Micelio
8408(27-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Decreto 318 de 1992Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8408 Acta 26 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de RODRIGO ANTONIO RESTREPO VELEZ contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a las sociedades anónimas C. I. UNION DE BANANEROS DE URABA y AGROPECUARIA CARIBU.

I.

ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que se declarara la unidad de empresa entre las sociedades demandadas y, como consecuencia de ello, fueran condenadas a pagarle el reajuste de la cesantía y sus intereses, primas legales y convencio�nales, vacaciones "y demás prestaciones sociales" (folio 9) con base en el salario real que devengó, incluido lo que recibió en especie, la indemni�zación por despido convenida en el pacto colectivo vigente de 1990 a 1992, la indemniza�ción por mora y "el valor correspondiente a la merma de capacidad laboral sufrida por la enfermedad profesional, adquirida con ocasión del desempeño de sus labores, concretamente la denominada 'lupus tegumentario', con tendencia a convertir�se en 'lupus eritematoso sistémico'" (ibidem), valores que pidió fueran "debidamente indexados a la fecha de la sentencia".

En subsidio, pidió que se condenara solidaria�mente a las demandadas por los mismos conceptos. Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó les prestó en su comienzo a la Unión de Bananeros de Urabá del 1º de junio de 1981 al 21 de octubre de 1990 y posteriormente a Agropecuaria Caribú desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 1992, aunque entre el 3 de julio y el 21 de octubre de 1990 trabajó simultá�neamente para ambas demanda�das.

Según el demandante, su último salario diario fue de $45.846,26. También aseveró que además del seguro social obligatorio se le reconocía un seguro médico para él y su familia por un valor de $34.455,00, que también constituye factor de salario, y el cual fue pagado por la Unión de Bananeros de Urabá hasta el 3 de julio de 1990 y luego por Agropecuaria Caribú desde esa fecha hasta su despido; y que por virtud del pacto colectivo la primera de las sociedades le pagaba una prima de vacaciones correspon�diente a 24 días de salario por cada año de servicios, una bonificación especial o "aguinaldo" equiva�lente a un mes de salario y una prima extralegal de 15 días de salario básico, todo lo cual dejó de recibir cuando comenzó a trabajar con la otra demandada.

En la demanda se dijo que Agropecuaria Caribú el 30 de marzo de 1992 dio por terminado el contrato de trabajo mediante comunica�ción dirigida al demandante en la que "de manera gaseosa se le endilgan hechos y situacio�nes, que si bien algunos no sucedieron, otros tuvieron explica�ción oportuna durante la gestión adminis�trativa y que son desvirtuables con las pruebas que oportunamente se allega�rán" (folios 6 y 7).

Agropecuaria Caribú al contestar la demanda aceptó la vinculación del demandante como gerente desde el 3 de julio de 1990. Negó los demás hechos o pidió que fue-ran probados por el demandante y en su defensa alegó que no existe unidad de empresa con la otra sociedad, ya que obtu-vo del Ministerio de Desarrollo Económico "la certificacio-nes necesarias exigidas por la Ley 50 de 1990 y sus decre-tos reglamentarios para obtener del(sic) beneficio de no poder ser declarada en unidad de empresa por un período de 10 años" (folio 141).

Sostuvo que el demandante durante la vigencia del contrato nunca manifestó que tuviese una enfermedad ni pidió elementos de seguridad industrial porque sus labores eran administrativas; y afirmó haberlo despedido por haber incurrido en varias causales para terminar por justa causa el contrato, ya que incumplió con el deber de informarle a la junta directa previamente sobre las obras contratadas o le ocultó el valor de varias de ellas, no gestionó oportunamen�te con el Himat las varias concesiones de agua, permitió la cons�trucción de pozos profundos a "costos escandalosos" (folio 141) y por descuido y negli�gencia vinculó "contratista inadecuados" (ibidem).

Propuso las excepciones de transacción, compen�sación, pago, inexisten�cia de causa, prescripción, falta de legitimidad en la causa e indebida acumulación de preten�siones. La Unión de Bananeros de Urabá aceptó la vinculación laboral del demandante; pero aclaró que éste renunció y celebró un acuerdo con ella para ponerle fin al contrato de trabajo.

