Micelio
8402(27-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8402 Acta No. 51 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintisiete de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA -ALCO LTDA - contra la sentencia del 2 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por RAFAEL TORAL JIMENEZ.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que previo el trámite de un proceso ordinario se le pagaran $ 31.657.20 mensuales como reajuste a su pensión de jubilación reconocida por la empresa desde el 12 de febrero de 1991, la indemnización moratoria por no cubrir el valor total de la pensión, la corrección monetaria y las costas del juicio. Expresó que estuvo vinculado a dicha empresa entre el 1 de diciembre de 1970 y el 12 de febrero de 1991, fecha ésta en que la demandada terminó el contrato de trabajo por reconocimiento de una pensión de jubilación, que debe reajustársele a la suma de $ 215.507.02 por cuanto no se tuvo en cuenta la última prima de antigüedad devengada y las vacaciones, según lo dispuesto por la convención colectiva de trabajo.

La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó unos hechos y negó otros, de la misma manera precisó las razones que tuvo para reconocer la pensión de jubilación, incluyendo la quinta parte de la prima de antigüedad causada, por el período comprendido entre los 15 y 20 años de servicios (5 años) y no la totalidad de la prima, como tampoco el valor de las vacaciones de varios años acumuladas, sino el valor de las devengadas en el último año de servicios.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y compensación. Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 21 de mayo de 1993, dispuso que la pensión reconocida al actor ha debido ser en cuantía inicial de $218.151.10, pagadera a partir del 12 de febrero de 1991 y que sobre ese valor se ha debido efectuar el reajuste de ley para 1992 y así sucesivamente.

Igualmente condenó a la demandada a cancelarle al actor $1.696.830.39 por las diferencias de las mesadas desde el mes de febrero de 1991 a noviembre de 1992, como también adecuar las mesadas de diciembre de 1992 en adelante a lo dispuesto en esta sentencia. La absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas a su cargo. El apoderado de la empresa apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito, el cual en sentencia del 2 de agosto de 1995 revocó parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar declaró que la cuantía inicial de la pensión reconocida al actor debió ser $ 193.884.03 mensuales, a partir del 12 de febrero de 1991 y dispuso que sobre tal valor debía aplicarse los reajustes correspondientes al año de 1992 y así sucesivamente.

De igual manera condenó a la demandada a pagarle $ 256.558.82 por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales comprendidas desde el 12 de febrero de 1991 a noviembre de 1992. También ordenó que se reajustara dicha pensión desde diciembre de 1992 en adelante, teniendo en cuenta los valores pensionales antes indicados. Confirmó el fallo recurrido en todo lo demás y le impuso a la demandada las costas en un 50%.

El apoderado del actor solicitó una adición al fallo anterior, pero el Tribunal en auto del 19 de septiembre de 1995 negó dicha solicitud. La demandada por conducto de su apoderado judicial interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido y admitido por esta Corporación, se procede a su examen junto con el escrito de réplica.

Persigue la censura que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a pagar un reajuste por pensión de jubilación de las mesadas ya pagadas entre el 12 de febrero de 1991 y el mes de noviembre de 1992 y ordenó el reajuste de la pensión a partir de esa fecha para fijar su valor en $ 193.884.03 mensuales, en lugar de $ 183.849.67 mensuales cantidad que reconoció la demandada, para que en sede de instancia se revoquen los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia del a-quo y se proceda a absolver a la demandada de las pretensiones del libelo inicial relacionada con dichos numerales y se provea lo correspondiente en costas.

Con ese propósito formula un cargo que lo hace consistir en que la sentencia impugnada infringió por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4º. de la la Ley 4 de 1966; 14, literal h) del decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 21, 467, 469, 476 del C.S. del T., 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988.

