Para los fines que interesan al recurso, ante el Juez Primero Labor SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8410 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JAIRO ELIAS HINCAPIE DIAZ contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de l995 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que le sigue a TRANSPOR�TES RAPIDO OCHOA, S.A. I.
ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín promovió Hincapié Díaz el proceso para que se declarara que no hubo solución de continuidad en la relación laboral que tuvo con la compañía demandada del 27 de agosto de 1972 al 11 de agosto de 1992, cuando fue despedido injustamente, y se la condenara a pagarle la correspondiente indemni�zación, teniendo en cuenta la duración del contrato de trabajo, y a reajustarle las prestaciones sociales "con retroactividad a la fecha de iniciación de la relación laboral y por todo el tiempo servido, teniendo como base el promedio de salario devenga�do durante los últimos doce meses, incluido el valor de retención en la fuente injustamente descontado durante ese período" (folio 4), conforme está textualmente pedido en la demanda, en la que igualmente solicitó el reconocimiento de los intereses a la cesantía, las primas de servicio y vacaciones por el tiempo que laboró en el municipio de Urrao, los dominicales y feriados desde el 22 de noviembre de 1989 hasta el 11 de agosto de 1992 tomando en cuenta que no disfrutó de descansos compensatorios, la indemniza�ción por mora y la "pensión sanción" a partir del 11 de agosto de 1992, por cuanto en esa fecha tenía cumplidos 50 años de edad.
El demandante pidió que la demandada fuera condenada a hacer los pagos "en valor monetario actualiza�do, teniendo en cuenta la devaluación que se estableciere en el proceso" (folio 5). Fundó las pretensiones en su afirmación de haber existido una sola relación laboral desde el 27 de agosto de l972 hasta al 11 de agosto de l992, fecha en la cual fue despedido injustamente de su empleo de agente de la compañía en el municipio de Urrao, en el que durante los últimos doce meses de servicio devengó un salario promedio mensual que ascendió a la suma de $327.00�0.00; y en que la empleadora fraccionó el contrato de trabajo al exigirle la renuncia y obligarlo a cambiar la modalidad del contrato, por lo que le ordenó formar una sociedad limitada con su esposa Blanca Nelly Cardona, lo que así hizo el 27 de febrero de 1990 al constituir ante la Notaría de Urrao una sociedad simulada denominada "Hincapié Cardona y Cia. Ltda.", tres meses después de haber sido nombrado para atender la oficina en dicho municipio, lo que ocurrió el 22 de noviembre de 1989.
Según el demandante, como contra�prestación por su trabajo recibía un salario variable representado por comisiones sobre el monto de las ventas de tiquetes y fletes de encomiendas con origen en la oficina a su cargo, en un porcentaje del 2.5% mensual, del que se le efectuaba retención en la fuente para darle apariencia al supuesto vínculo comercial con el que se pretendió ocultar la relación de trabajo, y que al terminar ella, después de otros intentos infructuosos, el 14 de septiembre de 1993 obtuvo del gerente el pago de sus prestaciones sociales en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante la entrega de un título judicial por valor de $1'737.515,00 que allí le había sido consignado.
La demandada negó que hubiera trasladado a Hincapié Díaz a su agencia del municipio de Urrao, y alegó que desde ese momento dejó de ser subordinado suyo, por lo que sostuvo que no adeudaba salarios ni vacaciones y alegó que los $17'737.515,00 los entregó como un "acto de liberalidad de empleador" (folio 16). Respecto de otros hechos de manera ambigua dijo que eran "parcial�mente" ciertos, pero sin precisar el alcance de su respues�ta.
Sin asumir posición alguna frente a las pretensiones propuso la excepción de falta de competen�cia del juez laboral, arguyendo que el asunto correspondía a la jurisdic�ción comercial, y las de compromi�so, inexistencia de la obliga�ción, ineptitud de la demanda por indebida acumula�ción de pretensiones y falta de integración del litis consorcio.
En razón de considerar que existieron dos contratos de trabajo diferentes entre los litigantes, y no uno como lo afirmó el demandante, el juez de la causa por sentencia de 27 de febrero de 1995 condenó a la demandada a pagarle a Hincapié Díaz $142.299,14 como reajuste del auxilio de cesantía; $9.690,50 como reajuste a los intere�ses a la cesantía y $161,50, $24.043,14 y $61.903,60 por concepto de los intereses a la cesantía de los años de 1989, 1990 y 1991; $590.052,64 por las primas de servicio por todo el tiempo trabajado; $368.86�6,81 como compensa�ción en dinero de las vacaciones; $946.305,09 por festivos y dominicales laborados; $728.583,20 como indemnización por despido injusto y $2'359.962,00 como indemnización por mora.
