Micelio
8411(18-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961

Banco Trabajadores [Error de hecho] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8411 Acta No. 14 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) Decide la Corte el recurso de casación interpues�to por JOSE GUILLERMO RAMIREZ GOMEZ�� contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior de Me�dellín, en el proceso que le sigue a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA.

I.

ANTECEDENTES José Guillermo Ramírez Gómez demandó a la Empresa Antioqueña de Energía para obtener su reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir, y, en subsidio, indemnización por despido injusto, indemnización por mora y el reajuste de la cesantía, las vacaciones y la prima de vacaciones, con sus respectivos intereses.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que� laboró al servicio de la empresa demandada desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 17 de septiembre de 1993, que desempeñó el cargo de operador de la Subestación III, que tuvo la calidad de trabajador oficial, que fue despedido sin justa causa, que convencionalmente se encuentra pactado el reintegro para el trabajador que sea despedido injusta�mente después de 10 años de servicios y una indemnización por despido injusto superior a la legal y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar, la entidad aceptó el tiempo de servi�cios, el cargo desempeñado y la calidad de trabajador oficial; pero negó que el despido se hubiera producido sin justa causa y al respecto a�����legó que el 26 de agosto de 1993 se detectó que el trabajador se encontraba bajo los efectos de intoxicación etílica. Propuso las excepciones de pago y ��prescripción. El Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de julio de 1994 absolvió a la Empresa Antioqueña de Energía de todas las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casa�ción, me�diante la cual el Tribunal confirmó la de su in�fe�rior por estimar que el estado de embriaguez que se expuso en la comunica�ción de despido como causa para justificar la terminación del contrato quedó debidamente demostrado en el proceso.

III. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta, que fue oportunamente replicada. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la entidad demandada a las preten�siones principales de la demanda o, en subsidio, al pago de la indemnización por despido, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria.

En procura de este objetivo �formula contra la senten�cia dos cargos similares, por la vía directa, que estudia la Sala conjuntamente de acuerdo con la normativi�dad sobre descongestión judicial. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de "violar directamente y en el concepto de aplicación indebida el Art. 11 de la Ley 6a. de 1945 y los Arts. 48 # 8, 29 # 4 y 47 literal g) del Decreto 2127 de 1945 en relación con los Arts. 1o. del Decreto 797 de 1949, 8o. de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y los Arts. 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo".

Para la demostración del cargo el recurrente empieza por transcribir un aparte de la sentencia impugnada y por decir que acepta la conclusión del Tribunal sobre el hecho de haberse presentado el demandante a trabajar en estado de embriaguez. Observa que según el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 el despido se justifica en la viola�ción grave de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los artículos 28 y 29 del mismo decreto o en cualquier falta grave calificada como tal en los contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo; y agrega que el numeral 4o. del artículo 29 del decreto 2127 de 1945 prohíbe a los trabajadores presentarse al trabajo en estado de embriaguez.

Sobre esa base normativa el recurrente sostiene que la embriaguez por ella misma no es motivo suficiente para el despido, puesto que el numeral 8 del artículo 48 citado exige que la violación de las prohibi�ciones sea grave, por lo cual la simple transgresión de la prohibición no es considerada por el legislador como motivo suficiente para que el empleador en forma unilateral termine el contrato.

El cargo concluye diciendo que el Tribunal, sin detenerse a examinar la gravedad o levedad de la violación de la prohibición por parte del trabajador consideró aisladamente el hecho de la embriaguez como causa de despido y con ello aplicó en forma indebida el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. La entidad opositora advierte que la proposición jurídica es incompleta por no contener la acusación de los artículos 28 y 49 del decreto 2127 de 1945; dice que del contexto de la sentencia surge que el Tribunal sí examinó el aspecto relativo a la gravedad de la falta; y aduce que de los hechos indicados en la carta de despido se destaca el grado de alcoholismo que presentaba el trabajador, por lo cual la disminución de sus capacida�des por esa causa generó un alto grado de riesgo para él mismo y para el servicio que presta la empresa.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de "violar directamente y en el concepto de infracción directa el Art. 11 de la Ley 6ª de 1945 y los Arts. 48 # 8, 29 # 4 y 47 literal g) del Decreto 2127 de 1945 en relación con los Arts. 1o. del Decreto 797 de 1949, 8o. de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y los Arts. 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo".

