Micelio
8409(01-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1313 de 1978Decreto 1373 de 1966Decreto 1651 de 1977Decreto 1652 de 1977Decreto 2148 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 2859 de 1980Decreto 3036 de 1982Decreto 528 de 1961Decreto 528 de 1964Decreto 904 de 1951Ley 100 de 1993Ley 1313 de 1978Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 1651 de 1877Ley 1652 de 1977Ley 3036 de 1982Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

8409 12 Exp N° 8409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 8409 Acta No. 41 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Octubre primero (1°) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados judiciales de la ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS "ANDEC" y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de septiembre de 1995, en el juicio que en su contra promoviera el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por la organización sindical accionante para que fuera decretada la nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la asociación gremial demandada y que, en consecuencia, se declarara que la única Convención Colectiva de Trabajo válida es la suscrita por el SEGURO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el día 5 de agosto de 1993, aplicable a todos los trabajadores de la entidad.

Además el sindicato de empresa demandante solicitó que la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas "ANDEC" fuera condenada a pagarle el total de las cuotas percibidas de sus asociados desde el 9 de junio de 1993, por beneficio de la convención colectiva de trabajo. Expresan los hechos indicados en la demanda inicial que en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES coexisten el sindicato de empresa denominado "Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales", con personería jurídica reconocida por la resolución número 001411 del 27 de septiembre de 1958, y la organización gremial llamada "Asociación Nacional de Enfermeras ", también con personería jurídica registrada.

Igualmente sostienen que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales reúne en su seno un total de 13.577 afiliados o sea más de la mitad del total de los trabajadores con que cuenta dicha entidad, por lo que se afirma que corresponde a esta asociación la representación de los trabajadores para efectos de la contratación colectiva.

Anota la parte demandante que, no obstante lo anterior, el I.S.S. admitió discutir el pliego de peticiones presentado por "ANDEC", dando lugar a la convención colectiva que suscribió el 9 de junio de 1993 con esta organización sindical. Contratación que apunta es invalida desde el punto de vista jurídico por ser contraria a la ley. También resalta que "Al declararse la nulidad de dicha convención, por reunir el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales más de la tercera parte del total de los trabajadores de dicha entidad, es a esta agrupación a la cual le corresponde que los trabajadores no pertenecientes a ella, paguen la cuota ordinaria, con que contribuyen los afiliados, por lo cual debe ANDEC devolver las cuotas ilegalmente retenidas a sus afiliados o a quienes se han beneficiado de la presunta Convención Colectiva de Trabajo" (El subrayado es de la demanda inicial).

RESPUESTA A LA DEMANDA POR ANDEC La ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS "ANDEC" aceptó su existencia y la de la organización sindical accionante, pero manifestó desconocer si esta última agrupa a la mitad más uno de la totalidad de los trabajadores del I.S.S. También admitió que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES discutió el pliego de peticiones que ella presentó, a pesar de la existencia de una organización sindical aparentemente mayoritaria, pero aclarando que, como organización gremial, estaba facultada, por el numeral 5° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, para negociar directamente el pliego de peticiones por tener afiliados a más del 75% de los pertenecientes al gremio.

Además resaltó que la Convención Colectiva celebrada entre ANDEC y el I.S.S, como todas las celebradas por esta entidad, fue aprobada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1204 del 25 de junio de 1993, que es el acto jurídico que realmente le da vida jurídica, que por ser administrativo goza de la presunción de legalidad. Finalmente indicó que la ley establece a qué organización se cancelan las cuotas sindicales y que la existencia de retenciones ilegales no le pueden ser atribuidas a ella, en atención a que es el empleador quien las hace.

