Banco Trabajadores [Error de hecho] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8400 Acta No. 13 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., once de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996) Se decide el recurso de casación inter�puesto por GERARDO BUITRAGO PULIDO contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Tunja, en el proceso que le sigue al Banco de los Trabaja�dores, hoy BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. I - ANTECEDENTES Gerardo Buitrago Pulido llamó a juicio al Banco Mercantil de Colombia S.A para que, previas las declaraciones de existencia del contrato de trabajo, de la terminación del mismo por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y de la carencia de valor de la conciliación celebrada entre las partes el 29 de enero de 1991, se lo condene a pagarle la indemnización por despido injusto, �la reliquidación de las prestaciones sociales, la pensión sanción, los aportes para el Instituto de Seguros Sociales a fin de que asuma la pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, la sanción moratoria, la actualización de las condenas, las indemnizaciones extralegales y demás derechos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido laboró al servicio del Banco demandado desde el 1 de junio de 1976 hasta el 28 de enero de 1991, fecha a partir de la cual le fue ter�minado el contrato de trabajo por determina�ción unilateral e injusta del emplea�dor; que se desempeñó inicialmente como auxiliar de revisoría y al momento de la terminación del contrato de trabajo como analista de crédito; que realizó las funciones asignadas en forma cumplida y responsable, bajo las órdenes impartidas por la gerencia de la sucursal de Tunja; que el día 13 de diciem�bre de 1990 se le comunicó a todos los trabajadores el cierre definitivo de la sucursal de Tunja y en consecuencia el despido colectivo; que el 28 de enero de 1991 la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo "obligándolo a firmar una renuncia voluntaria, bajo presión y amenazas "; que el día 29 de enero de 1991 el banco lo obligó a suscribir un acta de conciliación de todas sus acreeencias laborales, las que pagó parcialmente; que la liquidación del contrato de trabajo por su renuncia voluntaria y el acta de concilia�ción "implica sin lugar a dudas de que efectivamente el banco demandado ejerció presión y violencia sobre el trabajador para obligarlo a firmar " y que el 28 de mayo de 1991, mediante carta dirigida al Presidente del Banco, los trabajadores expresaron su inconformidad con los procedimientos realizados por la entidad para que presen�taran sus renuncias voluntarias. � El Banco aceptó� los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor y el tiempo de servicios, pero se opuso a las pretensiones del demandante alegando que el contrato " se dió por terminado por MUTUO ACUERDO entre las partes, según diligencia de conciliación realizada ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad social de Cundinamarca " (Folio 86).
Propuso las excepciones de cosa juzgada, de inexis�tencia de las obligaciones, de cobro de lo no debido, de no configuración del derecho al pago de indemnización alguna, de pago, de buena fé, de falta de causa, de compensación y de prescrip�ción. El Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 19 de mayo de 1995, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al Banco Mercantil de Colombia S.A a pagar al demandante indemniza�ción por terminación unilateral del contrato de trabajo, las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando ésta entidad asuma la pensión de vejez, y dejó a su cargo las costas de la instancia.���� II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Banco demanda�do pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que por la sentencia impugnada en casación revocó las condenas impuestas por su inferior y en su lugar absolvió al emplea�dor de las mismas. �Fundó el Tribunal su decisión en que " En esta oportunidad la conducta asumida por el trabajador, no puede calificarse como vicio del consentimiento, ya que no puede alegar su propia culpa para solicitar que la citada acta de conciliación se declare que carece de valor.
Además, de la misma manera que aceptó pudo haber manifesta�do su incorfomidad y sin embargo no lo hizo y, no aparece demostrada la coacción, la fuerte impresión que infundió temor o miedo en el ánimo del actor que lo colocara ante el dilema de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo o sufrir el mal con que se le amenazaba, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de la voluntad jurídica.
Así las cosas, lo cierto es que la entidad demandada hizo una oferta que el actor aceptó, por lo que el contrato de trabajo se extinguió por mutuo acuerdo entre las partes". III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta, que fue oportunamente replicada.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instan�cia confirme las condenas impuestas por el Juzgado.� Para su propósito presenta un cargo contra la decisión impugnada a la que acusa "por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 62 del C.S.T., subrogado por el Artículo y (sic) del Decreto 2351 de 1965, en su parágrafo final, el inciso 1o. del Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, aprobado por el decreto 758 de 1990, y el Artículo 15 del C.S.T., por error de hecho en la apreciación del documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo que unió a mi mandante con el BANCO DE LOS TRABAJADORES (folio 5, cuaderno 1), e indebida aplica�ción de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo".