Por fuera de lo pedido el Juzgado condenó a la demandada a continuar pagando en favor del demandante las cotiza�ciones al Instituto de Seguros Sociales "que [le] faltaren para adquirir la pensión de vejez en forma proporcional" (folio 619). También ordenó descontar de las condenas las sumas que la demandada consignó el 29 de abril de 1993, así: "por prima de servicios hasta $631.798,00" y "por vacacio�nes hasta $348.732,00" (folio 619).
Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la sociedad como parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambos litigantes se surtió la alzada que concluyó con el fallo acusado en casación, mediante el cual el Tribunal confirmó la sentencia de su inferior. No condenó en costas por la instancia. El juez de apelación hizo suyas las aprecia�ciones probatorias de su inferior, por lo que también consideró que existieron dos contratos laborales, "pues aunque no se dio interrupción del servicio, sí existió una renuncia al cargo que venía desempeñándose(sic), y esta fue voluntaria, al menos en contra no se probó, amén de que tampoco se pidió su nulidad y a la misma le siguió la respectiva liquidación de prestaciones sociales" (folio 658).
Para el Tribunal, y para igualmente decirlo con las palabras del fallo, "el nuevo contrato tuvo otras condicio�nes laborales diferentes a la anterior" (ibidem). Asentó el fallador que no quedó establecido que el actor no estuviese vinculado al seguro social, dado que de "los documentos de folios 309 y 312, se desprende lo contrario" (folio 659) y aun cuando dio por sentado que no se probó el número de semanas cotizadas, mantuvo la decisión de su inferior respecto de la "pensión sanción" por no haber sido este aspecto objeto de recurso por la demandada.
III. RECURSO DE CASACION. A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado en cuanto condenó basado en la existencia del contrato de trabajo que encontró acreditado hubo entre las partes "desde 22 noviembre de 1989 hasta el 11 de agosto de 1991" (folio 9), para, en su lugar, modificar la cuantía de las condenas con fundamento en la existencia de "una sola relación laboral vigente entre el 27 de agosto de 1972 y el 11 de agosto de 1991" (ibidem), al igual que la condena para que la demanda�da continúe cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que asuma la pensión de vejez y, en cambio, condene al pago de la "pensión sanción" que solicitó en la demanda inicial y a la indemnización por mora en forma indefinida hasta que le pague la totalidad de las acreen�cias labora�les, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso de casación (folios 6 a 31), que fue replicada (folios 88 a 90), el recurrente le formula tres cargos que se estudian el primero separadamente y los dos otros de manera conjun�ta.
PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 24, 43, 55, 65, 127, 128, 168, 172, 173, 174, 177, 179, 181, 186, 189, 249, 253, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º y 37 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de l.975, "en relación con los artículos 174, 175, 177, 185, 187, 194, 195, 200, 213, 251, 252, 253, 254, 268 y 279 del C. de P.C. y 51, 60, 61 y 145 del C.P.T." (folio 10).
Violación de la ley que dice el recurrente se produjo por haber incurrido la sentencia en los errores de dar por demostrado que existieron dos contratos de trabajo distintos y no dar por demostrado que existió una sola relación laboral. Desatinos generados por la equivocada apreciación de la demanda inicial, la carta de renuncia que presentó el 9 de diciembre de 1989, su liquida�ción de prestaciones sociales por el período comprendi�do entre el 27 de agosto de l972 y el 22 de noviembre de l989, el contrato de administración celebrado entre la demandada y la sociedad Hincapié Cardona y Cia. Ltda. y el testimonio de Blanca Zapata; y por la falta de apreciación del acta de entrega Nº 167 del 22 de noviembre de l989, la confesión contenida en el interro�gatorio del representante legal de la demandada, la escritura pública Nº 239 de 27 de febrero de l990 corrida en la Notaría Pública de Urrao y el testimonio de Eliécer Mejía Díez.
