SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8401 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cinco de julio de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIO HERNAN AVILA LOPEZ frente a la sentencia del 15 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio instaurado por el recurrente contra el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Demandó el señor Julio Hernán Avila López al Banco Mercantil de Colombia S.A., antes Banco de los Trabajadores, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, y previa la declaratoria sobre la existencia de contrato de trabajo, la terminación de éste por decisión unilateral de la empleadora y la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 29 de enero de 1991, se le condenara al pago, con la correspondiente actualización según el índice de precios al consumidor que certifique el DANE, de lo adeudado al demandante por los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado; prestaciones sociales; indemnizaciones y demás derechos derivados de la convención colectiva; e indemnización moratoria.
Además que se reconozca el derecho a la pensión sanción desde la fecha en la cual el actor cumpla los sesenta años de edad y se le imponga a la demandada la obligación de cubrir los aportes al I.S.S. que sean necesarios para que éste le otorgue al accionante la pensión de vejez; y, que se condene en costas a la entidad. Aduce el actor que trabajó al servicio de tal empresa durante 14 años, 7 meses y 12 días, del 16 de junio de 1976 al 28 de enero de 1991; desempeñaba el cargo de jefe de cuentas corrientes en la oficina de Tunja, con salario de $96.700.oo mensuales, y fue despedido sin justa causa, a la vez que se le hizo firmar una liquidación por valor de $6’437.695.41.
Que al día siguiente, el 29 de enero de 1991, el Banco lo obligó a firmar un acta de conciliación elaborada unilateralmente por la entidad no obstante que “en ningún momento tuvo la intención de conciliar” pero que debido a la presión y amenazas del banco terminó firmando los documentos contra su voluntad. Y todo porque la entidad se proponía el cierre de la oficina de Tunja sin consultar con el Ministerio de Trabajo.
(folios 16 a 25 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la entidad bancaria admite la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda; en cuanto a salario y cargo desempeñado manifiesta que se atiene a la prueba. Asegura que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes mediante conciliación debidamente otorgada y firmada ante autoridad competente y que en la misma oportunidad al actor se le liquidó y pagó todo lo correspondiente.
Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de indemnización alguna, falta de causa, compensación, y prescripción. (folios 33 a 39 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento, Laboral del Circuito de Tunja, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 1994, declarando “nula y sin validez la conciliación celebrada entre las partes el 29 de enero de 1991”, para condenar al Banco demandado a pagarle al actor la indemnización por despido sin justa causa cuyo valor es de $3’840.121.74; y la pensión sanción a partir de la fecha en la cual cumpla los sesenta años de edad; igualmente le impuso continuar cotizando ante el I.S.S. “para asegurar la cobertura de la pensión de vejez en favor del trabajador”.
Declaró probadas las excepciones de pago y de buena fe; parcialmente las de inexistencia de las obligaciones, no configuración de derecho al pago de indemnización alguna, y compensación. Condenó en costas a la entidad. (folios 206 a 234 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual, mediante el fallo impugnado, revocó las condenas impuestas por el a-quo, declaró fundadas y probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, propuestas por la opositora, absolvió a ésta última de “las pretensiones de la demanda” y condenó en costas a la parte actora.
(folios 23 a 39 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “En consecuencia, este recurso extraordinario se dirige a obtener de la Honorable Corte la casación del fallo de segundo grado que absolvió al BANCO demandado, para que en su lugar y actuando en sede de instancia, confirme los numerales 5 y 6 de la sentencia del señor Juez Laboral del Circuito de Tunja, relativos a la condena a favor del trabajador y en contra del BANCO a pagar la pensión sanción y a seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales para que esta entidad asuma la pensión de vejez cuando cumpla los 60 años de edad.
Naturalmente que la sentencia que quiebre el fallo de segundo grado debe revocar lo pertinente en materia de costas y fulminarlas en contra del BANCO demandado.” (folio 14 del cuaderno de la Corte) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el ataque así: CARGO UNICO Orientado por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal “por falta de aplicación de los artículos 62 del C.S.T., subrogado por el artículo y. (sic) del Decreto 2351 de 1965, en su parágrafo final, el inciso 2° del artículo 37 de la ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el decreto 758 de 1990, y el artículo 15 del C.S.T e indebida aplicación de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo ”.
