CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8407 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., julio dieciseis de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDY FILIGRANA CORDOBA contra la sentencia del 22 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Solicitó el demandante que en sentencia de mérito se condenara a la demandada a pagarle los reajustes correspondientes a las cesantías con sus intereses, incluyendo los anticipos efectuados por esos conceptos, las primas de servicio y vacaciones, y se tenga en cuenta esta última y la de antigüedad como factor salarial. Que se aplique la corrección monetaria a esas sumas de dinero.
Igualmente reclama el excedente de la prima de navidad de 1991 que se le canceló parcialmente en virtud a una huelga que allí se presentó. Así mismo solicita que se le paguen las sumas de dinero que puedan corresponder por concepto de las sanciones legales por el no pago de esos derechos. Por último solicita que se tenga en cuenta la prima de antigüedad y la de vacaciones como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas.
Dice el demandante que prestó sus servicios en la demandada desde el 28 de mayo de 1978 hasta el 13 de octubre de 1993 como mecánico especial. Indica que en virtud de las convenciones colectivas de trabajo allí vigentes, tenía derecho al pago de una prima de antigüedad y otra de vacaciones, durante todo el tiempo de la vinculación laboral, las cuales no se tuvieron en cuenta para efecto del pago de sus prestaciones sociales.
Señala que la empresa lo llamó para lograr un acuerdo de retiro voluntario por lo que le ofreció una bonificación de $ 20.000.000.oo. En virtud de lo anterior, agrega el demandante, que el 26 de octubre de 1993 se levantó un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad del Valle del Cauca, mediante la cual se le pagaron sus prestaciones, pero que como éstas no son conciliables por ser derechos ciertos, lo que fue materia de dicho acuerdo fue su retiro.
Que allí aparece el pago de una bonificación por retiro voluntario de $20.000.000.oo pero que mediante un cheque del Banco Anglo Colombiano le cancelaron $ 20.631.843.oo, por lo que entiende que se trató de un acta por retiro voluntario. Por último expresa que en virtud de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a recibir cada año una prima de vacaciones, una de antigüedad y una de navidad pero que sólo ésta última la tuvo en cuenta como factor salarial.
La empresa demandada al descorrer el traslado del libelo inicial propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa; inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación la que resultare probada y la de cosa juzgada. Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 28 de junio de 1995 declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.
El apoderado del demandante apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese Distrito, el cual en sentencia del 22 de septiembre de 1995 confirmó el fallo recurrido y condenó al actor a las costas de la instancia. El actor interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.
Persigue la censura que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque “la sentencia de primero y segundo grado” y en sustitución condene a la demandada a pagarle al actor los reajustes por concepto de cesantía con sus intereses, vacaciones y la indemnización moratoria correspondiente, hasta cuando se pague dicho reajuste prestacional.
Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que el fallo impugnado violó la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida como violación de medio de los artículos 20 y 78 del C.P.L. Una vez que la censura reproduce textualmente el fallo impugnado, sostiene que fue así como el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo porque son ellas las que establecen el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales de orden laboral, salvo las excepciones allí previstas.
Que en el presente caso el ad-quem le dio el carácter de derechos inciertos y discutibles a las primas de vacaciones y de antigüedad que según el eran susceptibles de acuerdo conciliatorio y que además en la suma recibida por bonificación se encontraban incluidos todos los valores que se le pudieran deber al actor, sin manifestación expresa de éste último.
Sostiene que aún si las partes hubieran conciliado sobre prestaciones sociales, que no es cierto según el recurrente, no podía el ad-quem darle validez a ese acuerdo y agrega que en otros asuntos se le ha dado a la prima de vacaciones y de antigüedad el carácter de salario. Insiste en que dicho acuerdo fue únicamente sobre terminación del contrato de trabajo y en ningún momento por reajustes prestacionales Los errores de hecho que la censura le atribuye al fallo impugnado son los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la bonificación que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio del Trabajo”. También le atribuye el siguiente error de derecho: “Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fue por la terminación de su contrato y además considera que dentro de dicha bonificación están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado el actor en documento alguno”.