El recurrente expone el concepto de la violación de las normas que invoca y señala que el Tribunal incurrió en error de hecho consistente en no haber aprecia�do en su verdadera dimensión el documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo, estimando al efecto que la terminación ocurrió por mutuo acuerdo. Para la demostración del cargo el recurren�te textualmente dice: "El Ad Quem no apreció en su verdadera dimen�sión este documento.
Contentivo de la forma de terminación del contrato de trabajo que unió a GERARDO BUITRAGO PULIDO con el BANCO DE LOS TRABAJADORES, ese documento data del día 28 de enero de 1991, contiene la liquidación de las prestacio�nes sociales, indica el motivo de la cancelación del contrato por mutuo acuerdo, empero, no se halla firmado por el trabajador.
Constituye un documento auténtico puesto que no fue tachado de falso oportunamente por el BANCO (Artículos 252-3 C.P.C). "El error en que incurrió el tribunal al apreciar esta prueba radica en que para el día 28 de enero de 1991, el trabajador "GERARDO BUITRAGO PULIDO" no había prestado su consentimiento para terminar el contrato de trabajo y la Sala Laboral del Honorable Tribunal consideró lo contrario.
Al partir del supuesto contrario a la apreciación del Tribunal, de ello fluye que para el día 29 de enero de 1991, fecha de la conciliación, ya había nacido el derecho cierto e indiscu�tible para el trabajador de la pensión sanción que tiene como causa la terminación unilateral y sin justa causa por parte del patrono y que es irrenunciable e inconcilia�ble, por supuesto.
"El error en la apreciación de esta prueba llevó al Tribunal a soltar el litigio absol�viendo al BANCO demandado. Como se trata de un hecho palmario, este error manifiesto se convierte en trascendente, pues, de no haberse incurrido en él, la sentencia del Honorable Tribunal hubiese sido confirmato�ria del fallo del A Quo". El demandado opositor alega que la censura incurre en graves defectos de técnica ya que omite precisar si el Tribunal en la sentencia no apreció o apreció erróneamente el documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo y si ello condujo a un evidente error de hecho.
Manifiesta que no dice nada el recurrente respecto al acta de conciliación, materia de análisis por parte del Tribunal. IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo señala el opositor, la parte recurrente no vincula a su censura el documento correspon�diente al acta No. 33 de la audiencia celebrada el 29 de enero de 1.991 ante la Jefatura de la Sección de Relaciones Individuales de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, documento que constituye el sustento fundamental de la decisión del Tribunal.
Ello significa que acepta la apreciación que el fallador de segunda instancia hizo del mismo, así como las conclusiones que de tal apreciación derivó, por lo que se mantienen incólumes las correspondientes a la terminación del contrato por la vía del mutuo acuerdo y a la presencia de un acto que produce efectos de cosa juzgada. Dentro de tal marco la decisión del Ad-quem no admite las críticas que se le formulan pues su valora�ción no es cuestionada por el recurrente.
La única prueba que se considera mal apreciada por el censor corresponde a la liquidación del contrato de trabajo y respecto de la misma sostiene que en ella no se encuentra la firma del demandante, de lo cual concluye que no se configuró el mutuo acuerdo que allí se señala como modo de terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, la realidad es que al reverso de tal documento (folio 5), en el aparte correspondiente a la firma del trabajador, aparece que éste efectivamente lo suscribe y como no hay huella de que dicha firma hubiera sido tachada, debe concluirse que la afirmación del recurrente no corres�ponde a la realidad.
Por tanto, como la errada apreciación de la liquidación del contrato de trabajo que afirma el censor no aparece demostrada y como se acepta la apreciación del acta de conciliación --al no ser atacada en el cargo--, en la cual sustenta el Tribunal su conclusión de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y deriva el efecto de cosa juzgada con base en el cual absolvió a la demandada, la censura propuesta no puede alcanzar la finalidad perseguida, a todo lo cual se agrega que en realidad no se aprecia rastro de los vicios del consenti�miento que se afirman en el proceso por el actor como base de la solicitud por la cual pretende que la justicia laboral declare que "carece de valor" el acuerdo concilia�torio celebrado entre las partes.
Debe anotarse finalmente, que el recurrente no ataca la aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1.990 que para el momento de la terminación del contrato de trabajo eran los que regulaban tal situación jurídica, como tampoco vincula al cargo las disposiciones que contemplan la figura de la cosa juzgada, circunstancia adicional que impide el éxito de la acusación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que Gerardo Buitrago Pulido adelantó contra el Banco Mercantil de Colombia S.A.� Costas a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.8400 � � Casación 8400 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