SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8414 Acta No. 32 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintitres de julio de mil novecientos noventa y seis. Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de octubre de 1995, en el juicio ordinario de ISABEL VARGAS DE VILLABON y OMAR DURANGO contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT y la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS LTDA.
ANTECEDENTES Los actores citaron a juicio, en forma solidaria, a las entidades demandadas, con las pretensiones principales de ser reintegrados a sus cargos, de pagárseles los salarios causados entre el despido y el reintegro con sus aumentos legales y extralegales, y de hacerse la declaración judicial de no haber existido solución de continuidad en sus vínculos laborales.
En subsidio pidieron indemnización por despido injusto, pensión sanción, remuneración de trabajo suplementario, cesantía y sus intereses e indemnización moratoria. Dijeron los actores, en sustento de sus pretensiones, que, sin mediar justificación ni autorización judicial o administrativa, las demandadas cerraron el Hotel Tocarema de Girardot el 7 de enero de 1992 y en esa fecha se les cancelaron sus contratos de trabajo y los de más de 70 trabajadores, lo que constituye un despido colectivo; que cuando fueron despedidos hacían parte de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia -HOCAR-; y que ambos agotaron la vía gubernativa.
La demandante Vargas de Villabón expresó además, que nació el 15 de julio de 1949; que su relación laboral se inició el 1o. de marzo de 1976 y a lo largo de la misma trabajó en jornadas alternadas semanales diurnas y nocturnas, que incluían labor en todos los días dominicales y festivos; que su oficio era el de auxiliar de cocina con un salario básico de $75.758.44 mensuales y uno promedio de $89.103.62 mensuales; y que cuando fue despedida participaba en la discusión y solución de un pliego.
Por su parte el demandante Durango expresó, adicionalmente, que su vínculo laboral se inició el 21 de diciembre de 1970, en el cargo de celador nocturno y su último salario básico mensual fue de $89.103.62; y que ha solicitado a sus demandadas, sin éxito lo que persigue con su demanda. En tiempo oportuno el Municipio de Girardot contestó la demanda, así: - De los hechos narrados por Vargas de Villabón negó la fecha de vinculación, el despido colectivo y el de la actora, el cierre del Tocarema sin justificación ni autorización judicial o administrativa, el salario básico y el promedio; admitió el referente al oficio; y de los demás pidió que se probaran. - De los hechos expresados por Durango admitió los referentes a la fecha de vinculación y al cargo desempeñado; negó el despido del actor y el colectivo; el salario y el cierre del Hotel Tocarema, en las condiciones ya dichas; de los demás pidió, así mismo, que se probaran.
En consecuencia, el municipio se opuso a las pretensiones de los actores y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de causa para demandar “y cualquiera otra extintiva que resulte probada dentro en el proceso”. La Sociedad Hotelera Las Acacias Ltda. también contestó el libelo oportunamente. De todos los hechos dijo que no le constaban y que se atendría a su prueba.
Se opuso también a las pretensiones de los actores. Basó su defensa en la inexistencia de vínculo jurídico alguno con éstos, derivada de que no adquirió del Municipio de Girardot la empresa que explotaba al Hotel Tocarema, sino solamente el terreno y las edificaciones del mismo. Además, la sociedad propuso las excepciones de inexistencia de vínculo jurídico con los demandantes, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre los demandados, prescripción, pago, indebida acumulación de pretensiones “y cualquier otra que resulte probada en el proceso”.
La primera instancia culminó con la sentencia proferida el 15 de agosto de 1995 por el Juzgado Laboral de Circuito de Girardot, en la que se absolvió íntegramente a las entidades demandadas y se condenó en costas a la parte demandante. Por apelación que interpusieron los vencidos, conoció del litigio el Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual, por medio del fallo materia del recurso extraordinario, confirmó el de primer grado, con imposición de las costas de la alzada a los actores.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fundamento en su decisión, el Tribunal dijo primeramente que la apelación se contrajo a expresar que de la prueba testimonial y documental “se deduce la sustitución patronal entre el Municipio de Girardot y la Sociedad Hotelera Las Acacias, sustitución que de existir, traería como consecuencia necesaria la mutación de la naturaleza del vínculo laboral de los demandantes.
