Micelio
8419(18-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8419 Acta No. 15 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Alvaro Enrique Ovalle Vargas contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que le sigue al Banco Popular.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Bogotá, el recurrente llamó a juicio al Banco Popular para que se declare que su contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad desde el 17 de octubre de 1967 hasta el 19 de febrero de 1985 y desde esta fecha hasta el primero de octubre de 1990, que el cargo de Supervisor de Seguridad fue sustituido por el de Analista Técnico y que tiene derecho a devengar el mismo sueldo que corresponde al último cargo citado, y en consecuencia se condene a la demandada a pagarle tres meses de salario retenidos ilegalme�nte de la liquidación de sus prestaciones sociales; la diferencia salarial resultante entre lo que se le pagó y lo que legal y convencionalmente ha debido pagársele; la totalidad de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro causadas desde el 20 de febrero de 1985 tales como primas de servicio, primas semestrales, vacaciones, primas de antigüedad y de vacacio�nes, auxilios de alimentación, de transporte, ópticos y educativos, servicio médico familiar y personal y los intereses sobre cesantías; las cotizaciones al ISS causadas desde el 20 de febrero de 1985 hasta el primero de octubre de 1990; perjuicios materiales y morales y la indexación de los anteriores conceptos.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo ingresó a laborar al Banco demandado desde el 17 de octubre de 1967 y fue despedido injusta e ilegalmente el 19 de febrero de 1985, por lo que inició un juicio ordinario que culminó con la sentencia del 24 de abril de 1989 en la que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios desde el 19 de febrero de 1985 en cuantía diaria de $2.175.70, declarando además que no existió solución de continuidad en su relación laboral, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y no casada por la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que el Banco lo reintegró a un cargo inexistente pues a partir del 15 de mayo de 1985 comunicó a los supervisores de seguridad que por razones de la reestructuración orgánica de la entidad, el cargo que desempeñaban se denominaría Investigador Técnico, lo que posteriormente rectificó denominando a esos cargos como Analistas Técnicos, desapareciendo los supervi�sores de seguridad.

Dijo que el Banco, además, contra lo que expresamente dispuso la sentencia del Juzgado, conside�ró que hubo solución de continuidad durante el tiempo que estuvo cesante, incurriendo con esas conductas en mala fe y en fraude a resolución judicial. El salario con el que fue reintegrado fue inferior al ordenado en la sentencia, al mínimo convencional y al que corresponde al de Analista Técnico que en esa época era de $190.000.oo.

Sostiene que el comporta�miento del Banco le ha ocasionado perjuicios morales y materiales, que desde su desvinculación siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Banco y que fue beneficiario de los respectivos convenios colecti�vos. Agotó la vía gubernativa el 7 de febrero de 1991 y el Banco le respondió negativamente el 4 de abril de 1991.

El Banco Popular aceptó la fecha de ingreso y la del despido afirmados por el actor, así como el juicio ordinario que se le instauró en su contra y la decisión judicial que ordenó el reintegro del trabajador. Se opuso a las pretensiones aduciendo que cumplió con el mandato judicial pues reintegró al demandante con el salario ordenado en las sentencias y en las mismas condiciones de empleo, cancelándole lo que le adeudaba mediante consigna�ciones judiciales que fueron recibidos por el Juzgado del conocimiento.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido y caducidad. Mediante sentencia del 13 de agosto de 1993 el Juzgado absolvió al Banco Popular de las pretensiones del actor, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por la sentencia aquí impugnada, confirmó las absoluciones dispuestas por su inferior, modificó la decisión tomada respecto a la cosa juzgada y dijo que solo operaba para las pretensiones de diferencia salarial y prestaciones sociales no prescritas, declaró la prescripción de "las peticiones por derechos reclamados con anterioridad al 19 de febrero de 1988" e impuso al actor las costas de la alzada.