Negó la unidad de empresa con la otra demandada y el que existiera solidaridad entre ambas, y alegó que resultaba improcedente establecer dicha unidad de empresa porque Agropecuaria Caribú obtuvo a mediados de 1992 el concepto del Ministerio de Desarrollo Económico que la ubica dentro de lo previsto en el Decreto 318 de 1992, reglamenta�rio de la Ley 50 de 1990.

Propuso las excepcio�nes de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescrip�ción, pago, terminación de contrato por mutuo consentimiento e inexistencia de unidad de empresa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de marzo de 1995, decla ró que existió unidad de empresa entre la Unión de Bananeros de Urabá, como casa matriz, y Agropecuaria Caribú, como filial o subordinada, del 3 de julio de 1990 al 30 de marzo de 1992, lapso durante el cual le prestó sus servi�cios el demandante, y las condenó a pagarle $14'183.�715�,90 como indemni�zación por despido sin justa causa y $3'971.�440�,45 por "indexación".

Las absolvió de las demás preten�siones y las condenó a pagar el setenta por ciento de las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal con la sentencia objeto del recurso revocó la decisión de su inferior y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, por considerar que el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 reformó el artículo 194 del Código Sustantivo de Trabajo para "establecer un beneficio a favor de las empresas que organicen nuevas unidades de producción, planta o factoría en función de objetivos tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una zona deprimida" (folio 353), entre otros fines por no tratarse de una enumeración taxativa, como está dicho en el fallo, en el que se asienta que se concedió un plazo de gracia de diez años de funciona�miento durante el cual no puede declararse la unidad de empresa, siempre que se obtenga el concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico, el que dio por probado le fue concedido a Agropecuaria Caribú el 10 de junio de 1992; acto administrativo que consideró era obligatorio por no haber sido anulado ni suspendido por la autoridad competen�te y hallarse amparado por la presunción de legalidad y validez.

Negó que existiera solidaridad entre las demandadas, porque de conformidad con el artículo 1568 del Código Civil, ella se origina en la ley, la convención o el testamento, y en este caso "luego del estudio detenido de los diversos elementos de convicción militantes en el expediente, se observa que no se dan los elementos necesa�rios para atender la solidaridad que se aduce en el libelo demandatorio" (folio 355).

III. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia del Tribunal y la Corte, en instancia, declare que existió unidad de empresa entre las demandadas del 3 de julio de 1990 al 20 de marzo de 1992 y las condene como lo pidió en la demanda inicial, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 5 a 18), que fue replica�da por ambas demandadas (folios 23 a 29 y 31 a 35), el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebida�mente el artículo 194 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, "en concordancia con los arts. 1º, 2º y 3º del Decreto Regla�mentario 318 de 1992; arts. 1º, 16, 18 del C.S.T., arts. 51, 52, 55, 60, 61 y 84 del C. de P.L.; art. 183 inc. 1º del C.P.C., art. 29 de la Constitución Nacional" (folio 11).

Como errores de hecho en la demanda se puntualizan los siguientes: "PRIMERO: Dar por demostrado, no estándolo, que la demanda�da Agropecuaria Caribú S.A., es titular del privilegio que la exime de la declaratoria de unidad de empresa, por un período de diez (10) años, consagrada (sic) en el art. 32 # 3 de la Ley 50 de 1990, modificatorio de art. 194 del C. S. T., con base en un concepto emitido por el Ministerio de Desarrollo Económico, de junio 10 de 1992.

"SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que entre las empresas C. I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. y Agropecuaria Caribú S.A., existió unidad de empresa, la primera como casa matriz y la segunda como filial o subordinada desde el 3 de julio de 1990 hasta el 30 de marzo de 1992, período durante el cual el actor Rodrigo Antonio Restrepo Vélez, prestó sus servicios personales a las mismas, en los términos establecidos en el art. 194 del C. S. T., modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 y los arts. 1º, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 318 de 1992.

"TERCERO: Dar por demostrado, no siendo así, que el demandante solicitó declaración de unidad de empresa entre las demandadas antes del tiempo previsto en las normas (art. 32 # 3 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el art. 1º del Decreto 318 de 1992). "CUARTO: No dar por establecido, estándolo, conforme a los errores de hecho anteriores, que las demandadas, como unidad de empresa están obligadas al pago de las indemniza�ciones por despido injusto, moratoria, reajustes prestacio�nales, costas y agencias en derecho en la forma reclamada en la demanda y demostrada en el proceso" (folio 11).