Es decir -prosigue el Tribunal-: no se discuten los extremos temporales ni los demás hechos que dejó sentados la a-quo en su sentencia.” Dicho lo anterior, procede el fallador de segundo grado a examinar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral. Al efecto destaca como hechos indiscutibles: “que la relación laboral de los demandantes terminó el 7 de enero de 1992”; que según consta en las liquidaciones que el Municipio de Girardot les practicó a los actores, la señora de Villabón trabajó en el Hotel desde el 16 de noviembre de 1979 y el señor Durango, desde el 21 de diciembre de 1970; que desde el 26 de enero de 1991 los actores trabajaban para el municipio, pues éste había adquirido “la totalidad de las acciones que la Sociedad Hotelera del Caribe S.A. en liquidación poseía en la Sociedad Hotel de Turismo S.A. y ‘el establecimiento de comercio denominado Hotel Tocarema’ de Girardot”, y así se lo había comunicado el Alcalde Municipal a aquellos; que la Sociedad Hotelera Las Acacias Ltda. fue adjudicataria en la licitación pública abierta para la venta del Hotel, por medio de la Resolución No. 323 del 29 de noviembre de 1991; que la culminación de la relación laboral de los actores en la fecha anotada se deduce -no empece la ausencia de la carta pertinente- tanto de la liquidación aludida en la que se anotó como razón de aquella la terminación del contrato, como de la resolución por medio de la cual el Alcalde Especial de Girardot dispuso el pago de las sumas correspondientes a dicha liquidación; que en los considerandos de esta resolución se expresa como motivo del pago la venta del inmueble donde funcionaba el Hotel y la consecuente necesidad de liquidar el establecimiento “incluida la planta de personal”.
“Todo lo anterior- continúa el ad quem- lleva a la Sala a concluir que los hechos descritos revelan la inequívoca decisión de la autoridad municipal de ponerle término al vínculo laboral que la ataba con los peticionarios.”. Sentado, pues, que la relación feneció el 7 de enero de 1992 y que así se expresó también en la demanda, procede el Tribunal a destacar que la sociedad demandada adquirió el Hotel Tocarema “mediante la escritura pública que suscribió el 17 de enero de 1992”, de donde concluye que la pretendida sustitución patronal y el consecuente cambio de naturaleza del vínculo de las partes no se dio, pues ninguno de los actores “laboró al servicio de la sociedad adquirente”, no cumpliéndose el requisito del artículo 67 del C.S.T. relativo a que “al frente de la empresa haya un patrono distinto del anterior y que sea éste quien, ante el trabajador, sea el nuevo sujeto del vínculo laboral”.
En el caso de autos, continúa el fallador de segunda instancia, “los demandantes, según lo informa el documento del folio 124, percibieron sus salarios hasta el 15 de enero de 1992 sin que hubieran prestado sus servicios desde el 7 de enero anterior, en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. “Por lo demás, tanto la demanda como las actas de visita emanadas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot (folios 126 a 130), precisamente dan cuenta del conflicto laboral surgido a raíz del cierre del hotel y de la inactividad laboral de los trabajadores desde la fecha últimamente citada, es decir, con anterioridad a la fecha en la que la sociedad a la que se le endilga la calidad de patrono sustituto adquirió el establecimiento aludido”.
De todo lo anterior concluye el juzgador que los demandantes eran servidores del Municipio de Girardot y que tenían el carácter de empleados públicos, pues los cargos que desempeñaban “de suyo no implican el ejercicio de funciones que pudieran situarlos dentro de la ( ) excepción” contemplada en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; y por tal razón y por no haberse demostrado la calidad de patrono sustituto de la sociedad demandada, profirió la sentencia absolutoria ameritada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la parte demandante con lo resuelto por el Tribunal, interpuso el recurso extraordinario que ahora se resuelve con fundamento en la respectiva demanda de casación, no replicada por la parte demandada. Los recurrente propusieron como alcance de su impugnación, que se case la sentencia acusada y en sede de instancia se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se hagan las condenas solicitadas en la demanda inicial del juicio.