El Tribunal examinó la demanda y su contes�tación en torno a la posición asumida por los litigantes respecto a la orden judicial de reintegro del demandante; las sentencias proferidas en el anterior proceso ordinario cursado entre las partes, de las que dedujo que las pretensiones de ese proceso estuvieron encaminadas a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestacio�nes compatibles con dicha figura y subsidiariamente el pago de la indemnización por despido, la indemnización morato�ria, la pensión sanción y la indexación. Se detuvo en el interrogatorio de parte que absolvió el actor en el sub lite y dijo que estaba acreditado que el absolvente está vinculado al banco demandado desde el 17 de octubre de 1967 "sin solución de continuidad por los efectos jurídicos-legales del fallo que ordenara su reintegro el cual se realizó el 1o. de octubre de 1990 según se desprende de la comunicación del folio 115, y de la tarjeta de Registro de personal (f.196) lo mismo que del control de vacaciones (f.199), reintegro que se hizo en el cargo de Analista Técnico según lo admitido por las partes como se vio atrás, así en la Tarjeta de personal figure el cargo de 'Supervi�sor de Seguridad' (f.196)".

Con base en los anteriores presupuestos profirió su decisión sobre las restantes pretensiones de la demanda, así: En cuanto a los salarios retenidos en la liquidación de prestaciones sociales del demandante, anotó que esa petición se hacía derivar del despido injusto que ocurrió el 19 de febrero de 1985, fecha que confrontó con la del agotamiento de la vía gubernativa realizado el 19 de febrero de 1991, para concluir que para esta última fecha habían transcurrido más de tres años y por lo tanto había operado la prescripción, y que no obraba en autos la liquidación en la que el actor afirmó que se le había efectuado el dicho descuento.

Respecto a las diferencias salariales dijo que se referían a las de tracto sucesivo causadas desde el 20 de febrero de 1985, razón por la cual también estaban prescritas las reclamadas hasta el 19 de febrero de 1988. Y en cuanto a las que consideró que no estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo, anotó que se referían a la "condena proferida en el anterior proceso ordinario por 'salarios dejados de percibir".

Después de examinar los hechos 12 y 15 del libelo, el Tribunal estimó que la diferencia salarial solicitada con base en ellos la deriva el demandante "del cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 24 de abril de 1989, que ordenara el pago de tales salarios a partir del 19 de febrero de 1985 hasta cuando fuera reintegrado, lo cual ocurrió el 1o. de octubre de 1990, el mismo lapso reclamado por el actor, con lo cual se está planteando el pago de los mismos 'salarios dejados de percibir', independientemente de la cuantía ordenada en dicha sentencia, y por consi�guiente se está en presencia de la Cosa Juzgada y no es el procedimiento ordinario mediante un nuevo proceso la vía para hacer efectiva cualquier diferencia insoluta sobre tal condena, que entre otras cosas se fulminó en suma concreta y fija diaria ".

De la misma manera el Tribunal consideró prescritas las prestaciones compatibles con el reintegro causadas hasta el 19 de febrero de 1988, y respecto a las causadas desde esta fecha las desestimó por considerar que también se presentaba cosa juzgada sobre ellas que imposi�bilitaba su nueva revisión en este proceso, además de que "ello llevaría a una contradicción con el anterior que por virtud del reintegro únicamente ordenó el pago de la suma de $2.175.70 diarios desde el despido hasta la fecha del reintegro".

En lo relativo a las cotizaciones al ISS, el sentenciador afirmó que no correspondía a la justicia del trabajo "ordenar a la empleadora que cancele los aportes al Instituto de Seguros Sociales, pues aunque es su obligación hacerlo, el incumplimiento está referido a un tercero que conforme a su reglamento tiene la facultad de hacerlos efectivos".

Por último desestimó las pretensiones de perjuicios morales y materiales y la de indexación, por cuanto habían fracasado las anteriores, además de que tampoco se acreditaron los perjuicios alegados por el actor. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en instancia, revoque el proferido por el Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso.

Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia recurrida a la que acusa de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida "los artículos 1o., 17 y 36 Ley 6a./45; 4o., 19, 26-3-6 y 9o.; 27-2 y 11; 42 del Decreto Reglamentario 2127/45; 1o y 2o. Ley 65/46; 1o. Decreto 2567/46; 1o y 6o. Decreto 1160/47; 1o Ley 64/46; 5, 43 y 51 del Decreto Reglamentario 1848/69; 4, 8 Y 11 del Decreto Ley 3135/68; 2 y 35 D.L. 433/71; 12;

Decreto Ley 148/76; 7 y 8 Acuerdo ISS 189/65 aprobado Art. 1o. Decreto 1824/65; 1.494, 1.496, 1.603, 1.613 y 2.341 del C. Civil; 8 de la Ley 153/87; 1, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 55, 127, 128, 140, 467, 466, 469 y 476 C.S. del T.; 1o. Ley 50/90; 51, 60, 61 y 145 C.P.L.; 4o. C.P.C.; Art. 307 del Decreto 1400/70, Arts.90, 308 C.P.C. y Art. 488 (sic) del C.P.L.".

Afirma que la anterior violación se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1o. No dar por demostrado, están�dolo, que el reintegro del Actor, se hizo al inexis�tente cargo de Supervisor de Seguridad. "2o. No dar por demostrado, siendo eviden�te, que el cargo de Supervisor fue susti�tuido por el de Analista Técnico.

"3o. Dar por demostrado sin estar�lo, que la deducción de tres (3) meses de salario -numeral 2.1 de acápite de pretensiones de la demanda- se encuentra prescrita. "4o. Dar por demostrado, sin estar�lo, que 'la diferencia salarial resultante entre lo pagado sin haberse tenido en cuenta los incrementos salariales, convencionales y lo que legalmente ha debido pagársele al demandante, teniendo en cuenta esos incre�mentos convencio�nales a partir del 20 de Febrero de 1.985' se encuentra prescrita.

"5o. Dar por establecido, sin estarlo, que los incrementos salariales deprecados, a partir del 19 de febrero de 1.985 y hasta el 1o. de octubre de 1.990 están amparados por la cosa juzgada. "6o. A contrario sensu, no dar por estable�cido, siendo evidente, que la deman�dada le adeuda al Actor los incrementos convencio�nales, por el lapso indicado en el numeral anterior.

"7o. Dar por establecido, contra toda lógica y evidencia probatoria que, la petición relacionada con pago de prestacio�nes extralegales compatibles con el reinte�gro, singularizadas en el numeral 2.3 de la demanda (Fl. 121), está igualmente prescri�ta y adicionalmente, amparada por la cosa juzgada. "8o. No haber dado por establecido, están�dolo, que la entidad demandada está obliga�da a pagar al demandante los perjui�cios materiales, morales y la indexa�ción labo�ral, impetrados en los numerales 2.5 y 2.6 de la demanda (Fls. 121 y 122)".

Señala que los anteriores errores tuvieron su origen en la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de la demanda inicial y de su contestación; de las senten�cias de primera y segunda instancia y de casación proferi�das en el anterior proceso ordinario cursado entre las partes; del interrogato�rio que absolvió; de las comunica�ciones ALA-258-90 del 28 de septiembre de 1990 y del 2 de octubre del mismo año; de la tarjeta de registro de personal; del control de vacaciones y del memorial de agotamiento de la vía gubernativa.

También por la falta de apreciación de la confesión ficta del representante legal de la demandada; de la certificación de afiliación y paz y salvo expedida por Sintrapopular, de las convenciones colectivas de trabajo de 1984, 1985, 1988, 1990 y 1992; del memorando del 11 de octubre de 1990; de la carta del 7 de diciembre de 1990; de la constancia expedida por la demandada el 26 de octubre de 1990; de la comunicación del 8 de agosto de 1991; de la inspección judicial, de las certifi�caciones expedidas por el Dane y por la Superintendencia Bancaria, de los documen�tos de folios 462 a 665; de la comunicación del 29 de octubre de 1992, del sistema de personal no escalafona�do, del dictamen pericial y de los testimo�nios de Francisco Tatis Sales, Armando Mosquera Mejía y Edgar Rozo Flórez.