Violación indirecta de la ley que, al decir del recurrente, se produjo por la errónea apreciación del documento expedido el 19 de junio de 1994 por el Ministerio de Desarrollo y dirigido al representante legal de Agrope�cuaria Caribú, que se presentó en copia autenticada por el Notario Segundo de Medellín, y por la falta de apreciación de un total de 24 documentos relacionados con la existencia y representación de las demandadas, su designación como gerente por la junta directiva de Agropecuaria Caribú y la fijación del salario reconociéndole el tiempo que trabajo con la Unión de Bananeros de Urabá, el pacto colectivo, la termina�ción del contrato, la liquidación de prestaciones de ambas sociedades, la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, la concesión de un préstamo para vivienda, el contrato de comodato y la promesa de compraventa de un vehículo que celebró con la Unión de Bananeros de Urabá, y varias actas de las juntas directivas de las sociedades.

Los argumentos con los que pretende demos�trar el cargo pueden resumirse diciendo que para el recurrente el Tribunal se equivocó por no haber advertido que él fue despedido sin justa causa el 30 de marzo de 1992 y el plazo de gracia de diez años para declarar la unidad de empresa le fue otorgado a Agropecuaria Caribú el 10 de junio de 1992, o sea, dos meses y diez días después de la terminación de su contrato, por lo que no podía otorgársele un efecto retroactivo al supuesto acto administrativo del Ministerio de Desarrollo Económico.

También alega que la comunica�ción que sirvió de fundamento a la sentencia del Tribunal "no es más que una información secretarial en el sentido de que el 10 de junio de 1992 se otorgó por el Ministerio de Desarrollo Económico, un plazo de gracia a Agrocaribú S.A. antes de declararle la unidad de empresa" (folio 17), cuando para efectos procesales y probatorios "sólo tiene valor legal el acto o resolución administrativa emitido por el Ministerio de Desarrollo Económico, el cual no aparece allegado al proceso en ninguna forma"; además de no haber sido dicha comunicación anunciada como prueba oportunamente y haberse allegado arbitrariamente en la continua�ción de diligencia de inspección judicial por el juez comisionado, por lo que, según lo asevera textualmente, dicho documento constituye "una 'prueba diabólica' que apareció en el proceso, sin posibilidad de ser debatido, violándose el principio elemental del debido proceso y el derecho de defensa (art. 84 del C. de P.L. y 183 inc. 1º del C. de C.P.), sin embargo el ad quem le dio pleno valor legal y con base en ello revocó la decisión del a quo" (ibidem).

Por último, asevera que la excepción de petición antes de tiempo decretada de oficio debió propo�nerse expresamen�te como dilatoria o temporal, ya que no enerva la acción sino la aplaza y, por ello, el Tribunal "ha debido pronun�ciarse en este caso de manera inhibitoria y no como absurdamente lo hizo" (folio 18). La Unión de Bananeros de Urabá en su réplica pide que se confirme la sentencia del Tribunal de Medellín y se desestime el recurso, por considerar que la sentencia de 25 de agosto de 1995 fue adicionada por la de 8 de septiembre del mismo año, que no fue atacada, y por cuanto el recurren�te no determina los errores de hecho atribuidos al fallo y los confunde con la aplicación indebida;

Agropecuaria Caribú, por su parte, se opone al recurso con argumen�tos que son más propios de un alegato de instancia, pues no replica los fundamentos en que sustenta su acusación el recurrente. De lo alegado por esta opositora lo único que puede tenerse como pertinente es la alusión al concepto del Ministerio de Desarrollo Económico y su afirma�ción de que el legisla�dor no exige para tal efecto la expedi�ción de un acto adminis�tra�tivo específico.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la Corte en sede de instancia no confirma el fallo del Tribunal y que en este caso la sentencia recurrida no fue adicionada como equivoca�damente lo afirma una de las opositoras, puesto que la petición que elevó en ese sentido el demandante le fue negada mediante providencia de 8 de septiembre de 1995 (folio 364); mas no por ello debe entenderse que el cargo se estudiará en el fondo, toda vez que la demanda presenta fallas de técnica insalva�bles que impiden su examen, aun cuando no sean ellas las indicadas por las replicantes.