Para demostrar la acusación argumenta el recurrente que desde la demanda inicial alegó la ineficacia de su renuncia, y como las consecuencias jurídicas de la ineficacia en materia laboral se producen aunque el trabajador haya prestado su consentimiento para la configu�ración del acto, ella no puede producir efecto alguno por el carácter de orden público de las leyes del trabajo que hacen irrenunciables los derechos que consagran en favor de los trabajadores.
Afirma el impugnante que la ineficacia de su renuncia está probada con el acta del 22 de noviembre de 1989, en cuanto, con meridiana claridad, este documento muestra que desde el mismo 22 de noviembre de 1989 se encargó de la agencia de la demandada en Urrao, en su condición de empleado, como lo corrobora el representante de la sociedad al absolver el interrogatorio de parte, diligencia en la que reconoció dicha acta y confesó que él inicialmente recibió la agencia a título personal y que siguió en la nómina de la compañía, para después, cuando ya se inició la relación comercial, reintegrar el salario que le había sido pagado porque las ganancias por comisiones eran superiores a los ingresos por salarios, lo que implica, para él, la renuncia de unos derechos laborales que son irrenunciables.
Explica que la carta de renuncia aparece suscrita el 10 de diciembre de 1989, o sea que fue presen�tada 19 días después de haber sido encargado de la agencia de Urrao como empleado de la demandada, por lo que conside�ra que resulta irrefutable su condición de empleado de Transportes Rápido Ochoa entre el 22 de noviembre y el 9 de diciembre de 1989.
Afirma que esta renuncia, aun con su consentimiento, es ineficaz por cuanto no podía hacerlo respecto de derechos laborales que son irrenunciables. Ade�más de haber sido presentada en forma retroactiva la renuncia. Refiriéndose a la carta de 10 de diciembre de 1989, asevera el recurrente que "el Tribunal solamente se atuvo al texto de la carta de renuncia y no la apreció en su verdadera dimensión, pues de haberlo hecho así, con seguridad su conclusión habría sido distinta de la que plasmó de manera lamentable en su fallo" (folio 25).
Sostiene que tuvo siempre la condición de trabaja�dor de la demandada en ejecución del contrato de trabajo inicial, puesto que el contrato de administración firmado entre las sociedades Transportes Rápido Ochoa e Hincapié Cardona y Cia. Ltda. aparece celebrado el 22 de noviembre de 1989, el mismo día en que fue encargado de la agencia de Urrao por el acta 167 y cuando aún no se había legalmente constituido esta última compañía, ya que según la escritura pública corrida en la Notaría de Urrao, ello ocurrió el 27 de febrero de 1990, o sea, tres meses después de celebrado el supuesto contrato de administración, de lo que se concluye que no es cierto que ese 22 de noviembre se hubiera iniciado un segundo contrato de trabajo, dado que para esa fecha ya él era empleado de la demandada, como se patentiza de la confesión del representante legal de dicha sociedad.
Dando por supuesto que demostró el error en la prueba calificada, el recurrente se ocupa del testimo�nio de Jorge Eliecer Mejía y Blanca Zapata, para afirmar que con el dicho de estos deponentes resulta que los contratos comerciales eran elaborados por Transportes Rápido Ochoa y que al trabajador, siguiendo una política de la empresa, se le exigía la renuncia de su vinculación laboral inicial y la celebración de los contratos de sociedad y de adminis�tración para continuar como agentes.
En lo que se presentó como réplica la opositora afirma que el proceso está viciado de nulidad absoluta, por lo que pide que se declare la nulidad del mismo y se ordene a la firma Hincapié Cardona y Cía Ltda. pagarle, "debidamente indexado", el valor que "asciende a $2'076.56�5,�00 al 29 de abril de 1993" (folio 90) y "conde�nar en costas de las tres instancias al actor" (ibidem).
SE CONSIDERA Conviene precisar que el Tribunal estableció la existencia de dos diferentes contratos de trabajo, prohijando la conclusión en igual sentido a que llegó el juez del conocimiento, fundándose para ello en la validez que le reconoció a la renuncia presentada por Hincapié Díaz, en el hecho de que le hubieran sido liquidadas las prestaciones sociales correspondientes a esta primera vinculación y en que el segundo contrato tuvo condiciones laborales diferen�tes al anterior.
