CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8.415 Acta No. 54 Santafé de Bogotám, D.C., diciembre once de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.” contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que le siguen ARNOLDO GUTIERREZ REALES, JORGE E BARRIOS HERRERA, EDISON R. ESPINOSA A., WALBERTO FOX FRANCO, ARMANDO GOMEZ HERRERA, TADEO OLIVERA MENDEZ, ANTONIO A. AYAZO GUERRA, JAIRO R. DIAZ MOGOLLO Y FABER E. TORRES CANTILLO.
I.- ANTECEDENTES En un mismo libelo, los accionantes demandaron ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a la sociedad Alcalis de Colombia Ltda., “Alco Ltda.” para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento de los despidos, con el pago de salarios e incrementos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del efectivo reintegro y se declare que no existió solución de continuidad en las relaciones laborales.
En subsidio solicitaron el pago de la pensión restringida de jubilación y/o el pago de las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hasta las fechas de reconocimiento y pago de las respectivas pensiones. Afirmaron los trabajadores que prestaron sus servicios mediante contrato de trabajo escritos y a término indefinido, desde las siguientes fechas: mayo 18 de 1972; mayo 29 de 1972, junio 13 de 1972, junio 15 de 1972, enero 10 de 1973, febrero 14 de 1973; que la demandada les terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa a partir del 11 de septiembre de 1991; que infringió el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo, pues los demandantes dentro del término convencional el 25 de septiembre de 1991 solicitaron al Comité de Relaciones Laborales se reconsiderara su despido, pero no se tomó ninguna decisión, luego al ser beneficiarios de la convención les existe el derecho al reintegro.
Alcalis de Colombia Ltda., en la respuesta a la demanda, aceptó la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo el 11 de septiembre de 1991, expresó que el Comité de Relaciones Laborales, sí se reunió pero que no decidió pedirle a la empresa el reintegro de los demandantes y que dicho Comité no tiene obligación de dar respuesta de acuerdo al procedimiento convencional.
Se opuso a las pretensiones y adujo haber cancelado a cada extrabajador el valor de la indemnización por despido, razón por la cual no pueden prosperar las peticiones de los actores. Como excepciones se propusieron las denominadas: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa de los demandantes.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de marzo de 1995, condenó a Alcalis de Colombia Limitada a pagar a los actores la pensión restringida de jubilación a partir de cuando acrediten haber cumplido los 50 años de edad, así: Arnaldo Gutiérrez Reales en cuantía de $ 219.837.oo, José E. Barrios Herrera en cuantía de $ 277.756.oo, Edison R. Espinosa en cuantía de $ 270.510.oo, Walberto Fox Franco en cuantía de $ 203.940.oo, Armando Gómez Herrera en cuantía de $ 217.469.oo, Tadeo Olivera Méndez en cuantía de $ 180.834.oo, Antonio Ayazo Guerra en cuantía de $ 273.249.oo, Jairo Díaz Mogollón en cuantía de $ 368.213.oo y Feber Torres Cantillo en cuantía de $ 222.690.oo, con los aumentos de ley que se hayan producido, siempre y cuando no sean inferiores al salario mínimo vigente; además a la sociedad demandada se le impuso la obligación de continuar cotizando al ISS de acuerdo a sus reglamentos, hasta que éste asuma las pensiones y a su turno Alcalis deberá pagar si se da el mayor valor entre la pensión que otorgue el ente de seguridad y la que venia pagando ella; declaró no probadas las excepciones, costas a cargo de la parte vencida y absolvió de las demás pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y en su lugar condenó a Alcalis de Colombia Ltda. “Alco Ltda.” a reintegrar a los señores Arnoldo Gutiérrez Reales, José E. Barrios Herrera, Edison R. Espinosa A., Walberto Fox Franco, Armando Gómez Herrera, Tadeo Olivera Méndez, Antonio A. Ayazo Guerra, Jairo R. Díaz Mogollón, Feber E. Torres Cantilo, al cargo que ocupaban al momento de ser despedidos; al pago de los salarios con sus respectivos reajustes que se causaron a cada uno desde la fecha del despido hasta aquella del efectivo reintegro; autorizó descontar de las condenas económicas los dineros que cada actor hubiese recibido por cesantías e indemnización por despido y condenó en costas a la entidad accionada en ambas instancias.
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la sociedad interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar absuelva a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto formuló un cargo que se procede a examinar, así: CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3°, 4° y 492 del mismo código, 1°, 8°, 11, 17 y 36 de la Ley 6ª. de 1945, 2° y 3° de la Ley 64 de 1946, 2°, 3°, 47 ordinal g) y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, y artículo 8° de la Ley 153 de 1887.
Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: “1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el Comité de Relaciones Labores de la empresa, no produjo decisión alguna sobre el reintegro del actor. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, sí estudió la solicitud de reintegro del actor y produjo una decisión que no fue favorable al demandante, pues no hubo mayoría de cinco (5) votos para recomendar a la empresa el reintegro del actor, ya que los 3 representantes de la empresa dejaron constancia de que no debía ser reintegrado el actor y los 3 representantes del Sindicato alegando inútiles pretextos no comparecieron al Comité, y por ello no firmaron el acta respectiva.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibió la indemnización convencional, con lo cual quedó reparado el presunto perjuicio ocasionado por el despido”. Manifestó que los anteriores yerros fácticos se originaron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “a.- A la demanda en la confesión que ella contiene (fol. 1 a 4);
“b.- La contestación de la demanda en cuanto a la confesión respectiva ( fl. 76 a 81); “c.- La convención colectiva (vigencia julio /90 - junio /92 (fol. 399 a 487); “d.- Las cartas de despido (fol. 6, 17, 22, 34, 39, 41, 55, 66); “e.- La solicitud de los actores al Comité de Relaciones Laborales (fols. 14, 19, 26, 31, 36, 41, 52, 63, 73);
“f.- Liquidación y recibo de cesantía, prestaciones e indemnización de los actores. g.- Declaración del Sr. JAIME ARIAS PACHECO (fls. 140, 146 y 142- 152 y 157- 161); j.- Documentos sobre aptitud para asistir al comité de los miembros del comité de reclamos Sres. AMAYA, VIVANCO Y VARGAS ( fls. 208 a 255); En la demostración del cargo, transcribe el recurrente los artículos 118 y 129 de la convención colectiva para concluir que como los actores solicitaron el reintegro al Comité de Relaciones Laborales y éste lo consideró sin haber obtenido los 5 votos para que la decisión fuese favorable, al no existir en la normatividad convencional mecanismos cuando mañosamente no comparecen los delegados del sindicato, ello no puede subsanarse con interpretaciones favorables al trabajador, porque las normas convencionales son de interpretación restrictiva, para ilustración sobre ese punto transcribe sentencia de la Sección Primera, con ponencia del Dr. Daza Alvarez, del 9 de julio de 1987, Rad.
No. 0944 y concluye el razonamiento, así “… Lo que ocurre es que si el Comité de Relaciones Laborales no se reúne o no examina la petición del trabajador, en ese evento si tiene derecho de acudir al juez en demanda de su pretensión; pero si el Comité considera la solicitud y no la aprueba favorablemente ni formula petición de reintegro a la empresa, queda agotado el derecho del trabajador para acudir a la justicia laboral en procura de su reinstalación en el cargo”.
El opositor señaló que el casacionista no consignó estudio individualizado, de los medios probatorios indicados como equivocadamente apreciados en los literales a), b),d), f) y g), en el especial éste último que constituyó el soporte del fallo, se contrae al análisis minucioso del testimonio de Jaime Arias Pacheco, de esta manera se hace imposible llevar a la evidencia del error fáctico.
De otra parte sostuvo que el fallo impugnado se encuentra soportado en lo estatuido en la convención colectiva art. 115, que enseña la integración del comité de Relaciones Laborales por 3 miembros de la empresa y 3 del sindicato, luego la reunión de los representantes solamente por la empresa o por el sólo sindicato no conforman el Comité y sobre éste tópico guardó silencio el casacionista y concluye exponiendo que la cita jurisprudencial hecha en la demanda de casación no es pertinente por ser diferentes los supuestos fácticos.
SE CONSIDERA El eje central de la controversia radica en dilucidar el contenido de los artículos 118 y 129 de la convención colectiva que con constancia de depósito legal obra en los autos a folios 399 a 487, suscrita por la demandada con su sindicato de empresa, con vigencia para la época de egreso de los demandantes, su texto reza: “ARTICULO 118.- DECISIONES Las decisiones por recomendaciones del Comité, aprobadas con cinco (5) votos afirmativos serán de obligatorio cumplimiento para LA EMPRESA, EL SINDICATO y los trabajadores.
El comité tendrá un plazo máximo de quince (15) días para decidir obligatoriamente sobre los asuntos sometidos a su consideración, pero en los casos relacionados con sanciones o despidos, deberá sesionar sin interrupción hasta adoptar una decisión.” “ARTÍCULO 129.- PROCEDIMIENTO PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA. Todo despido sin justa causa deberá ser ratificado por el gerente de LA EMPRESA, con anterioridad al despido. ….. c) Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.