Anota que la violación de las normas citadas se originó en la estimación equivocada del documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo que unió a las partes y que obra a folio 4 del primer cuaderno. Pues el Tribunal estimó que la vinculación terminó “por mutuo acuerdo” no obstante que este documento tiene fecha del 28 de enero de 1991, contiene la liquidación de las prestaciones sociales y señala que el contrato terminó de esa forma, pero no se halla firmado por el trabajador toda vez que para esa fecha éste no había “prestado su consentimiento para terminar el contrato de trabajo y la Sala Laboral del Honorable Tribunal consideró lo contrario”.
Observa que si se parte del supuesto contrario al del ad-quem, o sea que el 28 de enero el contrato no había terminado por mutuo acuerdo y que ya estaba la liquidación definitiva, debe admitirse que el 29 de enero de 1991, fecha de la conciliación, ya había nacido el derecho “cierto e indiscutible” de la pensión sanción, por despido sin justa causa, que es irrenunciable e inconciliable.
Y si el ad quem hubiese tenido en cuenta el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, según el cual la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra la causa o motivo en el momento mismo de la terminación, sin que posteriormente puedan alegarse causales o motivos distintos, entonces no hubiese interpretado que el día 29 se convino terminar el contrato por mutuo acuerdo puesto que el documento de folio 4 demuestra que para tal fecha ya el contrato se hallaba finalizado desde el día anterior.
Como consecuencia de ese error de hecho y de la inaplicación del mencionado parágrafo, el ad-quem dejó de aplicar el inciso primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “que impone al patrono la obligación de pensionar al trabajador cuando ocurre el despido sin justa causa” ya que el demandante había trabajado 14 años, 7 meses y 12 días.
Y dejó de aplicar el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año según el cual ha debido imponer al Banco las cotizaciones al ISS con el fin de que se cumpliesen los requisitos mínimos para alcanzar la pensión de vejez. Pero que la peor infracción del Tribunal es la relacionada con el artículo 15 del C.S.T. que prohibe la transacción en asuntos de trabajo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Y puesto que la conciliación no era posible, incurrió el sentenciador en aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.L. (folios 9 a 14 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De otro lado la oposición considera un defecto de técnica en la demanda de casación el pretender la anulación total del fallo de segundo grado no obstante que solo se propone conseguir de la Corte la pensión sanción y las cotizaciones al ISS por parte de la demandada, pues el alcance de la impugnación no comprende la totalidad de la decisión atacada.
Hace notar que el documento de folio 4 del primer cuaderno, único que señala la censura como equivocadamente valorado por carecer de la firma del trabajador, sí aparece rubricado por éste último al dorso del mismo. Y omitió el recurrente indicar algún error de hecho atribuible al ad-quem al apreciar el acta de conciliación en la que consta que el contrato terminó por mutuo acuerdo, pero no vincula la censura éste documento que constituye el sustento fundamental del fallo impugnado, indicando por lo tanto que acepta la apreciación que el Tribunal hizo del mismo y las conclusiones que de tal apreciación derivó las cuales se mantienen invariables y consisten en la terminación del vínculo por mutuo acuerdo y la fuerza de cosa juzgada sobre el objeto de la conciliación, valoración que no fue cuestionada por lo que son inadmisibles las críticas formuladas contra la decisión del ad-quem.
Además que el recurrente no ataca los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990 que ya regulaban la terminación del contrato de trabajo al momento de la desvinculación del actor, como tampoco vincula a la impugnación las normas que consagran a figura de la cosa juzgada, circunstancia adicional que le impide el éxito del recurso extraordinario.