En la demostración la censura se ocupa inicialmente de los dos primeros desatinos fácticos que denuncia y dice que el Tribunal incurrió en ellos al no haber apreciado la confesión ficta del representante legal de la demandada en relación con los hechos 7, 8, 9 y 10 de la demanda inicial que precisamente se refieren a que el Banco reintegró al demandante a un cargo inexistente --Supervisor de Seguridad--, y a que el empleador les comunicó a sus supervisores de seguridad el 15 de mayo de 1985 que la nueva denominación del cargo que ocupaban era la de Investigador Técnico Locativo, lo que fue rectificado mediante comunicación del 9 de julio de 1985 que los denominó como Analistas Técnicos, por lo que a partir del 15 de mayo de 1985 desapareció el cargo de Supervisor de Seguridad.

Afirma asimismo el recurrente que en el interrogatorio que absolvió jamas admitió que los cargos de supervisor de seguridad y de analista técnico eran simila�res, como de manera errónea lo entendió el Tribunal, puesto que lo que respondió textualmente fue que el Banco "suspen�dió el cargo de supervisor de seguridad y los ascendió (a los Supervisores) al de analistas técnicos".

Luego, continua afirmando, no es posible deducir de la dicha respuesta una similitud entre los dos cargos, además de que no hay prueba dentro del expediente que acredite que el Banco lo reintegró a un cargo similar al de Supervisor de Seguridad, pues lo único cierto es que mediante comunica�ción del 28 de septiembre de 1990 (folio 117), fue reinte�grado como Supervisor de Seguridad, lo que está ratificado con la tarjeta de registro de personal (folio 196) y con las declaraciones de Francisco Tatis Sales, Armando Mosquera Mejía y Edgar Rozo Flórez, que explican las circunstancias que rodearon la sustitución del cargo de Supervisor por el de Analista Técnico.

Destaca a renglón seguido la importancia vital de éste punto por cuanto demuestra la maniobra de la demandada para burlar la decisión judicial de reintegro y los derechos salariales y prestacionales que le corresponden, ya que su nivel de salario no podía estar en el arbitrario limite de los $60.000.oo, sino en relación con el de los Analistas Técnicos como se desprende de los documentos de folios 215 vto y s.s. Respecto al tercero de los errores de hecho que le atribuye al fallo impugnado, el recurrente sostiene que a primera vista se advierte la equivocación del sentenciador, pues aunque efectivamente la deducción se realizó el 19 de febrero de 1985, el término prescriptivo sin embargo se interrumpió con la presentación de la respectiva demanda de acuerdo con los artículos 90 del CPC y 488 del "C.P.L." (sic), en concordancia con las senten�cias de primera y segunda instancia y de casación proferi�das en el proceso anterior cursado entre las partes y con el memorial de agotamiento de la vía gubernativa presentado el 7 de febrero de 1991.

Anota que el Banco incurrió en abuso del derecho pues no podía retener, compensar o deducir suma alguna de los salarios y prestaciones que le correspondían sin orden legal, mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador. Reprocha asimismo al Tribunal por haber desconocido la confesión ficta del representante legal de la demandada en relación con el hecho 15, literal a) de la demanda inicial, en el que se afirmó que el empleador le adeudaba los salarios de tres meses deducidos ilegalmente de su liquidación en cuantía de $195.813.oo.

En cuanto al cuarto error de hecho denun�ciado, la censura se remite a las mismas argumentaciones que dio en el inmediatamente anterior sobre la prescripción y la forma como se interrumpió. Y respecto a las diferen�cias salariales que el Tribunal encontró que no habían prescrito y que estaban amparadas por la cosa juzgada, anota que en el primer proceso solicitó el pago de sala�rios, prestaciones legales y extralegales compatibles con el reintegro desde el día de su retiro hasta cuando se produjera su reincoporación, mientras que en el presente juicio solicitó "la diferencia salarial resultante entre lo pagado sin haberse tenido en cuenta los incrementos convencionales y lo que legalmente ha debido pagársele al demandante, teniendo en cuenta esos incrementos convencio�nales a partir del 20 de febrero de 1985".

Anota igualmente que en el presente proceso se solicitó el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, de las cotizaciones al ISS y el pago de perjui�cios morales y materiales e indexación, y que no se percató el Tribunal de la inexistencia de varios pronunciamientos jurisprudenciales que han negado la condena in-genere en los procesos ordinarios laborales, de manera que si la justicia del trabajo condenó a los salarios dejados de percibir en una cuantía específica de $2.175.70 diarios, fue por que ella resultó ser la única demostrada como salario para el momento del despido sin que en ese proceso anterior se hubiera controvertido los posteriores aumentos salariales.

Dice además que en el sub lite está demos�trado con la documental del folio 35 que estaba sindicali�zado, y que si el Tribunal hubiera apreciado ese documento le habría dado efectos a los incrementos convencionales pactados entre el Banco y el Sindicato de sus trabajadores, destacando como consecuencia que el origen de las peticio�nes de incremento de salario y de pago de prestaciones sociales determinadas -no genéricas- se derivan del reconocimiento de no solución de continuidad en su contrato de trabajo que se decretó en la sentencia del 24 de abril de 1989.

Asevera que en innumerables jurisprudencias se ha reconocido que los demás beneficios económicos que el trabajador deja de percibir por causa de su despido ilícito, no son producto de una específica declaración de no solución de continuidad, "sino que, sin constituir esta una precondición, aquellos emergen del reintegro". Dice asimismo que la jurisprudencia ha dado entender que en materia de reintegro no solo procede la condena por salarios, sino también por los aumentos legales y conven�cionales, bajo el supuesto de que la no prestación del servicio por parte del trabajador no es imputable a éste sino al hecho ilícito de su empleador de despedirlo.

Continua diciendo que resulta absurdo e incongruente que la justicia del trabajo declarara la ineficacia de su despido y que eso represente un premio para el infractor como es el de generar un sólo pago por un salario envilecido y disminuido sin los incrementos del mismo a que haya lugar. Para respaldar sus argumentaciones sobre las consecuencias de un reintegro ordenado judicialmente, el recurrente hace una serie de disquisiciones sobre la filosofía de la Constitución de 1991 en relación con el Derecho del Trabajo y la función del juez laboral en cuanto tiene que observar la protección al asalariado por la desigualdad que tiene respecto a su empleador ocasionada por la diferencia económica que se deriva de la relación capital-trabajo.

En lo que tiene que ver con los errores de hecho 5o., 6o. y 7o., la censura se remite a los plantea�mientos que expuso en relación con el precedente. Finalmente dice que el último desatino fáctico es consecuencia de los anteriores y adicionalmente observa que el Tribunal dejó de apreciar el dictamen pericial que estimó los perjuicios materiales en la suma de $5.511.815.54, correspondiendo al juez tasar los perjuicios morales, pues tanto los unos como los otros están compren�didos dentro del concepto de la reparación completa del daño causado por el acto ilícito de despido en que incurrió su empleador, conclusión a la que se llega de la misma manera con la tesis civilista.

LA OPOSICION Dice que la demanda de casación parece más un alegato de instancia. Que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura, pues formó su convencimiento de acuerdo con el principio de la libre apreciación razonada. Destaca el hecho de no haber intenta�do el demandante un proceso ejecutivo en tratándose de un incumplimiento de la obligación de hacer, que era lo procesalmente conducente, sino que "prefirió 'montar' un proceso enredado para ver si obtenía algún provecho".

En cuanto al descuento de los tres meses de salario, anota que si en gracia de discusión dicha obligación no estuviera prescrita, la conclusión adicional del Tribunal en cuanto a que no se aportó la liquidación que lo demostrara permanecería inalterable, no siendo posible para el sentenciador tener en cuenta la confesión ficta pues precisamente faltó la base para considerarlo.

Sostiene que dio estricto cumplimiento a la orden judicial de reintegro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de las pruebas singularizadas por la censura refleja lo siguiente: Al absolver la primera pregunta del inte�rrogatorio que le fuera formulado por su contraparte, el demandante admitió que fue reintegrado al cargo de Supervi�sor de Seguridad.

Además la tercera pregunta --que fue dividida en dos por el Juzgado-- "una en cuanto al analista técnico y otra en cuanto al Supervisor" (folio 157)-- y su respuesta dicen así: "Diga como es cierto si o no, que el cargo de Analista Técnico es similar o superior al de Supervisor de Seguridad, en cuanto a escalafón. CONTES�TO:" Es cierto, debido a la reestructu�ración del Departamento de seguridad del Banco buscando superar el nivel de sus empleados, suspendió el cargo de Supervisor de Seguridad y los ascendió al de Analistas Técnicos".