Basando su impugnación en que el Tribunal desconoció el contenido del numeral 8 del artículo 48 del decreto 2127 de 1945 al no detenerse a analizar la gravedad o levedad de la falta y considerar el solo hecho de la embriaguez como causa de despido, el recurrente repite en este cargo los argumentos del primero. La opositora reitera para este cargo los plantea�mien�tos que hiciera para el anterior.

SE CONSIDERA No es procedente incluir en el alcance de la impugnación la pensión sanción de jubila�ción, pues esta prestación no fue materia de reclamación en la demanda inicial. Por este aspecto y en lo que hace relación con la dicha pensión, la demanda de casación resulta improcedente. Aunque en los apartes de los cargos destina�dos por el censor a reseñar las normas que a su juicio fueron infrin�gidas por el Tribunal no están los artículos 28 y 49 del decreto 2127 de 1945, no puede concluirse, como lo señala la opositora, que son ineficaces los cargos, pues ellos en su enunciado contienen las normas sustanciales pertinentes y en su desarro�llo identifican y precisan el error jurídico que se le atribuye al sentenciador.

Efectivamente, como lo advierte el recurren�te, mientras que según el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 el despido del trabajador encuentra su justificación en la violación con carácter de grave de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los artículos 28 y 29 de ese mismo decreto o en la comisión de cualquier falta grave calificada como tal en los contratos de trabajo o en el Reglamento Interno, el sentenciador pasó por alto el examen de la gravedad del hecho que invocó la entidad demandada para terminar unilateralmente el contrato del actor, por lo que, sin duda, violó directamente la ley bajo el concepto de aplicación indebida -no en el de infracción directa, pues en últimas la hizo actuar en el caso concre�to-.

Con todo, la anulación del fallo del Tribunal resulta�ría inocua, pues al actuar la Corte como juez de segundo grado llegaría a la misma conclusión de los fallado�res de instancia. En efecto, la comunicación de despido indica que el actor se presentó a laborar el 10 de agosto de 1993 en estado de embriaguez y que en la prueba de alcoholemia registró una concentración de alcohol etílico en la sangre de 115 miligramos por ciento.

Precisa la comunicación que según la certificación del Departamento de Medicina de la empresa ese grado de concentración de alcohol se cataloga legalmente de embriaguez aguda y el paciente sufre disminu�ción de la senso-percepción, incoor�dinación motora y alteración de los reflejos. Dice el documento que con ese proceder el actor actuó de manera peligrosa porque sus actividades de operador le exigían ánimo permanente y sigiloso y que en cambio con su conducta pudo causarse daño y perjuicios en el servicio público, por lo cual existe un motivo de despido con justa causa por violación de la ley, el Reglamento y el contrato.

Además, la comunicación reseña cinco (5) faltas anteriores que a juicio de la empresa le restan idoneidad al actor para permanecer vinculado a las actividades del servicio público. El demandante admitió en el interrogatorio que el día de los hechos se le practicó el examen de alcoholemia (folios 83 y 84). Al folio 41 está la certifi�cación del Instituto de Medicina Legal de Rionegro (Antio�quia) sobre el dicho examen.

Y declararon en el juicio Fernando Iván Giraldo Marín (folios 84 85), Juan Guillermo Pineda Duque (folios 85 vto. a 86 vto.), Carlos Alberto Montoya Sierra (folios 88 a 89 vto.), Mario Alonso Henao Arias (folios 103 a 104 vto.) y Javier Ramírez Arbelaez (folios 123 a 124 vto.). Los testimonios del médico Carlos Alberto Montoya Sierra y el de Javier Ramírez dan razón suficiente de las graves implicaciones que pudo tener la conducta del actor, dada su actividad como operador de máquinas destina�das a la prestación del servicio público de energía eléctrica, por lo cual es indudable que el actor violó de manera grave el contrato de trabajo al presentarse a laborar en estado de embriaguez.

No habrá lugar a condenar en costas por el recurso extraordinario, pues, en últimas, el mismo permitió corregir el error puramente jurídico del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 16 de agosto de 1.995 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que JOSE GUILLERMO RAMIREZ GOMEZ le si�gue a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8411 � � Casación 8411 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