En efecto, el recurrente no integra una proposición jurídica que permita el estudio del cargo, y la Corte no puede relevarlo del cumplimiento de esta carga procesal dado que el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, cuyos efectos prorrogó la Ley 192 de 1995, exige que por lo menos se presente una norma sustancial que "constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada"; y como se sabe, norma sustancial es la que atribuye un derecho laboral de los que la sentencia concedió o negó ilegalmen�te, y en este caso ninguno de los precep�tos indicados en el cargo consagran los derechos pretendidos, por lo que el recu�rrente no cumple el requisito estable�cido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo.

El impugnante se limitó a señalar como violadas las normas que consagran la unidad de empresa y regulan este instituto jurídico; los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que consagran el objeto y finalidad de las normas laborales, sus efectos y la forma en que deben interpretar�se; los del Código Procesal del Trabajo relati�vos a los medios de prueba, al principio de la inmedia�ción, a la inspección judicial, al análisis de las pruebas por el juez, al principio de la libre formación del convencimiento y a la consideración de las pruebas agrega�das inoportuna�mente; y los del Código de Procedimiento Civil sobre las oportunidades probatorias y la disposición constitucional que consagra las garantías del debido proceso.

Como resulta de la relación hecha, ninguna de las normas citadas consagra el derecho al auxilio de cesantía, a sus intere�ses, a las primas, la compensación en dinero de las vacaciones, o las indemniza�ciones por despido injusto, enfermedad o mora, que son los derechos laborales pretendi�dos por el recurrente. Tampoco cita el impugnante el artículo 481 del Código Sustantivo de Trabajo, no obstante que pretende beneficios consagrados en un pacto colectivo.

También plantea como error de hecho el haberle dado el Tribunal "pleno valor legal" (folio 17) como prueba a la comunicación del Ministerio de Desarrollo Económico, según la cual el 10 de junio de 1992 se le concedió a la demandada Agropecuaria Caribú un plazo de gracia de diez años antes de declararle la unidad de empresa, pues, en su criterio, sólo tendría valor legal para probar este hecho el acto o resolución administrativa del Ministerio de Desarrollo Económico y no una simple "información secreta�rial".

Entendiendo que el recurrente lo que plantea es la circunstancia de haberse dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, de acuerdo con lo estable�cido por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 debió entonces acusar al fallo de haber incurrido en un error de derecho y no de hecho.

Además, el impugnante discute la validez de esta prueba porque fue incorporada, según él, "arbitraria�mente" al proceso, asunto que no es una cuestión de hecho sino una cuestión de derecho, pues el error no surge por la falta de apreciación o por la valoración equivocada del contenido del documento, sino por haberle dado "pleno valor legal" con violación del derecho de defensa y de lo previsto en los artículos 84 del Código Procesal del Trabajo y 183 del Código de Procedi�miento Civil, según su planteamiento.

En consecuencia, el cargo se rechaza. No obstante que el cargo se rechaza por la falta de técnica en su formulación, ello no es obstáculo para advertir que lo planteado por el recurrente es de todas formas desacertado respecto del documento que aparece suscrito por el secretario general del Ministe�rio de Desarrollo Económico, por cuanto el ordinal 3º del artículo 194 se limita a establecer que para gozar del "plazo de gracia" el empleador requiere del "concepto previo y favorable" de ese ministe�rio, esto es, no exige que el concepto esté conteni�do en una resolución o acto adminis�trativo sujeto a formalidades especiales.

Por lo demás, no debe pasarse por alto que precisamen�te una de las normas que cita como infringidas el recurren�te es el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el cual consagra el principio de la libre formación del convenci�miento por el juez del trabajo, lo que implica que en los juicios laborales los falladores no están sujetos a una tarifa legal de pruebas, por lo que resulta equivo�cado exigir solemnidades ad substantiam actus di�stintas de aquellas exigidas por la ley para "la validez del acto".

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Rodrigo Antonio Restrepo Vélez promovió contra las sociedades anónimas C. I. Unión de Bananeros de Urabá y Agropecuaria Caribú. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 8408 �página \* arábico�2