Así mismo presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción e inexistencia del litisconsorcio necesario y de la ilegalidad y las de falta de causa para actuar, pago, compensación, prescripción, caducidad y la genérica como excepciones de fondo. POSICION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Explicó que la ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS "ANDEC" negoció directamente su propio pliego de peticiones, por tratarse de una organización sindical de carácter gremial que reúne más del 75% de los trabajadores de la especialidad, vinculados al I.S.S. Igualmente sostuvo que no corresponde conocer a la jurisdicción laboral de las pretensiones de la asociación sindical denunciante, porque la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el I.S.S. y ANDEC goza de presunción de legalidad por haber sido aprobada por el Decreto 1204 del 25 de junio de 1993.

Afirmación en la que además se fundó para proponer la excepción previa de falta de jurisdicción De otra parte, se opuso a la prosperidad de las declaraciones reclamadas argumentando que la negociación colectiva en el I.S.S. está regulada por los Decretos 2859 de 1980 y 3036 de 1982 y que sus servidores como funcionarios de la seguridad social pueden negociar, a través de su agremiación, los incrementos de sus asignaciones básicas.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de mayo de 1995, resolvió lo siguiente: "1º) DECLARESE por lo expresado en la parte considerativa de este fallo, la NULIDAD de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1993, entre la ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS "ANDEC" y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES." "2º) DECLARESE en consecuencia con la anterior declaratoria de nulidad, que la única Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones obrero patronales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es la suscrita el 5 de agosto de 1993, entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual es aplicable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, a todos los trabajadores de la empresa sindicalizados y no sindicalizados, con excepción de los renunciantes a sus beneficios." "3º) DECLARESE igualmente y como consecuencia de las anteriores declaraciones, que la ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS "ANDEC", representada por la señora MARIA GISEL CARDONA G., debe restituir al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las cuotas sindicales percibidas de sus asociados y demás trabajadores adherentes, desde el 9 de junio de 1993, por beneficio de convención colectiva".

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de las apelaciones interpuestas por las partes, confirmó la decisión de primer grado, salvo en cuanto ordenó restituir las cuotas sindicales percibidas. El juzgador de segundo grado revocó parcialmente la decisión del a-quo, en cuanto declaró que era obligación de la ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS restituir al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las cuotas sindicales percibidas de sus asociados, al establecer que "ANDEC" tenía derecho a solicitar a sus afiliadas el pago de las cuotas que se acordaran, porque así aparece consignado en sus estatutos, los cuales encontró ajustados a las preceptivas del artículo 362 del C.S. del T, las cuales disponen que tales reglamentos deben contemplar la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias.

Al respecto señaló que " El sindicato mayoritario, es decir el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales "Sintraiss" demandante en éste proceso, no puede aspirar a que se le entreguen esas concretas cuotas sindicales, porque ellas pertenecen a otro patrimonio. Podrá, si pretender que se le paguen las cuotas sindicales si las enfermeras certificadas, miembros de "Andec" deciden beneficiarse de la Convención Colectiva suscritas por aquél sindicato, en el ciento por ciento de la cuota convenida para los afiliados.

Es decir, que en principio, la aplicación de la convención es automática para estas trabajadoras, a no ser que ellas voluntariamente decidan no beneficiarse de la convención, en cuyo caso cesará la obligación de cotizar para esa otra organización." EL RECURSO DE CASACION DE ANDEC La ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS ANDEC solicita a través de su apoderado judicial que se quiebre la decisión de segundo grado, en cuanto declaró la nulidad de la convención colectiva que ella suscribió el 9 de junio de 1993, con el I.S.S. y también en la medida que dispuso que la única convención que rige las relaciones obrero patronales en ese Instituto fue la firmada por éste con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para que esta Corporación en sede de instancia revoque la totalidad de la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a las accionadas de las pretensiones de la demanda inicial. PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, la violación de los artículos 3º y 133 del Decreto 1651 de 1977, 34 del Decreto 1652 de 1977, 5º del Decreto 1313 de 1978, 3º del Decreto 2859 de 1980, 1º del Decreto 3036 de 1982; en armonía con los artículos 414, 416, 467 y 481 del C.S. del T, 3º de la Ley 48 de 1968, 26 del Decreto 2351 de 1965, 11 del Decreto 1373 de 1966 en relación con el artículo 3578 del C.S. del T. El ataque comienza por reprobarle al Tribunal que no adujera razón legal alguna para confirmar la nulidad de la Convención Colectiva suscrita por ANDEC y la aplicación celebrada entre el I.S.S. y SINTRAISS y que sólo se haya limitado a examinar lo relativo a la competencia, al concepto de sentencia declarativa y a las cuotas sindicales que revocó. A continuación señala que en la decisión acusada se aplicaron las normas que regulan lo concerniente a la negociación colectiva, la representación sindical y la elaboración de los pliegos de peticiones, ignorando que existe una normatividad especial expedida única y exclusivamente para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Al respecto explica que el I.S.S. es una entidad excepcional dentro de los organismos descentralizados del Estado en lo que tiene que ver con la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, pues indica que por creación legal (Decreto Ley 1651 de 1877) en ese Instituto existe una clase más, denominada funcionarios de la Seguridad Social.