Sostiene la censura que la infracción de los textos legales antes mencionados se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que la prima de antigüedad consagrada en el artículo 15 de la Convención Colectiva celebrada entre ALCALIS y su sindicato se devenga en su totalidad al cumplir el trabajador 20 años de servicios;

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad constituye una suma acumulada, año por año de los 15 a los 20 años de servicios. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad se “percibe” (es decir se recibe el pago en dinero) en el año vigésimo de servicio, pero no se “devenga” toda en tal año, pues es la sumatoria de 5 años, y por consiguiente, para reconocimiento de la pensión de jubilación no debe computarse sino la 5ª.

Parte de su valor (dividida por el número de meses) que es lo que corresponde al último año de servicios. “4.- No dar por demostrado, estándolo que ALCALIS liquidó la pensión incluyendo la 5ª. Parte de la prima de antigüedad que es lo que le correspondía “devengar” al actor el último o vigésimo año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 134 de la Convención Colectiva;

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que es lo mismo “devengar” que “percibir” (o recibir en dinero un valor acumulado)”. Señala que dichos errores se produjeron debido a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Demanda introductoria del proceso en cuanto a la confesión que ella contiene (fls. 1º. a 4º del cuaderno principal).

“2.- Contestación de la demanda en cuanto a la confesión que ella contiene (fls. 20 a 24 del cuaderno principal). “3.- Resolución 005 de 12 de febrero de 1991 (fls. 9, 10 y 11). “4.- Reposición del actor de la resolución anterior fl. 12 y 13). “5.- Resolución 00013 del 21 de Marzo de 1991 por medio de la cual se resolvió la reposición (fls. 14 a 16).

“6.- Liquidación final de prestaciones sociales (fls. 36 y 37) “7.- Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ALCALIS y su Sindicato de los años 88-90 y 90-92 ( fls. 79 a 250)” Según la censura el punto central de la controversia, consiste en definir si la llamada “prima de antigüedad” que el actor “percibió” en el último año de servicio, (que coincidió con el vigésimo de servicios) equivale a “devengar” la prima que es lo previsto en la ley para la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación y que está clasificado por el artículo 134 de la convención colectiva aplicable al momento del reconocimiento de la pensión. Expresa que la demandada ha sostenido que una prima de antigüedad que se paga cada cinco años no puede computarse toda en un sólo año, pues se llegaría al caso en que si el trabajador se retira en el año 21 de servicios la pensión resulta menor que si se retirara a los 20 años.

Agrega que “devengar” significa que se adquiere el derecho, pero cada año que transcurra entre el décimo quinto y el vigésimo año se va devengando la prima, aunque su pago o sea lo percibido ocurra a los 20 años. Que por ese motivo el cómputo para jubilación no debe incluir sino la parte proporcional del vigésimo año. Sostiene que lo ilógico de la sentencia del a-quo consiste en que esa tesis si la aplicó para no reconocer las vacaciones atrasadas que fueron “pagadas” o “percibidas” en el vigésimo año de servicios del actor, que en cambio dejó de aplicarla para el caso de la prima de antigüedad.

Advierte que sobre el particular el Tribunal se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado, donde se fija el alcance del Decreto 1848 de 1969 y que allí se precisó la diferencia entre “devengar” y “percibir”, la cual dice el recurrente es importante tener en cuenta en el presente caso, por lo que se limita a reproducirla en lo pertinente.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con fundamento en que no concreta ni precisa como se produjeron cada uno de los cinco errores de hecho señalados, ni se hace la confrontación concreta entre la sentencia y los yerros pregonados. También dice que de las pruebas que la censura señala como erróneamente apreciadas, no es posible establecer de qué manera incidieron en la decisión impugnada.

A guisa de ejemplo señala que no se dice cómo influyó en el fallo impugnado la demanda introductoria del proceso en cuanto a la confesión que ella contiene. Que lo mismo puede decirse respecto de la segunda de las pruebas que mencionó al sustentar el recurso (folio 21 Cdno. de la Corte). Advierte igualmente que en las consideraciones de la sentencia impugnada se hace referencia a un argumento de la parte demandante que es vital cuando el cargo se orienta por la vía indirecta y que la propia demandada se refiere al artículo 134 de la convención colectiva de trabajo en los mismos términos en que la interpretaron los falladores de instancia. Que por tanto sólo el recurrente en casación entra en contradicción con lo afirmado en la instancia y plantea una interpretación disonante en este proceso.