EL CARGO Para obtener el objetivo anterior, los recurrentes plantearon un solo cargo, por la vía indirecta. En el mismo acusan al ad-quem de haber aplicado indebidamente “los artículos 11, 12, 17, 37, 46, 47 y 49 de la Ley 6a. de 1945; 11, 18, 19, 26, 27, 30, 31, 34, 37, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Artículo 1o. del Decreto 797 de 1949, Artículo 5 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 y 105 del Decreto 1950 de 1973, Artículos 67, 68, 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1494, 1495, 1499, 1500, 1602 y 1603 del Código Civil, que -sic- en consecuencia dejó de aplicar los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 32, 36, 37, 47, 55, 64, 65, 127, 193, 194, 267, 466, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 2, 5, 8, 11, 15, 21, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, Artículos 32, 35, 36, 37, de la Ley 50 de 1990, con los artículos 27, 49, 51, 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral, con los artículos 174, 175, 183, 185, 187, 250, 252, 253 del Código de Procedimiento Civil.” Expresa a continuación la censura que las infracciones legales denunciadas se produjeron como consecuencia de errores de hecho manifiestos que pueden compendiarse en haberse dado por demostrado, contra lo evidente, que la relación de los demandantes al momento de su terminación, fue con el MUNICIPIO DE GIRARDOT y tenían aquellos, por lo tanto, el carácter de empleador públicos, siendo que, por el contrario, eran trabajadores de la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS “por cuanto ya el Municipio de Girardot, les -sic- había vendido el establecimiento comercial, denominado HOTEL TOCAREMA”.
Señalan los censores como fuente de los errores fácticos la APRECIACION ERRONEA de la demanda introductoria del juicio (folios 2 a 11 del C. 1), del certificado de existencia y representación de la sociedad codemandada (folios 36 a 39, ib), de la escritura pública No. 060 del 17 de enero de 1992, particularmente su artículo segundo en el cual se hace referencia a la autorización dada por el Concejo Municipal de Girardot para la transferencia del Hotel Tocarema (folios 49 a 56, ib.) y del oficio No. 000157 de 11 de marzo de 1993, del Alcalde Especial de Girardot (folios 77 a 79, ib.); así como la NO APRECIACION del acta de visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, fechada 7 de enero de 1992 (folios 126 y 127, ib.), la “comunicación del liquidatorio -sic- de la Sociedad Hotelera del Caribe S.A., fechado -sic- el 19 de enero de 1991, al presidente del Sindicato HOCAR de Girardot y a otros trabajadores del establecimiento comercial Hotel Tocarema” (folios 132), la comunicación, fechada el 25 de enero de 1991, del Alcalde Especial de Girardot al Presidente del Sindicato HOCAR y a otros trabajadores (folio 133) y las “diligencias que aparecen en el cuaderno 2 del expediente, folios 200 al 483”.
Para la demostración de los errores imputados al Tribunal, los recurrentes parten, en primer término, de analizar el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 194 del Código Sustantivo del Trabajo, y dicen que “la sentencia impugnada no interpretó todos estos aspectos que demuestran perfectamente que el Municipio de Girardot, no tiene entre sus actividades dedicarse a la Hotelería, ya que los objetivos de este organismo, es -sic- el del servicio a la comunidad para garantizarle seguridad, en materia laboral y seguridad social, mas nunca el de Hotelería, como se estableció en el proceso”.
De “las documentales dejadas de apreciar” deducen los impugnadores “que el Municipio de Girardot, nunca actuó como Empleador, simplemente éste recibió un inmueble por pago de una obligación y procedió a venderlo, para que con los dineros recibidos por la venta, procediera a nombre del dueño real del establecimiento comercial pagarle -sic- a los trabajadores los salarios adeudados”.
De aquí que, en su concepto, se apartara el ad quem del artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo, pues no aceptó que la sociedad codemandada se tuviera como sustituta de las relaciones laborales de los actores. De allí pasa la impugnación a señalar que “las normas actuales cobijan todas las posibles contingencias que puedan presentarse respecto al cambio del sujeto pasivo de la relación laboral”, destacando el contenido de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y acto seguido dice que está demostrado en el proceso “que el cambio de empleador se dio antes de la -sic- cancelarles el contrato de trabajo a los demandantes, con la venta que realizó en pública subasta el Municipio de Girardot, a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS LTDA., del establecimiento Comercial Hotel Tocarema; en segundo -sic- la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS LTDA., continuó con el Hotel Tocarema desarrollando las mismas actividades y funciones y por último los demandantes continuaron en el mismo cargo y desarrollando las mismas funciones” después de la referida venta.