Situación de la que, entiende el impugnante, deriva la controversia de este proceso, en razón a que el Decreto mencionado estableció que los funcionarios de seguridad social estarían vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, dentro del ámbito del empleado público tradicional, para conferirles, mediante el artículo 34 del Decreto Ley 1652 de 1977, el derecho de negociación colectiva con el I.S.S. respecto de las asignaciones básicas de sus cargos, lo cual resalta es propio de los trabajadores oficiales.

Anota que los Decretos 1652 de 1977, 1313 de 1978, 2859 de 1980 y el Decreto Ley 3036 de 1982 establecieron condiciones y características especiales para la negociación de estas funciones, como el someter las convenciones colectivas suscritas por el I.S.S. a la aprobación del Consejo Directivo de ese Instituto y a la del gobierno nacional, toda vez que inicialmente se firma ad referéndum.

La acusación también hace una síntesis de las normas que tratan el tema referente a la representación sindical, es así como precisa que el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 establece que "Cuando en una misma empresa existiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa." Acerca de este aspecto menciona que cuando ninguno de los sindicatos agrupe a la mayoría de los trabajadores, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos, punto que señala fue reglamentado por el gobierno a través del artículo 11 del Decreto 1373 de 1966.

Destaca además que para el caso de los sindicatos gremiales el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 estableció que "Cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión oficio o especialidad al servicio de una misma empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con el sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo".

Sentado lo anterior el recurrente aduce que la regulación general sobre la representación sindical no puede ser aplicada al I.S.S, por cuanto dicha materia fue sustituida por las normas especiales referidas anteriormente, siendo así que al consagrar el artículo 1º del Decreto 3036 que la negociación con los distintos sindicatos del I.S.S. se hará conjuntamente, sin perjuicio del derecho de cada asociación a presentar el respectivo pliego de peticiones, sustituyó la parte del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 que habla de los sindicatos mayoritarios y minoritarios.

Afirma además la censura que las normas especiales comentadas igualmente regularon lo concerniente a la autonomía negocial de los pliegos de peticiones, al facultar el artículo 34 del Decreto 1652 de 1977 al I.S.S. para celebrar colectivamente convenciones con los sindicatos y asociaciones gremiales que representen a sus funcionarios, sin consideración alguna en cuanto al número de afiliados.

SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 3°, numeral 5o, de la Ley 48 de 1968, 26 del Decreto 2351 de 1965, 11 del Decreto 1373 de 1966 en relación con el artículo 357 del C.S. del T, violación que aduce originó la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 3° y 133 del Decreto 1651 de 1977, 34 del Decreto 1652 de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978.

El recurrente en la demostración del cargo expresa en términos generales las mismas razones expuestas en el anterior, pero invocando un concepto distinto de violación, por lo que resulta suficiente el resumen de los argumentos allí señalados. EL RECURSO DE CASACION DEL I.S.S. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en la medida que confirmó la sentencia del a-quo, salvo en cuanto revocó el punto que ordenó restituir las cuotas sindicales, a fin de que en sede de instancia esta Corporación revoque la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.