Sin duda alguna, las respuestas del absol�vente permiten el entendimiento del Tribunal en cuanto consideró que no obstante que el demandante aparece reintegrado como Supervisor de Seguridad, la reincorpora�ción en realidad se hizo al de Analista Técnico, pues la similitud entre las dos denominaciones que confesó el propio actor hacen posible la deducción en el sentido de que su reintegro se hizo a un cargo que, en principio y de acuerdo con esa confesión, no aparece que resulte inferior en cuanto a funciones a las que desempeñaba el trabajador cuando fue despedido.

Por ello resulta inocua la alegación de la censura según la cual el reintegro se hizo a un cargo inexistente, de todo lo cual se infiere que no se configuró por parte del sentenciador una apreciación equivocada de los medios de convicción que le sirvieron para fundamentar su conclusión en este punto, lo que asimismo descarta que hubiera incurrido, al menos de manera ostensible, en los dos primeros errores fácticos que le atribuye el impugnan�te.

De la misma manera, si el Tribunal hubiera apreciado la confesión ficta del representante legal, su decisión en este aspecto no sería necesariamente la que indica la censura, pues frente a la dicha confesión existen otros medios probatorios --precisamente los que tuvo en cuenta el sentenciador-- que posibilitan su conclusión. La situa�ción puesta de manifiesto impide a la Corte el examen de la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.

No está por demás advertir que, conforme lo planteó la oposición y lo insinuó el Tribunal en uno de los apartes del fallo acusado respecto a los aumentos salaria�les, en realidad lo que la censura alega en su acusación es un incumplimiento del Banco respecto de la obligación de hacer (el reintegro) que le impuso una decisión judicial anterior, por lo que en esas condiciones no sería un nuevo proceso ordinario el medio idóneo para remediar esa situación, pues frente a una sentencia debidamente ejecuto�riada en la que se impone una obligación de esa naturaleza, la ley tiene previsto el mecanismo para que se pueda adelantar la controversia sobre su cumplimien�to, en razón a que debe partirse del supuesto que el derecho que se alegó como conculcado, fue ya declarado judicialmente a favor de la persona afectada.

Y la posibi�lidad de que pueda la parte favorecida con el mandato del juez acudir a un nuevo juicio de conocimiento en procura de obtener la satisfacción de la condena favorable a sus intereses, implica también la probabilidad de que se inicie otro proceso de conocimiento derivado del segundo y con los mismos objetivos, evento en el cual la sucesión de litigios judicia�les se harían interminable, lo que resulta contra�rio a los principios constitucionales y legales de una pronta, cumplida, recta y sana administración de justicia. La sentencia proferida el 24 de abril de 1989 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en el anterior proceso ordinario cursado entre la mismas partes del presente, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y no casada por la Corte Suprema de Justicia, acredita que las pretensiones del demandante, según allí se consigna, se encaminaban de manera principal a obtener su reintegro al cargo de Supervisor de Seguridad y al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales compati�bles con el reintegro durante el tiempo que permaneciera cesante, declarándose sin solución de continuidad el contrato de trabajo, y subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la pensión sanción y la indexación laboral.

No figura dentro de las citadas preten�siones la referente al pago de los tres meses de salario que en sentir del actor le fueron descontados por el empleador ilegalmente de la liquidación de sus prestaciones sociales con motivo de su despido ocurrido el 19 de febrero de 1985 por lo que aquel libelo no pudo interrumpir la prescripción en este aspecto.

En la demanda inicial del actual proceso el demandan�te sostuvo que dicho descuen�to se realizó en la citada fecha y que agotó la vía gubernativa el 7 de febrero de 1991. Además en este expediente no obra copia de la demanda que originó el primer proceso ni constancia de la fecha de su presentación. Independientemente de la situación que provocó el despido del trabajador y del ejercicio de la primera acción ordinaria tendiente a declarar la ineficacia de ese despido, el descuento realizado por la demandada surtió efectos desde el momento mismo de su ocurrencia y se hizo exigible a partir de la misma.

