como que la ley no le otorga dicha facultad. El cargo no está llamado a prosperar. “ SEGUNDO CARGO “La sentencia recurrida vista directamente por falta de aplicación de las normas sustantivas, art. 7o, del Decreto 2351 de 1965, numeral 14 aparte a); art. 6o de la Ley 50 de 1990 numeral d) y art. 50 del C.P.L. “La violación de las anteriores disposiciones de carácter sustantivo, por falta de aplicación, se produjo como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en autos así: “No dar por demostrado, estándolo el derecho a la indemnización a que tiene derecho el señor AGUSTIN HERNANDEZ OSPINA por ser despedido por la causal numeral 14 aparte a) del art. 7o., de Decreto 2351 de 1965, lo que implicó el desconocimiento o la rebeldía del fallador de instancia para obligar a la TEXAS PETROLEUM COMPANY a cancelar la indemnización contemplada en el numeral d) del artículo 6o., de la Ley 50 de 1990 e igualmente no aplicar la facultad expresada en el art. 50 del C.P.L. “Las pruebas apreciadas erróneamente fueron todas las decretadas, practicadas y valoradas en primera instancia que demostraron los hechos pero que el fallador por falta de aplicación de las normas en forma directa violó el ordenamiento jurídico.
“Es obvio que los errores indilgados (sic) llevaron al a-quen (sic) a no aplicar el artículo 50 del C.P.L. y consecuencialmente a ello el artículo 6o de la ley 50 de 1990, numeral d), cuya preceptiva establece el monto de la indemnización, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria no es justa causa de despido y frecuentemente se ha dispuesto la indemnización según reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”.
SE CONSIDERA Este cargo a pesar de haberse dirigido por la vía directa, y acusadas las normas por falta de aplicación, señala la comisión de errores manifiestos de hecho y consecuencialmente remite al examen de todo el material fáctico que el censor considera erróneamente apreciado por el ad-quem. Bien se sabe que el ataque por vía directa presupone conformidad del recurrente con la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal por lo que habiendo disconformidad con estas, yerra el cargo en cuanto a la técnica del recurso pues tocando el material probatorio, debió dirigirse por la vía indirecta.
También es de anotar que el recurrente confunde las dos vías establecidas para acusar en casación por la causal primera mezclando asuntos de puro derecho, con situaciones de hecho referida única y exclusivamente a la apreciación de pruebas. Dados las falencias técnicas anotadas, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 31 de agosto de 1995, en el proceso que AGUSTIN HERNANDEZ OSPINA le sigue a la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 8421