A su vez el recurrente, sin entrar a discutir propiamente lo voluntario de la renuncia y su validez, le plantea a la Corte la ineficacia del acto, la que dice alegó desde la misma demanda inicial. Resulta entonces que el fallador basa su conclusión sobre la validez de la decisión del trabajador de terminar el contrato en la circunstancia de no haberse probado vicios que afectaran su consentimiento y el recurrente en realidad lo que plantea es la ineficacia de la renuncia. La figura de la ineficacia aparece expresa�mente consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 13, 43 y 109 del mismo, entre otros.
En la primera de dichas normas al establecerse entre los princi�pios genera�les uno según el cual las disposiciones del códi go contie�nen el mínimo de derechos y garantías consa�grados en favor de los trabajadores, de donde resulta, como conse�cuencia, que "no produce efecto alguno cualquier estipula�ción que afecte o desconozca este mínimo".
El segundo de los preceptos legales establece que constituyen "cláusu�las ineficaces" en los contratos de trabajo las estipula�ciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador respecto de lo estatuido en la legislación del trabajo, los fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos genera�les y "las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto"; pero que a pesar de la ineficacia de la estipula�ción "todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya en sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y presta�ciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente"; y la última de las disposiciones tiene también como ineficaces las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador respecto de lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, determinando que ellas sustituyen lo dispuesto en el reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
Parece entonces que la ineficacia en materia laboral se predica de lo pactado en el contrato de trabajo o establecido unilateralmente por el patrono en el regla�mento interno de trabajo, mas no de la "renuncia" que pueda presentar un trabajador a su empleo, acto legalmente previsto como la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, con invoca�ción o no de una justa causa.
Pero si de todas maneras se revisan la pieza procesal y las pruebas que el recurrente señala como los elementos de convicción que dieron origen a los desaciertos que le atribuye a la sentencia, examen que debe empezarse por los medios que se indican como mal apreciados, resulta objetivamente lo siguien�te: a) En la demanda con la que se inició el proceso (folios 2 a 6), el hoy recurrente refiriéndose a la renuncia dijo textualmente que la demandada, de muy mala fe, y luego de trabajar él a su servicio 17 años, "le exigió ( ) la renuncia de su cargo", "renuncia provocada por el empleador, [que] tenía como finalidad para el empleador cambiar la modalidad del contrato" (folio 2) para simular un contrato mercantil que ocultara el contrato de trabajo que venía ejecutando, relación laboral que continuó bajo la apariencia de una agencia mercantil.
Las palabras textuales de la demanda inicial podrían ser vistas, conforme lo asevera el impugnante, como el planteamiento de la ineficacia del acto de renun�cia; pero también pueden ser entendidas las afirmaciones de Hincapié Díaz como la alegación de un vicio en la voluntad que afectaba el consentimiento que otorgó al presentar dicha "renuncia".
Con este último enfoque, que se muestra razonable, no aparecería descabellada la apreciación del Tribunal al entender que lo planteado era un vicio del consentimiento que no se probó, lo que le permitía concluir reconociéndole validez jurídica al acto. b) Es cierto, como lo afirma el recurrente, que la carta en que aparece presentando renuncia a su em-pleo está fechada el 10 de diciembre de 1989, y que en ella hace referencia a la aceptación del nombramiento como agen-te de la oficina en Urrao "a partir del día 22 de noviembre de este año" (folio 423, cuaderno de pruebas Nº 1), de donde resulta que es verdad que Hincapié Díaz venía actuan-do en la agencia de Urrao desde esa fecha.
Sin embargo, ocurre que la ineficacia de la renuncia argüida por Hincapié Díaz y que afirma planteó desde la demanda inicial, fue entendida por el Tribunal como la alegación por su parte de una nulidad del acto por existir un vicio que para el fallador no se probó. Atrás se explicó que dados los términos de la demanda inicial resulta razonable la apreciación que de esta pieza procesal hizo el juez de alzada, por lo que la conclusión a la que llegó sobre la validez jurídica de la renuncia no configuraría un desacierto que por sus caracte�rísticas sea dable calificar de error de hecho manifiesto.