PRIMER CARGO El ataque fundado en la causal primera de casación laboral prevista en el Artículo 87 del C.P. del T, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, denuncia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 del Decreto 2351 de 1965 (artículo 357 del C.S. del T), 11 del Decreto 1373 de 1966, 3° numeral 5° de la ley 48 de 1968 y 1° del Decreto 904 de 1951, quebrantamiento de la ley que señala el recurrente dio lugar a la infracción directa de los artículos 3º y 133 del Decreto 1651 de 1977, 34 del Decreto 1652 de 1977, 5° del Decreto 1313 de 1978, 4° del Decreto 2859 de 1980, 1° del Decreto 3036 de 1982, en relación con los artículos 414, 416 y 467 del C.S. del T., 40 de la Ley 50 de 1990, 1° del Decreto 2148 de 1992, 235 y 275 de la Ley 100 de 1993 y 5° de la Ley 153 de 1887, en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2651 de 1965.

Afirma la acusación que el Tribunal se limitó en la decisión acusada a dejar constancia que era competente para desatar la controversia planteada en el proceso, que se agotó la vía gubernativa y a señalar que el artículo 362 del C.S. del T. faculta a los sindicatos para solicitar a los empleadores la retención del salario en cuantía igual a las cuotas que estatutariamente se hayan convenido, por lo que entiende el censor que esa Corporación acogió sin análisis alguno los cuestionamientos jurídicos y fácticos del a-quo, quebrantando de manera ostensible la obligación procesal prevista en el artículo 304 del C. de P.C. La acusación, luego de hacer un recuento de las disposiciones que de manera general regulan la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, concluye que de esa normatividad se puede entender que en principio la representación sindical para efectos de esta contratación la tiene la organización mayoritaria, estando permitido que el sindicato o sindicatos minoritarios presenten los puntos que les interesa para que, aprobados por la Asamblea General, se discutan con el empleador y sean parte integrante de la convención, con la advertencia de que si el 75% o más de los trabajadores de una profesión, oficio o especialidad al servicio de una misma empresa están afiliados a un solo sindicato gremial, ese pliego de peticiones lo discutirá el empleador directamente con esa organización y tal acuerdo corresponderá a un capítulo especial de la convención colectiva.

Una vez el recurrente hace la anterior introducción al tema central del ataque recuerda que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley 90 de 1946, fue reorganizado por los Decretos 1650, 1651, 1652 y 1653 de 1977, en desarrollo de facultadades conferidas por la Ley 12 del mismo año y resalta al respecto que el artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, preceptuó que los servidores del I.S.S. son empleados públicos, trabajadores oficiales o funcionarios de la seguridad social y que estos últimos a pesar de estar vinculados por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial pueden celebrar convenciones con el Instituto y modificar las asignaciones básicas de sus cargos.

En relación con esto último aduce que el artículo 133 del Decreto antes mencionado estableció que los funcionarios de seguridad social podrán constituir sindicatos que tendrán las funciones establecidas en los numerales 1º a 8º, sin perjuicio de solicitar el aumento de las asignaciones básicas y de celebrar colectivamente con el Instituto las convenciones a que hace referencia el artículo 34 del Decreto 1652 de 1977.

Agrega a lo anterior que la última disposición mencionada determinó que sólo para efectos de modificar las asignaciones básicas por el Instituto, éste puede celebrar convenciones colectivas con los sindicatos y asociaciones gremiales que representan a sus funcionarios con la aprobación del Gobierno Nacional, facultad que indica fue ratificada por el artículo 5º del Decreto Ley 1313 de 1978.