El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resulta o no a consejable el reintegro. Sólo prodrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el juez del trabajo…”. De acuerdo con el artículo 129 de la convención transcrito, para que el trabajador pueda exigir el reintegro convencional se requieren las siguientes condiciones: a) que haya sido despedido sin justa causa después de cinco años de servicios; b) que dentro de los quince días siguientes al despido el trabajador reclame por escrito su reintegro al Comité de Relaciones; c) que el Comité de Relaciones Laborales solicite su reintegro a la empresa; d) que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido injusto.
Pero si la petición de reintegro no es decidida por el comité dentro de los 15 días hábiles siguientes al reclamo del trabajador, éste tiene derecho a demandarlo ante el juez del trabajo. Visto lo anterior, se procede en primer lugar al examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo, de la siguiente manera: Al dar contestación a la demanda (fls. 76 a 81), se aceptó el enunciado del hecho tercero, o sea que se confesó el despido de los actores sin justa causa el 11 de septiembre de 1991; y en el capítulo de hechos y razones de la defensa, refiriéndose al cumplimiento de la convención colectiva artículo 129, se expresó lo siguiente: “… En el caso sub-judice dicho comité se reunió dentro de los términos convencionales para decidir sobre la solicitud de reintegro de los actores, no siendo solicitado el mismo.
En CONSECUENCIA LA EMPRESA NO ESTA OBLIGADA A REINTEGRAR A LOS DEMANDANTES al no existir la petición de dicho Comité.” La Corte encuentra razonable la posición del Tribunal según la cual, de acuerdo a lo expresado y transcrito en el anterior párrafo al contestar la demanda, le incumbe la carga de la prueba a la empresa tendiente a demostrar que efectivamente el Comité de Relaciones Laborales se reunió y decidió no solicitar el reintegro de los demandantes.
Las cartas de despido (fls. 6, 17, 22, 34, 39, 41, 55, 66), con su texto ilustran la voluntad empresarial de retiro sin justa causa de los demandantes, a partir del 11 de septiembre de 1991. En este sentido hizo la valoración el ad quem, por lo que no se evidencia yerro fáctico alguno. Las solicitudes de los actores del 25 de septiembre de 1991, al Comité de Relaciones Laborales (fls. 14, 19, 26, 31, 36, 41, 52, 63, 73), en contenido idéntico, de manera individual se anota el tiempo laborado (superior en todos los casos a cinco años), el despido sin justa causa desde el 11 de septiembre de 1991 y la petición de reintegro.
En relación con estos documentos expuso el tribunal: “… Los despidos se hicieron el 10 de septiembre de 1991 y las peticiones de reintegro se hicieron al comité de Relaciones Laborales el 25 de septiembre de 1991 (folios 14, 19, 26, 31, 36, 41, 52, 63 y 73). De manera que se cumplió la primera de las exigencias anotadas en el mandato convencional…”.
Significa entonces, que en la sentencia impugnada no hubo desatino alguno en la valoración y efectos otorgados a los aludidos documentos, por haber correspondido a su tenor y haberlos analizado correctamente en cuanto al factor temporal para los fines del mandato convencional previsto en el artículo 129. Conforme con las liquidaciones y recibos de cesantía, prestaciones e indemnizaciones, efectivamente los accionantes recibieron pago conjunto de cesantías, prestaciones e indemnización por despido, en las siguientes fechas: octubre 23 de 1991 (fls.
Y a 13), octubre 28 de 1991 (fl. 25), octubre 23 de 1991 (fls. 35), octubre 17 de 1991 (fls. 46, 47), octubre 18 de 1991 (fls. 62), octubre 17 de 1991 (fls. 97, 98), octubre 19 de 1991 (fls. 129 - 130), octubre 17 de 1991 (fls. 120, 121, 124, 125, 109, 110, 101, 102 ), octubre 18 de 1991 (fls. 105, 106). El recuento de dichas fechas de pago evidencia que el mismo se efectuó en todos los casos con posterioridad al 25 de septiembre de 1991, fecha de solicitud de reintegro al Comité de Relaciones Laborales, conducta ajustada al espíritu del artículo 129 de la Convención Colectiva, la cual procura que no se reciba el monto de la indemnización sino con posterioridad a la solicitud de reintegro ante el referido Comité. De la valoración del Tribunal no se vislumbra el yerro que atribuye la censura.