Respecto de los errores de hecho, sostiene que estos se cometieron debido a la mala apreciación de la carta de renuncia del demandante ( folio 37), el acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio del Trabajo (folio 36) y la liquidación definitiva del contrato de trabajo (folio 35). También le endilga la falta de apreciación del documento de octubre 13 de 1993 ( folio 38), La primera pregunta al interrogatorio de parte del demandante en cuanto que según el recurrente contiene confesión de la demandada (fl.44).
Dice el impugnante que la carta de renuncia del demandante, demuestra que esta se produjo el 13 de octubre de 1993 (fl. 37 cdno. 1) y que a folio 38 aparece un documento de la misma fecha, emanado de la demandada relacionado con un “aviso de salida de personal”, el cual se relaciona en la contestación de la demanda (fl. 33 cdno. 1), en donde según la censura aparecen dos casillas relativas a si se trata de un “retiro voluntario” o a un “despido”, que en la primera de ellas aparece la palabra “conciliación” y que en otro renglón en la parte de abajo se dice “reconocer: bonificación $20.000.000.oo libre de retefuente y saldo calamidad”, como también la orden de mantener la afiliación del actor al ISS hasta el 31 de marzo de 1994 y a Medisánitas hasta el 31 de diciembre de 1993.
Dice el recurrente que aquel documento no fue apreciado por el ad-quem y que con el se demuestra que la renuncia del demandante fue negociada porque hubo una conciliación para que se retirara voluntariamente. Agrega a lo anterior, que el ad-quem no tenía porque imputar la bonificación antes mencionada a reajuste prestacional alguno y por esa vía declarar como discutible las primas de vacaciones y de antigüedad y así confirmar el fallo de primer grado.
Sostiene que a dicha circunstancia corrobora la primera pregunta que le hizo el apoderado de la demandada al actor cuando éste absolvió el interrogatorio de parte. Que por ese motivo que da sin piso la primisa que sentó el ad-quem en el sentido de que el acuerdo conciliatorio para terminar el contrato laboral se hizo sin contraprestación alguna y que dicho pago cubría todos los derechos inciertos.
También insiste en que no hubo pacto expreso en el sentido de que la prima de antigüedad y de vacaciones no tuvieran carácter salarial, según la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El recurrente es enfático en señalar que el acuerdo conciliatorio no era imputable al reajuste prestacional que la demandada le debía al actor. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo por cuanto le atribuye errores insuperables de tècnica en su formulaciòn, toda vez que el recurrente utiliza al mismo tiempo modalidades de violaciòn que son incompatibles entre sì.
Asì mismo advierte que el cargo no incluyò la proposiciòn jurìdica de manera completa S E C O N S I D E R A Como se destaca en el escrito de oposición, el cargo evidentemente contiene un planteamiento equivocado, ya que si la acusación se formuló por violación directa -concretamente por interpretación errónea- esta en manera alguna podía provenir de errores de hecho o de derecho como lo pretende demostrar el impugnante, pues en tales casos se estaría frente a una infracción indirecta, producida, precisamente, a través de tales errores, y no directamente.
Como ya se ha dicho en otras oportunidades, cuando se escoge una modalidad de ataque que corresponde a la vía directa, es imprescindible estar de acuerdo con todos los hechos que sirvieron de sustento fáctico al fallo cuestionado, de manera que no le es dado al recurrente incluir al mismo tiempo, en la misma acusación, errores propios de la vía indirecta.
Al mezclar el recurrente los dos conceptos de la violación, incompatibles entre sí, inhibe a la Corte de pronunciarse de fondo, pues no le es dado a esta Corporación escoger entre éstos la modalidad en que se pudiera configurar el supuesto quebranto de la ley sustancial por parte de la sentencia recurrida. El cargo, por consiguiente, se desestima.
En mèrito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de junio de 1985 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Freddy Filigrana Cordoba contra Goodyear de Colombia S.A. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �10� �PÁGINA �2� Casación: Rad. 8407