Afirman los censores que “los demandados” nunca han negado ni la venta del Hotel “ni que los trabajadores existentes en el año de 1991, hubiesen sido despedidos o que se les terminó el contrato de trabajo antes de vender el Hotel”. Expresan que el cambio de patrono puede ocurrir por cualquier medio jurídico y que la continuidad de la empresa implica el mantenimiento de las actividades esenciales, lo cual, a su ver, se dió en el caso de autos, pues tanto los demandantes como la sociedad Hotelera Las Acacias Ltda.- continuaron sus respectivas actividades y el Municipio de Girardot “desapareció como patrono, quedando nuevo empleador” la referida sociedad.
Subrayan luego quienes recurren, que en la demanda inicial se afirmó el despido injusto de los actores y se formularon las peticiones “al Municipio de Girardot y subsidiariamente a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS LTDA., la primera -sic- porque recibió el Hotel Tocarema de la Sociedad Hotelera del Caribe S.A. y la segunda porque el municipio le sirvió de puente para entregársela a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS LTDA.” Pasa la impugnación a destacar que “si se hubiesen apreciado las pruebas correctamente aquí referidas” se hubieran hecho las condenas pedidas, pues “con las documentales señaladas se configura y se establece la sustitución patronal; y al darse como establecido que los demandantes eran empleados públicos e ignorar los documentos que nos indican claramente que estos fueron despedidos directamente por la segunda entidad empleadora (SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS LTDA.), se cometió el error de hecho aquí señalado”.
Luego analizan los actores la demanda inicial desde el punto de vista formal y dicen que está correctamente elaborada; y que el certificado de existencia y representación de la sociedad codemandada demuestra que ésta existía cuando ellos fueron despedidos. De la escritura pública No. 060 expresa la censura que “nos demuestran -sic- que el Establecimiento Comercial, Hotel Tocarema, estuvo transitoriamente bajo la administración del Municipio de Girardot, más -sic- nunca cambió su origen y naturaleza, menos se hubiese podido modificar la relación contractual, en primer lugar porque nunca tuvo la calidad de empleador el Municipio, en segundo lugar, el Municipio no explotó económicamente al Hotel y por último no se le -sic- puede calificar un Establecimiento Comercial de origen y naturaleza privada de Establecimiento Público sin haber modificado este origen, por Acuerdo, Ordenanza o Decreto.” Terminan los recurrentes diciendo que “con el documento que aparecen -sic- en los folios 77 al 79 del cuaderno principal, nos indican -sic- que el Establecimiento Comercial denominado Hotel Tocarema, había sido vendido a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS LTDA., el 29 de noviembre de 1991, mediante adjudicación por oferta pública, lo anterior señala que los demandantes estaban trabajando para la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS LTDA., el día de su despido, como informa la demanda”.
SE CONSIDERA Se ve precisada la Corte a destacar, en primer lugar que los recurrentes, olvidando la constante y vigente pauta jurisprudencial de esta Corporación sobre el recurso de casación y en particular sobre el planteamiento de un cargo por la vía indirecta, se abstienen de particularizar qué es lo que cada una de las pruebas acusadas como no apreciadas dice y cómo sus voces objetivas contradicen de modo flagrante y excluyente las conclusiones fácticas extraídas de otras pruebas, pues de ellas se contentan con hacer una mención global de lo que presumiblemente demuestran.
De otra parte, aún con criterio laxo frente a la técnica propia del recurso, haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda de casación -que bien lo exige, por su vaguedad e inconsistencia- se concluye que los elementos de convicción acusados no conducen en manera alguna a la demostración de los yerros denunciados. Veamos: PRUEBAS DENUNCIADAS COMO MAL ESTIMADAS: - La demanda introductoria del juicio.
Además de no quedar claro si el censor la acusa como mal estimada o como no apreciada (ver folios 14 y 15 del C. de la Corte), debe destacarse que su contenido no puede aducirse como prueba de error, pues ello equivaldría a aceptar que la parte cree su propia prueba excepto en el caso -que no es el de autos- en que la voluntad del actor es ostensiblemente desconocida o tergiversada.