Respecto de los documentos sobre la aptitud de los señores Amaya, Vivanco y Vargas ( fls. 208 a 255) para asistir al comité, observa la Sala que el ad quem partió de la afirmación contenida en la contestación de la demanda, de que el comité se había reunido dentro de los términos convencionales para decidir la petición de reintegro de los actores, de suerte que incumbía probar a la encausada (C.P.C. art. 177) su aserción de que el Comité se pronunció sobre la solicitud de reintegro de los demandantes.
Luego de analizar el sentenciador el testimonio de Arias Pacheco concluyó que a la convocatoria del comité para el 4 de octubre de 1991, no asistieron los representantes del sindicato señores Amaya, Vivanco y Vargas por estar incapacitados; la empresa pretendió demostrar que esa aseveración no correspondía a la realidad con las documentales de fls. 208 a 255, las cuales, como lo asentó el ad-quem, ciertamente son ilegibles e imposibles de hacer claridad con ellas sobre lo que se pretendía probar, luego tampoco existe sobre este tópico desatino alguno. En cuanto a la supuesta confesión contenida en la demanda (fls. 1° a 4°) no se cumplió la exigencia de indicar en qué consistió su equivocada apreciación, además de que la sentencia impugnada no consigna análisis sobre tal confesión; por tanto se hace imposible el estudio de hipotéticos yerros.
De las pruebas antes mencionadas sólo se puede inferir que la empresa dio por terminado unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de los actores a partir del 11 de septiembre de 1991 y que los desvinculados elevaron solicitud al Comité de Relaciones Laborales el 25 de ese mismo mes y año y cobraron las cesantías, prestaciones e indemnización por despido en varios días de octubre de 1991, pero no existe elemento de convicción que permita inferir que el citado comité decidió no solicitar el reintegro de los demandantes, o mejor, que se hubiese pronunciado expresamente sobre tal petición. Se tiene entonces, que la Sala no encuentra los yerros manifiestos y protuberantes que endilga el censor, pues él no rompió la presunción de legalidad consignada en la sentencia impugnada.
Por otro lado, el casacionista aduce quebranto de los artículos 118 y 129 de la convención colectiva de 1990, porque al no haber tenido cinco votos la solicitud de los actores, la decisión no podía ser favorable. La sentencia impugnada hace análisis de un testimonio y de él colige que se reunieron solamente los representantes de la empresa, y concluyó: “… De manera que no se puede afirmar que los miembros del sindicato que hacen parte del Comité de Relaciones efectivamente torpedearon alegando razones falsas la reunión de ese Comité….
“Ahora bien, según lo estudiado en el artículo 115 de la pluricitada convención colectiva de trabajo el comité de Relaciones Laborales está integrado por tres miembros designados por la empresa y tres miembros designados por el sindicato. Luego entonces el comité es la reunión de los miembros designados por los entes acabados de relacionar.
Los miembros del sindicato solos no hacen comité, así como tampoco los miembros designados por la empresa… “De manera que no ha habido decisión por parte del Comité de Reclamos respecto a si era aconsejable o no el reintegro a los actores…”. Cotejada esa apreciación del fallador con lo preceptuado por el texto convencional en cuestión, no encuentra la Sala desacierto alguno, toda vez que se trata de un comité paritario y no unilateral de cualquiera de los dos sectores representados.
En cuanto a la declaración del señor JAIME ARIAS PACHECO (fls. 140 a 146, 142 a 152 y 157 a 161), el ataque no señala en qué radicó su equivocada apreciación, como era su deber y además no puede ser objeto de estudio, por la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dado que no está previamente demostrado un yerro manifiesto con una prueba calificada.
De cualquier modo, aún adoptando un criterio amplio, habría que inferir que de lo expuesto tanto por el casacionista como por el Tribunal, se entiende que cada uno hizo una interpretación razonable de la convención colectiva; por tanto el ad quem no pudo incurrir en los errores evidentes de hecho que el impugnante le endilga, pues, acorde con lo que jurisprudencialmente se ha venido reiterando, cuando una cláusula convencional tolera diferentes interpretaciones lógicas, como las ya consignadas, no puede estructurarse desatino fáctico.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de octubre de 1995, en el proceso ordinario instaurado por Arnoldo Gutiérrez Reales, José E. Barrios Herrera, Edison R. Espinosa A., Walberto Fox Franco, Armando Gómez Herrera, Tadeo Olivera Méndez, Antonio A. Ayazo Guerra, Jairo R. Díaz Mogollón y Faber E. Torres Cantillo contra Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.”.
Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �18� �PÁGINA �18� Casación: Rad. 8415