Micelio
8412(13-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 1755 de 1991

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNAN HERNANDEZ OSORIO y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en agosto 29 de 1995 dentro del juicio seguido por l 6 EXP N° 8412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8412 Acta No. 23 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNAN HERNANDEZ OSORIO y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 1995 dentro del juicio seguido por los recurrentes contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. LA DEMANDA INICIAL: La formularon el señor Hernández Osorio, junto a Lucidia Amparo Carvajal Echeverri, José Ignacio Gómez Botero y Francisco Javier Vasseur Parra; dijeron haber laborado al servicio de la demandada por más de 20 años y haberse retirado con una edad inferior a los 44 años para acogerse, bajo la amenaza de traslados a lugares distantes, a un plan de retiro propuesto por la Caja, que les implicó percibir una bonificación y el derecho jubilatorio para cuando cumpliesen 47 años de edad.

Adujeron también que la entidad ofreció planes de retiro más ventajosos para los trabajadores que se desvincularon con posterioridad, quienes particularmente obtuvieron la jubilación inmediata con lo cual habrían quedado en desventaja los demandantes. Impetraron, entonces, la nulidad del acuerdo conciliatorio de retiro que celebraron con la Caja y consecuentemente, en desarrollo del principio de igualdad, el pago inmediato de la pensión jubilatoria o, en subsidio, la nulidad de la terminación del nexo laboral, de manera que se entendieran aún vinculados a la entidad con el derecho a percibir los respectivos emolumentos salariales y prestacionales.

POSICION DE LA DEMANDADA Se opuso a lo pretendido en tanto aseveró que los accionantes se desvincularon voluntariamente, por mutuo acuerdo con la entidad, y “..el hecho de haber propuesto ya un plan de retiro voluntario, no amarraba a la demandada, para no poder proponer otros, así fuesen más beneficiosos para los trabajadores, si lo consideraba necesario a los propósitos del Decreto Ley 1755 de 1991..”.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones y falta de causa para pedir, prescripción, cosa juzgada y compensación. LA DECISION IMPUGNADA En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de julio de 1995, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada. A su turno, mediante el fallo recurrido, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó lo decidido por el a-quo, pues estimó que las conciliaciones celebradas por cada uno de los demandantes con la Caja Agraria, “ tienen el carácter de COSA JUZGADA y, por consiguiente enervan cualquier litigio que se intente posteriormente a su celebración sobre asuntos que en forma concreta o implícita precavieron las partes ”.

EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación del fallo impugnado para que en sede de instancia la Corte “.. declare la nulidad de las actas de conciliación atacadas por los actores, por no haber sido elaboradas en el Juzgado sino en las oficinas de la Caja Agraria -como lo demuestra el papel en que están elaboradas- y por haber sido firmadas en un despacho judicial que carecía de competencia por el factor territorial..”.

Como motivo de casación dice el recurrente que acusa “..la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, tanto por aplicación indebida como por interpretación errónea..” y luego aclara que “..la sentencia dejó de apreciar una valiosa prueba, lo que se traduce en un protuberante error de hecho que más adelante será explicado, y además, por interpretar equivocadamente una disposición legal, incurrió en un lamentable error de hecho..” En seguida, dentro de un acápite denominado “desarrollo del cargo”, denuncia primero un error de hecho consistente en que “..la sentencia dio por demostrado, sin estarlo, que las actas de conciliación acusadas estaban correctamente elaboradas, y dio a presumir su ortodoxia, pese a que expresamente en el literal a. del hecho 6. de la demanda, así como en los distintos alegatos presentados por la parte que represento se hizo ver expresamente la anormalidad de las actas, que constan en papel membreteado de la CAJA AGRARIA ” Advierte que como consecuencia de este erróneo proceder el fallo transgredió los artículos 109, 116 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 20, 44 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y el 29 de la Constitución Política.

Explica luego el contenido de estas disposiciones y con base en ellas cuestiona en suma que se hayan validado como actas de conciliación a documentos que fueron elaborados previamente con el membrete de la entidad y presentados así al juez. En suma el impugnador resalta en mayúsculas: “LAS ACTAS DE CONCILIACION NO FUERON ELABORADAS EN EL DESPACHO JUDICIAL, SINO QUE FUERON PREVIAMENTE ELABORADAS POR LA ENTIDAD EMPLEADORA, Y POR LO TANTO NO REFLEJAN CON FIDELIDAD LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA” Por último acusa lo que denomina error de derecho, el cual hace consistir en el desconocimiento del artículo 20 C.P.L, en concordancia con los artículos 5 de la misma codificación y 140-2 del C.P.C y centra su crítica en advertir que la conciliación se celebró ante el Juzgado Laboral de Envigado que carecía de competencia territorial.

LA OPOSICION Advierte la insuficiencia técnica de la demanda de casación por varias razones como involucrar los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea respecto de las mismas normas, mezclar aspectos probatorios y jurídicos, formular una proposición jurídica incompleta. Observa también, en lo que hace al tema de fondo, que la conciliación cuestionada se celebró validamente.

SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor respecto a que las deficiencias técnicas de la demanda impiden su estimación. En efecto, entre otras cosas, se advierte que sólo acusa la violación de normas puramente procesales pese a invocar la causal primera de casación laboral que se refiere exclusivamente a la transgresión de la ley sustancial; involucra respecto de los mismos preceptos los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea, siendo que son excluyentes entre sí pues este último supone que se aplica al caso la norma correcta, sólo que con una hermenéutica equivocada; no conforma una proposición jurídica completa, en tanto olvida citar al menos uno de los preceptos sustanciales consagratorios de los derechos en disputa.

De otra parte no sobra aclarar que de antaño la jurisprudencia ha reconocido que los interesados pueden acudir a la conciliación con fórmulas preestablecidas a fin de rodearlas de las mayores garantías legales y se ha explicado que en tal caso “..no hay lugar a la presentación de fórmulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, ‘resultaría ridículo en la práctica, que el funcionario se empeñara en procurar un acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado’, o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando no a ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes.

Otra cosa es que no lo prohíje si considera que es inconveniente. ( ) Pero cuando la solución que los interesados le presentan es justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos..” (Sentencia de Marzo 12 de 1973). En lo que hace al cuestionamiento referente a que en el asunto de los autos el acta conciliatoria consta en documentos membreteados de la entidad accionada, dada la escasa formalidad que la ley impone al acto conciliatorio resulta claro que no conduce a su anulación; cuando más, puede reprocharse al funcionario la equivoca presentación del instrumento, pero en modo alguno es dable derivar de ella por si sola la irritud del convenio.

Por último, con relación a la competencia territorial del funcionario judicial conciliador, si bien en principio este debe ser el mismo facultado para conocer del eventual proceso (C.P.L, art. 20), el hecho de que se realice el acto ante el juez de otro lugar, configura una informalidad intranscendente que incluso en tratándose de un juicio es susceptible de saneamiento pleno por la mera aquiescencia tácita de los interesados (C.P.C art. 143, inciso 5 y 144, ordinal 5) y no debe olvidarse que en materia laboral se admite que las partes por si solas transijan sus conflictos jurídicos, siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si convienen en conciliar sus diferencias ante un juez que así lo permite, aparece a todas luces irrelevante para los efectos de la validez del arreglo, que este no sea el competente por el factor territorial.

En suma, el cargo se desestima. Las costas del recurso correrán a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de Agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por HERNAN HERNANDEZ OSORIO Y OTROS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.