Insiste en que la lectura atenta del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo no permite incurrir en equivocaciones. S E C O N S I D E R A Con sustento en la apreciación que el sentenciador hizo de los artìculos 15 literal d) y 134 de la convenciòn colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores el 11 de septiembre de 1990 y de la liquidación final de prestaciones sociales (folios 6 y 7), concluyó que al actor se le pagó por concepto de prima de antigüedad en el último año de servicios la suma de $200.687.50, por haber cumplido veinte años de servicios a la empresa, la que debía colacionarse como factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación y no la que aplicó de manera parcial la demandada al tomar la suma de $40.137.50.oo, tal como lo dedujo de las documentales visibles a folios 9, 11, 33 y 36.

Dispuso, pues, el ad quem, que para efectos de la pensión de jubilación se incluyera el excedente de $160.550.oo. Como se puede apreciar, los soportes probatorios principales de la decisión examinada fueron la convención colectiva de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales y la Resolución 000005 del 12 de febrero de 1991, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante.

De manera que las pruebas relacionadas genéricamente en la censura como erróneamente estimadas, y que en verdad no fueron tenidas en cuenta por el tribunal para deducir los hechos en que se fundamenta la sentencia impugnada, no inciden para nada en los presuntos desatinos fácticos. Así ocurre con la demanda inicial y su contestación, la reposición efectuada por el demandante a la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación, la Resolución 00013 del 21 de marzo de 1991.

Obsérvese además que las cláusulas convencionales en las que tiene fundamento fàctico el fallo impugnado disponen lo siguiente: Articulo 15 PRIMA DE ANTIGUEDAD “Los trabajadores tendrán una prima por tiempo de servicio en la empresa, así: ( ) d) Al cumplir (20) años de servicio, el 162.5% del salario básico del mes. Parágrafo.- Reglamentaciòn.- Las primas mencionadas no son acumulables y se pagarán en el mes subsiguiente al cumplimiento de cada uno de los períodos descritos”.

Artículo 134. Prima de antigüedad para jubilación. “El trabajador que fuere pensionado por la Empresa después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado”. En la liquidación final de prestaciones sociales del actor (folios 6 a 7, iterada a folios 36 a 37), se aprecia que la última prima de antigüedad devengada fue de $200.687.50.

A su vez, la Resolución 000005 del 12 de febrero de 1991 (folios 9 a 11 iterada a folios 33 a 35) da cuenta que la demandada tan solo incluyó para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales la suma de $40.137.50.oo. Del contenido de dichas cláusulas no puede deducirse una incorrecta estimación por el Tribunal, toda vez que de su texto literal no se desprende la proporcionalidad invocada por el impugnante, ya que la pretendida incidencia de la prima solo se causa al cumplir éste 20 años de servicios, momento en el cual se devenga en su totalidad, por lo que su repercusión prestacional no puede ser fraccionada, como lo hizo erróneamente la demandada.

Como el accionante tenía derecho a que se le computara integralmente la última prima de antigüedad devengada, para efectos del cálculo de su pensión, resulta ajustada a derecho la decisión impugnada cuando dispuso que se le tuviera en cuenta el excedente de la suma que aplicó la accionada al liquidarla. En consecuencia, como no se demostraron de manera ostensible y trascendente los errores de hecho que la censura le atribuye al fallo acusado, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la Sentencia proferida el 2 de agosto de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por Rafael Toral Jiménez contra Alcalis de Colombia, Limitada (ALCO. LTDA).

Con costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �12� �PÁGINA �3� Casación: Rad. 8402