Igualmente aduce el recurrente que el Decreto 2859 de 1980 reglamentó el proceso de negociación de las convenciones colectivas de los funcionarios de seguridad social del I.S.S. determinando en el artículo 4º que para su celebración los sindicatos y las asociaciones gremiales, con personería jurídica reconocida, concurrirán en representación de sus afiliados o asociaciones vinculadas al I.S.S, sin detrimento del derecho a favor de los no sindicalizados consagrados en el artículo 491 del C.S. del T. Anota la acusación que el artículo 1º del Decreto 3036 de 1982 modificó la norma comentada, en el sentido de que la negociación se hará conjuntamente sin perjuicio del derecho de cada sindicato de presentar su respectivo pliego de peticiones, sin que se pueda deducir que existe prohibición legal para celebrar por separado la correspondiente convención colectiva.

Destaca entonces el recurrente que en el I.S.S. se aplica un régimen especial en cuanto a la representación sindical y en lo atinente al derecho de cada sindicato o agrupación gremial de presentar el pliego de peticiones por separado y apunta que si bien existe la preceptiva legal de negociarlos en forma conjunta con el Instituto, no hay disposición que les impida celebrar por separado convenciones colectivas que beneficien a sus asociados para efectos salariales, siempre que éstos tengan la calidad de funcionarios de seguridad social.

SEGUNDO CARGO Indica que la decisión acusada violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 51, 60, 61, 87 (artículo 60 del Decreto 528 de 1961) y 90 del C.P.L, 177, 253 y 254 del C. de P.C, quebrantamiento de estas normas que refiere condujo también a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 del C.S. del T, 3º y 133 del Decreto 1651 de 1977, 34 del Decreto 1652 de 1977, 4° del Decreto 2859 de 1980 y 1° del Decreto 3036 de 1982 en relación con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Señala la objeción que la violación denunciada se debió a que el sentenciador de segundo grado incurrió en errores de derecho, como consecuencia de haberle dado mérito probatorio a las convenciones colectivas celebradas por el I.S.S. con el Sindicato demandante y con Andec, que no reúnen los requisitos ad-solemnitatem exigidos por el artículo 61 del C.P.L. Al respecto señala que el artículo 51 del C.P.L, establece que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley y que el artículo 60 determina la obligación del sentenciador de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.

Además apunta que el artículo 61 de la misma normatividad estatuye que el juez por regla general formará libremente su convencimiento, atendiendo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, pero con la advertencia expresa de que en aquellos casos en que la ley exija una determinada solemnidad "ad substantiam actus", no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En conexión con estas precisiones anota que el artículo 469 del C.S. del T. dispone para la validez de la convención colectiva de trabajo su celebración por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que deberá ser depositado necesariamente en la División de relaciones colectivas, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Sobre este punto sostiene el censor que la convención colectiva celebrada entre el I.S.S. y el Sindicato demandante, el 5 de agosto de 1993, es una copia simple sin autenticación alguna de funcionario competente del Ministerio del Trabajo Y Seguridad Social, además sin constancia de que haya sido depositada dentro del término legal. En relación con este mismo tema dice que la copia de la convención celebrada entre el I.S.S. y Andec, el 9 de junio de 1993, no fue expedida por el funcionario competente, ni tiene la constancia de que hubiera sido depositada en legal forma.

Finalmente advierte el impugnante que conforme a la situación anotada el Tribunal incurrió en los errores de derecho denunciados, de manera manifiesta y trascendente, con violación de las disposiciones procesales y sustanciales relacionadas, debido a que apreció equivocadamente las convenciones citadas. TERCER CARGO El recurrente por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 3º y 133 del Decreto 1651 de 1977, 34 del Decreto 1652 de 1977, 5º del Decreto 1313 de 1978, 4º del Decreto 2859 de 1980, 1º del Decreto 3036 de 1982, 357, 414, 416, 467 del C.S. del T, 26, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 11 del Decreto 1373 de 1966 y 3º numeral 5º de la Ley 48 de 1968 en relación con el artículo 2651 de 1991.

Violación que señala el ataque se debió a los siguientes yerros manifiestos del Tribunal: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva celebrada entre el I.S.S. y Andec era nula porque no era una agrupación gremial mayoritaria frente al sindicato demandante." "2) Dar por establecido, sin ser necesario, que Andec debía reunir por lo menos el 75% o mas de trabajadores de la misma profesión u oficios agrupados a esa organización sindical para que pudiera tener derecho a un capítulo especial dentro de la convención colectiva firmada entre el I.S.S. y el Sindicato demandante.