No debe pasarse por alto que el Tribunal dio por establecido que no hubo solución de continuidad entre los que tuvo por dos contratos de trabajo diferentes, y que además de la validez que le reconoció a la renuncia sustentó la decisión en el hecho de que se hubiere efectua�do una liquidación de prestaciones y también en que las condicio�nes laborales del segundo contrato fueran diferen�tes a las del primero. Además, si el fallador se atuvo "al texto de la carta de renuncia" --como lo asevera el propio recurren�te--, no puede entonces enrostrársele un desacierto de valoración capaz de generar un yerro con características de error de hecho manifiesto. c) Que la liquidación de prestaciones sociales aparezca fechada el 30 de diciembre de 1989, cuan-do el contrato que allí se dice es objeto de liquida�ción figura terminado el 22 de noviembre de ese mismo año, no desvirtúa la conclusión a que llegó el Tribunal de haber existido dos contratos de trabajo diferentes y no una sola relación laboral como lo afirma el impugnante.
De la dife-rencia de fechas únicamente cabría deducir una demora que a lo sumo generaría para el patrono la obligación de indem-nizar por dicho lapso pagando un día de salario por cada día de retardo. d) Al contrato de administración celebrado entre la sociedad limitada Hincapié Cardona y Cía. y la so-ciedad anónima Trans�portes Rápido Ochoa, no le concedió va-lor jurídico el Tribunal, puesto que su conclusión fue la de que los servicios se prestaron por la persona natural Jairo Elías Hincapié Díaz.
Por ello, aun cuando es cierto que la supuesta sociedad de responsabilidad limitada se constituyó el 27 de febrero de 1990, vale decir, después del aparente contrato de administración, de allí no resulta la prueba fehaciente de la invalidez de la renuncia, o de su "ineficacia", razón por la cual no se desvirtúa la con-clu�sión que sirve de soporte a la sentencia acusada de haber existido dos contratos de trabajo diferentes y no uno. e) En el acta de entrega Nº 167 del 22 de noviembre de 1989 (folios 297 a 302, cuaderno principal) aparece que se encarga a Jairo Hincapié Díaz, de quien se anota es empleado de Transportes Rápido Ochoa, de la agencia de la sociedad del municipio de Urrao, a partir del 22 de noviembre de 1989, por eso si el Tribunal hubiera dado por establecido que el segundo contrato tenía carácter mercantil, ello hubiera permitido calificar como error de hecho manifiesto semejan�te conclusión; pero como para este fallador también este contrato fue de índole laboral, aunque entre uno y otro vínculo jurídico no existió solución de conti�nuidad, no puede afirmarse entonces que de haber apreciado el documen�to habría variado su conclusión, fundada en otras pruebas, de que existieron dos contratos de trabajo.
Esto último se anota porque si bien para el fallador resultó fundamental el que no se hubiera probado algún vicio que afectara la voluntad de Hincapié Díaz al presentar la renuncia, igualmente apoyó su conclu�sión en el hecho de que se hubieran liquidado las presta�ciones sociales correspondientes al primer contrato y que el segundo tuviera condiciones laborales diferentes. f) En la tercera pregunta del interrogato�rio de parte que absolvió (folios 287 a 289, C. principal), el representante legal de la demandada aceptó efectivamente que Jairo Hincapié recibió la agencia de Urrao "inicialmen�te a título personal", que "siguió en la nómina de Trans�portes Rápido Ochoa" y que "cuando se inició ya la relación comercial él reintegró ese salario que se le había pagado porque las ganancias por comisiones eran muy superiores a los ingresos por salarios" (folio 288, C. principal).
