Micelio
8404(13-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990

6 EXP N° 8404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 8404 Acta No. 23 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALBERTO EASTMOND CHAVEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de septiembre de 1995, en el juicio instaurado por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El promotor del litigio llamó a juicio a la sociedad mencionada para que fuera condenada a pagarle el reajuste indexado del auxilio de la cesantía y sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicios; además reclamó el excedente de la prima de navidad correspondiente al año de 1991 y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los reajustes reclamados.

Acerca de las peticiones antedichas refiere la demanda que el trabajador prestó sus servicios personales para la empresa mencionada entre el 3 de noviembre de 1975 y el 24 de noviembre 1993, cuando se retiró por sugerencia de la empleadora que le propuso un acuerdo de retiro voluntario a cambio de una bonificación de $22.000.000.oo. Ofrecimiento que señala la parte actora quedo plasmado en acta levantada, el 1º de diciembre de 1992, ante la Sección de Relaciones individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, indicando que según sus términos corresponde a una conciliación por retiro voluntario.

Igualmente refieren los hechos expuestos por el demandante que durante la relación laboral la accionada le canceló sus prestaciones sociales sin tener en cuenta, como factores de salario, las primas de antigüedad y vacaciones pactadas en la convención colectiva. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral invocada, sus extremos y el pago de las primas mencionadas, pero se opuso a la prosperidad de las reclamaciones del actor exponiendo que conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990 tales primas no tienen carácter salarial, por lo que no se computan para los pagos al I.S.S. y al subsidio familiar.

También destacó que liquidó y pagó al trabajador, en forma proporcional la prima de navidad correspondiente al segundo semestre de 1991, teniendo en cuenta que éste no laboró ese período completo debido a que su contrato de trabajo tuvo una suspensión por huelga de 52 días. Además explicó que en este caso no cabe una sanción por el no pago de los reajustes reclamados, teniendo presente que se discute precisamente la naturaleza salarial de las primas extralegales de vacaciones y de antiguedad, debido a que no existe claridad respecto a si tienen ese carácter o no y porque oportunamente canceló al trabajador las prestaciones sociales que de buena fé creyó deberle.

Por otra parte, la demandada presentó las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación, la innominada y la de cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada, por ello absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Tribunal Superior de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante confirmó la decisión de primer grado, excepto en cuanto absolvió a la accionada, puesto que la excepción de cosa juzgada que declaró probada impedía al juzgador pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones incoadas. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la decisión acusada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con este objetivo presenta un CARGO UNICO dirigido por la vía directa en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S. del T, que sostiene el ataque originó la violación de medio de los artículos 20 y 78 del C.P.L. El recurrente comienza el desarrollo del cargo transcribiendo una conclusión de la providencia impugnada de la cual infiere la interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340.

Normas que señala establecen el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que regulan el trabajo humano. A continuación se muestra en desacuerdo con el criterio del Tribunal concerniente a que las primas de vacaciones y de antigüedad son derechos inciertos, susceptibles de conciliación y sostiene, de otra parte, que aún bajo el supuesto de que el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes haya versado sobre prestaciones sociales el ad quem no podía darle validez a ese convenio según la interpretación correcta de las normas mencionadas.

Expresa el censor que la aplicación correcta de los preceptos mencionado ha debido llevar al ad quem a reconocer, conforme lo demuestran las pruebas, que la conciliación fue por terminación del contrato de trabajo y no por concepto de reajustes prestacionales. Aduce además la censura que el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el sentenciador en dos errores de hecho y uno de derecho que enuncia expresamente, al tiempo que individualiza unas pruebas como mal apreciadas y otras como no estimadas; a renglón seguido se ocupa de demostrar las supuestas deficiencias fácticas del sentenciador de segundo grado.

La sociedad accionada no presentó oposición al ataque. SE CONSIDERA La lectura del cargo único formulado por la parte recurrente, permite advertir que la acusación está propuesta en forma impropia; es así como resulta notoria la ausencia de normas sustantivas concernientes a los derechos reclamados en la demanda inicial, o de aquellos preceptos en que tienen sustento las prestaciones extralegales que se aducen como factores de salario.

Esta omisión resulta trascendente toda vez que las reglas del recurso de casación, respecto de la causal por violación de la ley, exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Y en este caso la deficiencia no se excusa con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por la Ley 192 de 1995, dado que éste canon permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia.

Así mismo, se advierte que el ataque es contradictorio puesto que formula la acusación simultáneamente por las vías directa (en cuanto acusa la interpretación errónea de la ley) e indirecta (pues critica que se le haya dado validez al acuerdo conciliatorio) que son excluyentes, pues la primera supone la existencia de un error jurídico del sentenciador y el recurrente debe mostrarse conforme con los hechos establecidos por éste, en tanto que la segunda parte de la existencia de uno o varios errores de hecho.

El cargo en virtud de las deficiencias advertidas, que impiden su estudio de fondo, se desestima. Sin costas en el recurso habida consideración que no hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ALBERTO EASTMOND CHAVEZ contra la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.