De manera que en los términos del artículo 151 del C. P. L., según el cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años que se cuentan desde que la respectiva obliga�ción se hizo exigible, no se ve el error en que incurrió el Tribunal al declarar probada la prescripción de la obliga�ción que se reclama, pues inclusive para la fecha en que se agotó la vía gubernativa --entendiéndose que con ello también se interrumpió la prescripción en los términos del citado precepto--, habían transcurrido más de tres años sin que en el expediente aparezca prueba demostrativa de que la prescripción hubiera sido interrumpida por el trabajador durante ese lapso inicial.

Y aun cuando el Tribunal hubiera podido decidir en primer lugar el derecho reclamado para luego sí entrar al análisis del medio exceptivo que fue propuesto por el Banco demandado, su conclusión final no es en manera alguna equivocada. Con respecto a la confesión ficta del representante legal de la demandada que no apreció el Tribunal, debe decirse que esa circunstancia en nada incide en su conclusión final porque de haberla tenido en cuenta solo le habría servido para determinar la forma y la cuantía del descuento, mas no la interrupción de la prescripción que se alega, por lo que resulta irrelevante que el sentencia�dor hubiera echado de menos la confesión y el documento en el que figura la deducción. En lo que tiene que ver con las diferencias salariales y el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dice textualmente: "PRIMERO.- CONDENASE AL BANCO POPU�LAR, a REINTEGRAR al señor ALVARO ENRIQUE OVALLE VARGAS, al cargo que venía desempeñando al momento de su despido.

"SEGUNDO.- DECLARASE que no existió solu�ción de continuidad en la relación laboral que unió a las partes. "TERCERO.- Consecuentemente a lo dispuesto en el numeral anterior, CONDENASE al BANCO POPULAR a pagar al señor ALVARO ENRIQUE OVALLE VARGAS, la suma diaria de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS $2.175.70), a partir del día diecinueve (19) de Febrero de mil novecien�tos ochenta y cinco (1985), hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro.

"CUARTO.- ABSUELVESE al BANCO POPULAR, de las demás peticiones incoadas en el escrito demandatorio por ALVARO ENRIQUE OVALLE VARGAS, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este fallo. "QUINTO.- DECLARANSE no probadas las excep�ciones propuestas, en razón a que prospera�ron varias de las peticiones". Para el Tribunal resultó claro que la sentencia ordenó, además del reintegro del extrabajador, el pago de los salarios en una suma fija determinada y concreta --la indicada en la transcripción-- y absolvió al Banco de las demás pretensiones de la demanda que se referían a los aumentos de salario y al pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que el trabajador despedido estuvo cesante.

No se desprende de esta deducción del juzgador de segundo grado un error evidente y ostensible derivado de la errónea apreciación de esa sentencia, pues efectivamente eso es lo que ella registra. Debe observar la Corte que la dicha decisión, en los términos en que fue manifestada por el Juzgado, fue consentida por el demandante al no haberla apelado, de manera que en el asunto bajo examen era posible la conclu�sión a la que llegó el Tribunal en cuanto estimó que sobre esos derechos se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, lo que asimismo cubre los que el sentenciador encontró prescritos en parte.

Respecto al error de no haber condenado el Tribunal al pago de las cotizaciones al ISS durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante por causa de su despido injusto, la censura lo hace derivar de los anterio�res sin haber advertido que en este punto otra fue la consideración del fallador, según se desprende del resumen de la sentencia impugnada que por tanto permanece inaltera�ble en virtud del principio de legalidad que la cobija.

Finalmente tampoco se observa que el Tribunal hubiera incurrido en desatino fáctico alguno al no haber condenado por los perjuicios materiales y morales alegados por el actor, pues sin duda alguna tales perjui�cios tenían su fuente en las anteriores pretensiones. Como no demostró la censura que el Tribunal hubiere incurrido, al menos de manera manifiesta en los errores de hecho que le atribuyó al sentenciador de segundo grado, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario que Alvaro Enrique Ovalle Vargas adelantó contra el Banco Popular.

Costas del recurso a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8419 � � Casación 8419 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