Esto es indiscutible y prueba que en ese momento existía un contrato de trabajo entre Hincapié Díaz y la sociedad demandada, como lo dio por establecido el Tribunal sin incurrír en error alguno. Pero esta confesión no permite considerar desacertada la conclusión del fallador sobre la validez de la renuncia que presentó el trabajador y que, en consecuencia, los servicios que continuó prestan�do sin interrupción se rigieron por un segundo contrato laboral y no por un contrato de agencia mercantil. g) Debido a que el Tribunal tuvo por probado que los servicios los prestó de manera personal Jairo Elías Hincapié Díaz y no la supuesta sociedad Hincapié Cardona y Cía. Ltda., no puede decirse que hubiera variado su conclusión según la cual hubo dos contratos de trabajo entre los litigantes y no uno solo como se afirmó en la demanda inicial, de haber apreciado la escritura Nº 239 del 27 de febrero de 1990 corrida en la Notaría Pública de Urrao, mediante la que aparece consti�tuyéndose la dicha sociedad por el recurrente y su esposa Blanca Nelly Cardona. h) Dada la restricción que establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte examinar los testimonios de Blanca Zapata, que para el recurrente fue mal apreciado, y de Jorge Eliecer Mejía Diez, prueba que indicó como no apreciada, puesto que previamente no se demostró error con características de evidente generado en la prueba calificada.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO Y TERCER CARGOS En ambos el recurrente acusa al fallo de violar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con la diferen�cia de que en el segundo denuncia su interpreta�ción errónea y en el tercero la aplicación indebida, pues, según lo afirma, respecto del primero de los dos cargos lo hizo "de manera automática e inexorable" (folio 20) y sin procurar "desentrañar el verdadero sentido de esa norma, su finali�dad y su espíritu" (ibidem), y refiriéndose al último de ellos, porque le hizo "producir efectos distintos de los queridos por el legislador" (folio 26), no obstante que la misma Corte en sentencias de 24 de septiembre de 1994 (Rad. 6919) y de 12 de octubre de 1995 (Rad. 7851), fallos cuyos apartes pertinentes transcribe, interpretó ya dicha norma explicando que no basta la simple afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales para que el patrono quede liberado de pagar la pensión proporcional en los casos de despido injusto, porque puede ocurrir que por razón de la asunción gradual del riesgo en un determinado caso no se den los supuestos para que haya la subrogación en relación con ese trabajador determinado.
Destaca que si en el salvamento de voto que se presentó respecto de la segunda de las sentencias que invoca, se aceptó que las afiliaciones notoriamente extemporáneas del trabajador y que buscan eludir la pensión patronal restringida no permiten al empresario culpable exonerarse de su obliga�ción, ello resulta con más razón aplicable al comportamien�to de un empleador que, de mala fe, obligue al trabajador a presentar renuncia de su empleo, y para ocultar la verdadera relación haga aparecer que existió un contrato regido por leyes comercia�les o civiles, a fin de esquivar el cumplimiento de sus obliga�ciones labora�les, ya que tal comportamiento significa un abuso del derecho.
SE CONSIDERA Para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto a la decisión adoptada por el juez respecto de la "pensión sanción" demandada, el Tribunal asentó que en el proceso "no quedó establecido que el actor no estuviese vinculado al seguro social ( ) pues al menos de los documentos de folios 309 y 312, se desprende lo contrario" (folios 658 y 659); y mantuvo la resolución de su inferior sobre esta pretensión del demandante, "aunque tampoco quedó demostrado el número de semanas cotizadas" (folio 659), porque la demandada no apeló por este aspecto la sentencia. Significa lo anterior que no fue la mala interpretación de la norma o la circunstancia de haberle dado una alcance diferente al que tiene el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, lo que llevó al Tribunal de Medellín a confirmar lo decidido por el juez de la causa, sino la convicción que se formó de que Hincapié Díaz estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, aun cuando no se hubiera probado el número de semanas cotizadas.
Esto quiere decir que si alguna violación de la ley se produjo, ella ocurrió con fundamento en las pruebas del proceso y no por razón de una mala interpreta�ción o de una aplicación indebida de la norma a unos hechos debidamente probados. Por lo dicho los cargos no prosperan. No debe la Corte terminar sin anotar que la parte opositora en el escrito que presentó a manera de ré-plica, además de no aducir un solo argumento propio del recurso de casación, pues lo que hizo fue pedirle a la Corte de manera impertinente que declarara la nulidad del proceso y que condenara a la sociedad Hincapié Cardona y Cía. Ltda. a pagarle "debidamente indexada" una suma de dinero, e igualmente se condenara "en costas de las tres instancias al actor" (folio 90), de manera irregular alteró el orden del expediente creando una confusión sobre el lugar que las pruebas ocupaban dentro de él, por esto los documentos que entresacó del mismo aparecen como si hubie-sen sido aportados con el escrito de réplica.
Quiere dejarse en claro que este insólito comportamiento de la abogada de la parte oposito�ra, el cual, por las específicas circunstancias del caso, se mues-tra más fruto de un desconocimiento de la forma como se debe actuar en casación que de una intención maliciosa, obliga a considerar que no es del caso condenar en costas, puesto que el escrito presentado sólo de manera formal constituye una réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Jairo Elías Hincapié Díaz le sigue a Transportes Rápido Ochoa, S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8410 �página \* arábico�2