La demanda por esencia contiene, entre otros elementos, la relación de los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos perseguidos; y la actividad de la parte demandante se orienta durante el proceso precisamente a aportar la prueba de tales supuestos, salvo las excepciones que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, se reitera, con la reserva antedicha, la demostración de los supuestos fácticos de las pretensiones no puede tenerse como efectuada con la sola expresión de los hechos de la demanda; y en este sentido no puede invocársela como apta para demostrar yerro fáctico evidente en la casación. - La copia del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada.
Es cierto que el mismo demuestra que la sociedad ya era tal cuando los actores fueron despedidos, pero esta circunstancia por sí sola no es relevante en modo alguno, cuando por otra parte el ad quem no negó que ello fuera así. Lo importante ahora en el recurso es desvirtuar la conclusión del fallo gravado sobre la inexistencia de vínculo jurídico laboral entre la sociedad codemandada y los demandantes; y ello no se logra con el documento examinado, ni en los términos del respectivo planteamiento de la censura. - La escritura pública No. 060 del 17 de enero de 1992.
Lejos de dar pie a los supuestos errores enrostrados al fallo gravado, puede decirse que este instrumento público constituye la base de aquella decisión. Pues ciertamente si conforme a la referida escritura la venta del Hotel se realizó el 17 de enero de 1992, y según la propia demanda el despido de los actores se había producido el 7 de enero del mismo año, “ninguno de ellos laboró al servicio de la sociedad adquirente”, como lo concluye el ad-quem y no lo desvirtúan los recurrentes. - El oficio No. 000157 del 11 de marzo de 1993, del Alcalde Especial de Girardot.
De esta prueba es necesario decir que el Tribunal no la apreció por ningún respecto y por ello mal pueden los impugnadores decir que la misma fue mal valorada. En consecuencia debe la Corte abstenerse de su estudio. - PRUEBAS DENUNCIADAS COMO NO APRECIADAS: Sin olvidar lo ya dicho por la Sala en aparte anterior de esta misma providencia, en el sentido de que estos elementos de convicción se denunciaron en conjunto, por amplitud se hará referencia a los que aparecen al menos individualizados en el planteamiento del cargo. - El acta de visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, del 7 de enero de 1992.
Es visible en la sentencia materia del recurso extraordinario (folio 251) que el Tribunal sí valoró esta acta. Por ello es incorrecto que los recurrentes la acusen como no estimada. La Corte, en consecuencia, debe abstenerse de analizar esta prueba. - La “comunicación del liquidatorio -sic- de la Sociedad Hotelera Caribe S.A., fechado -sic- el 19 de enero de 1991”, visible al folio 132 de la actuación. En ella el liquidador de la Hotelera del Caribe S.A. da noticia al presidente de HOCAR GIRARDOT y a otros trabajadores de la venta al Municipio de Girardot del interés social de aquella sociedad y del Hotel Tocarema, les anuncia que pagará las deudas laborales existentes con ellos y que el importe de la de quienes no reciban se pasará al citado municipio.
Ninguna relevancia tiene este documento frente al tema central de la sentencia. Y solo sirve de apoyo a la conclusión fáctica del Tribunal sobre que los trabajadores del Hotel estaban enterados de esa particular transacción, porque la administración municipal se lo había notificado (folios 133 y 362). - La comunicación del 25 de enero de 1991, del Alcalde Especial de Girardot a los mismos destinatarios de la anterior.
Ya se dijo que el ad-quem estimó esta prueba y por lo tanto su examen bajo la forma propuesta de no apreciación, no puede hacerse por la Corte. - Las “diligencias que aparecen en el cuaderno 2 del expediente folios 200 al 483”. Esta forma de indicar pruebas como fuentes de un error de hecho contraría el precepto legal que ordena a quien recurre “singularizar” dichos elementos de convicción (artículo 90, ord. 5o., letra b, del Código Procesal del Trabajo), y pretende trasladar a la Corte un deber que es exclusivo del recurrente.
Pues, en efecto, es éste y solo éste quien debe presentar una demanda completa y correcta en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, como en incontables ocasiones lo ha dicho esta Corporación. Además, es patente que el fallador de segundo grado sí apreció varios de los documentos contenidos en aquel conjunto, por lo que, al menos con respecto a los mismos, el cargo aparece como mal formulado.
Lo dicho basta para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de octubre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por ISABEL VARGAS VILLABON Y OMAR DURANGO contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT Y LA SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS LIMITADA.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación No. 8414.