(folios 23 a 27 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Para concluir que las súplicas del accionante no pueden prosperar ya que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por mutuo acuerdo entre ellas, la Sala de Instancia hizo un análisis de los testimonios así como del documento contentivo del acto de la conciliación y en uso de la facultad que consagra el artículo 61 del C.P.L. para que el juez se forme libremente su convencimiento, sin sujeción a tarifa legal, entendió que la prueba testifical no desvirtúa la presunción de legalidad que posee la mencionada documental y que hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones allí contenidas.
Razonó así: “Como en esta oportunidad, el actor alega que existió un vicio de la voluntad, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que alega ( ) como es, el que su firma en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo, y a la que antes se hizo referencia, fue obtenida bajo presión y amenazas, es decir que no fue el resultado de su libre voluntad, sino como consecuencia de la actitud de la entidad demandada sobre él”.
Y luego de analizar la fuerza como vicio de la voluntad o fuerza dirimente y de diferenciarla de la fuerza que no alcanza el grado necesario para producir dicho efecto, analiza la misma prueba y expone: “En la copia autenticada del acta de conciliación que obra al folio 5 y 6 del expediente, fechada el 29 de enero de 1991, en Bogotá D.E. ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dejó constancia que las partes, tanto empleador como trabajador se hicieron presentes y solicitaron se les oyera en audiencia pública de conciliación para formalizar el acuerdo celebrado entre ellos.
Se hace un relato de las fechas de iniciación y terminación del contrato, dejando expresa constancia de que ‘ en la última fecha terminó el contrato por Mutuo acuerdo de las partes ’: que el empleador pagaba al actor una suma de dinero ‘ para conciliar toda clase de eventuales acreencias laborales legales y extralegales ’ y que el trabajador declaraba a paz y salvo al empleador por todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio ya legal o extralegal, ‘ manifestando no dejar reclamación alguna pendiente por la misma causa ’.
Así mismo el funcionario ante quien se celebró la conciliación dejó constancias de que como el acuerdo no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, lo aprobaba y les advirtió a las partes que hacía tránsito a cosa juzgada. Por tanto infirió el sentenciador que “ la entidad hizo una oferta que el actor aceptó”, sin que aparezca “ demostrada la coacción, la fuerte impresión que infundió temor o miedo en el ánimo del actor que lo colocara ante el dilema de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo o sufrir el mal con que se le amenazaba, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de la voluntad jurídica”.
Y concluye, como ya se expresó, “que el contrato de trabajo se extinguió por mutuo acuerdo entre las partes.” Así las cosas, el éxito del ataque requería del señalamiento de alguna prueba calificada, dejada de apreciar o estimada erradamente por el Tribunal, con la suficiente fuerza para demeritar el acto de la conciliación; pero la única que cita la censura, aparte de la que viene de considerarse, consiste en el documento de folio 4 del primer cuaderno, respecto al cual expresa la impugnación: ” ese documento data del 28 de enero de 1991, contiene la liquidación de las prestaciones sociales, indica el motivo de la cancelación del contrato por mutuo acuerdo, empero, no se halla firmado por el trabajador.
Constituye un documento auténtico puesto que no fue tachado de falso oportunamente por el BANCO El error en que incurrió el Tribunal al apreciar esta prueba radica en que para el día 28 de enero de 1991, el trabajador JULIO HERNAN AVILA LOPEZ no había prestado su consentimiento para terminar el contrato de trabajo y la Sala Laboral del Honorable Tribunal consideró lo contrario ” Vale decir, que la impugnación finca todo reparo en el supuesto de que el documento de folio 4 no se halla firmado por el accionante; sin embargo, como lo advierte la réplica, al dorso del mismo se observa la firma del promotor de éste juicio con su número de cédula de ciudadanía. Como lo admite el censor ésta prueba también da cuenta de que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo y no fue redargüida dejando incólume por lo tanto el soporte fundamental del proveído cuestionado.
En consecuencia, toda vez que es contraproducente el medio de convicción de carácter idóneo citado por el atacante para desvirtuar la apreciación del Tribunal sobre la forma como terminó el contrato de trabajo, no es posible para la Sala entrar a examinar la prueba testimonial y el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por JULIO HERNAN AVILA LOPEZ contra el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación No. 8401.