"3) No dar por demostrado, estándolo, que Andec podía válidamente firmar la convención colectiva del 5 de Agosto de 1993 con el I.S.S., sin necesidad de un número o porcentaje determinado de afiliados." Yerros fácticos que aduce la acusación tuvieron origen en la apreciación errónea de las resoluciones 0210 de enero 21 de 1993 y 1330 de abril 16 1993, así como también de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el I.S.S. y el Sindicato demandado y la firmada entre el I.S.S. y Andec.

Estima el censor que el sentenciador de segundo grado llegó a los errores de hecho denunciados al apreciar las resoluciones citadas, en las cuales se hace mención a que Andec no alcanza a tener como afiliados a su organización el 75% de trabajadores de esa profesión que laboran en el Seguro. Argumenta con relación a este punto que de haber advertido el Tribunal que para pactar la convención Andec no necesitaba ser un sindicato mayoritario, ni tampoco reunir el porcentaje a que se refieren las resoluciones anteriormente referidas, no hubiera decretado la nulidad de esa convención y establecido que la única válida era la firmada por el I.S.S. y el Sindicato demandante.

SE CONSIDERA Conforme lo advierten ambos recurrentes, el Tribunal Superior se pronunció exclusivamente sobre los siguientes temas: a.) la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver el conflicto propuesto por Sintraiss contra Andec y el ISS; b.) el agotamiento de la vía gubernativa por parte del sindicato actor; c.) la posibilidad de que los fallos laborales sean puramente declarativos; d.) las cuotas sindicales en los términos arriba descritos.

No emitió entonces ningún criterio o concepto acerca del objetivo principal de la demanda esto es la nulidad de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con el sindicato Andec. Los impugnadores critican esta actitud del fallador pues entienden que implicó un comportamiento procesal irregular, pero en todo caso asumen que la Corporación ad-quem prohijó las razones emitidas por el juzgador de primera instancia para declarar la nulidad de la convención colectiva en cuestión, de ahí que los cinco ataques se enfilen prácticamente a censurar las consideraciones fundamentales de índole fáctica o jurídica de la sentencia del a-quo.

Al respecto observa la Sala que los ataques parten de una base equivocada, dado que el Tribunal en modo alguno adoptó como suyos los criterios del juez, y si omitió referirse al asunto principal del proceso fue porque dijo atenerse a los escritos que sustentaron la alzada interpuesta por las mismas partes que ahora recurren en casación. En efecto, si se observa la providencia recurrida en su contexto se encuentra que al hacer el recuento de los antecedentes del juicio el fallador luego de resumir los alegatos escritos de los apelantes dijo: " Procede la Sala, con base en lo expuesto en los respectivos memoriales de apelación, a tomar la decisión que el momento procesal exige.." El juzgador de consiguiente obró en forma deliberada y con base en un sustento jurídico plausible cuando se abstuvo de emitir algún criterio sobre la nulidad de la convención colectiva, en vista de que estimó que las razones esgrimidas por los impugnadores de alzada no se refirieron a este punto sino que atacaron la decisión de primer grado únicamente en lo que toca a la falta de jurisdicción, a que no se agotó la vía gubernativa, a que la sentencia no podía ser declarativa y a que no era viable que el sindicato demandado entregara al actor las cuotas sindicales de sus afiliadas.

Así las cosas, los cargos no están llamados a prosperar pues, sin cuestionar la apreciación que realizó el fallador de los escritos de apelación o el significado jurídico que otorgó a los mismos, atacan unas conclusiones jurídicas o probatorias que no pertenecen al fallo cuestionado. No se imponen costas en el recurso dado que no figuran causadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la ASOCIACION NACIONAL DE ENFERMERAS CERTIFICADAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA