Micelio
8399(22-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 10 de 1972Ley 187 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 34 RADICACION N° 8399 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidos de agosto de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME DOMINGO GOMEZ RAMIREZ contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES El demandante solicitó ante el juzgado 12 laboral del circuito de Medellín que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fuera condenada a reconocer y pagar la indemnización por despidos sin justa causa, según las previsiones convencionales, en razón a la vinculación de carácter laboral que sostuvo con la accionada desde el 18 de febrero de 1967, rescindido injustamente, bajo el argumento de habérsele otorgado pensión de vejez y supresión del cargo de director de la entidad que venía ocupando en la agencia del municipio de Rionegro (Ant.). argumenta que la desvinculación se produjo a no acogerse el trabajador a un plan de retiro voluntario y porque en años precedentes había demandado a la entidad en acción de reintegro con buen suceso para sus pretensiones.

Se dice que el cargo de “Director”, cambió de denominación por el de gerente, correspondiéndole el ejercicio de las funciones propias de aquel que en los municipios de la “Unión” y “El Carmen de Viboral” continuaron cumpliéndose no obstante la reestructuración administrativa referida. La demandada se opuso a lo pretendido y argumentó que la desvinculación del actor obedeció a la reestructuración administrativa prevista por los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993., que suprimieron el cargo y se creo la gerencia ocupada por profesional calificado, con el propósito de poder cumplir los objetivos señalados por las disposiciones legales.

A la primera instancia puso fin el Juzgado 12 Laboral de Medellín mediante la sentencia por la cual absolvió a la demandada de los cargos presentados en su contra. La alzada se decidió por sentencia de 11 de septiembre de 1995 confirmatoria de la de primer grado. El tribunal esencialmente consideró legal el despido en razón al cambio estructural hecho a la enjuiciada.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado procede la Corte a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada. En el alcance de la impugnación el recurrente señala: “Aspiro para mi acudido, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia recurrida para que, en su lugar, como ad-quem revoque la del a-quo y condene a la demandada conforme a la petición contenida en libelo con que se inició el pleito, proveyendo sobre costas, según corresponda.” Para tal efecto formula dos cargos que se estudiaran en el orden propuesto, teniendo en cuenta la réplica hecha a cada uno de ellos.

PRIMER CARGO “La sentencia recurrida infringió indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6a., de 1945 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo -en relación con los preceptos 6, 7, 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1.992, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional-, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Nacional, 8o., de la Ley 153 de 1.887, 1o., del Decreto 678 de 1.972, 1o., del Decreto 1229 de 1.972, 44 de la Ley 14 de 1.984, 16 de la ley 75 de 1.986, 10 de la Ley 50 de 1.985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2o., de la Ley 187 de 1959, 2o. y 80., de la Ley 10 de 1972, 1o, de la Ley 4a., de 1.976, 1o., de la Ley 171 de 1.988, 1o., del Decreto 297 de 1.949, 1.613 a 1.617, 1.627 y 1.649 del Código Civil, 847 del Código de Comercio, 2o, de la Ley 46 de 1.933 y 3o.

De la Ley 167 de 1.938” Manifiesta que la infracción de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica se produjo a consecuencia del error manifiesto en que incurrió el ad-quem en haber dado por demostrado sin estarlo, que el cargo que desempeño el actor en la agencia de Rionegro fue suprimido. Tal error pretende derivarlo a consecuencia de la equivocada apreciación del acuerdo 897 de 18 de marzo de 1993 de la junta directiva de la demandada (dec. 619 del mismo año) de los documentos de folios 6, 137 a 139 y 141 a 148 y de los testimonios de folios 163 a 171 y de la Convención Colectiva de folios 11 a 58.

Argumenta que la supresión del cargo de director grado 11 de la demandada en el municipio de Rionegro por el dec. 619 de 1993 fue el motivo aducido para separarlo del servicio, como aparece en la comunicación de folio 6. Que el art. 4o., del acuerdo 897 de 18 de marzo de 1993, aprobado por el dec. 619 de ese año suprimió 947 empleos y allí no aparece el de director grado 11 de la agencia de Rionegro y no son los arts. 1o., y 2o., como lo deduce la sentencia. Expone además que el despido no fue correctamente motivado lo cual lo convierte en ilegal e injusto.

SE CONSIDERA El punto central del ataque consiste según el recurrente en el presunto yerro en que pudo incurrir el ad-quem, al haber dado por demostrado, sin estarlo que el cargo de director de la oficina de Río Negro ( Antioquia) grado 11 fue suprimido. El Tribunal consideró, que “ el gobierno Nacional dictó el decreto 619 de 1.993 a través del cual suprimió y adoptó la nueva planta de personal, y como consecuencia de ello, dejó por fuera el cargo de Director de Oficina Grado 11”, como consta en los artículos 1o. y 2o. de ésta disposición”.( folio 263.).

El decreto 619 de 1.993 aprobatorio del acuerdo 897 del mismo año expedido por la junta directiva de la entidad accionada, en su artículo 1o. consagró de manera genérica la supresión de cargos vigentes en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y en el artículo 4o. del mismo ordenamiento específicamente determina los cargos suprimidos.

El artículo 2o. estableció la estructura de la entidad y el artículo 3o. adoptó la planta básica de cargos a nivel Nacional ( folios 197 a 199). En relación al último cargo desempeñado por el actor como director grado 11 de oficina en el municipio de Rionegro (Antioquia), no figura específicamente en el referido artículo 3o., tampoco aparece en la relación de los suprimidos del artículo 4o. y en tales condiciones no puede predicarse la comisión de un equívoco indiscutible en la apreciación censurada en el cargo.

De consiguiente, tan razonable resulta la conclusión del juzgador amparada en los artículos 1o. y 2o. del ordenamiento citado, como la del impugnante que se sustenta en el artículo 4o. del mismo. Respecto a la comunicación de despido de folio 6, registra los argumentos de la empleadora para la decisión rescisoria, sin constituir por sí misma prueba de la supresión del cargo desempeñado por el actor.

La documental de folios 137 a 139 y 141 a 148 contienen la descripción de funciones y de estas no se deduce la vigencia del último cargo que ocupó el accionante. Como del examen de la prueba calificada, no surge el yerro fáctico que el censor acusa, resulta improcedente el estudio de la prueba testimonial, de conformidad a lo previsto por el artículo 7o. de la ley 16 de 1.969.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se presenta “ para el supuesto de que esa Sala no obstante el cargo anterior, considere que la desvinculación del servicio de que fue objeto mi acudido por parte de la demandada obedeció a la supresión de su empleo en razón de los dispuesto en los decretos 619 de 1993 (Acuerdo 897 del mismo año de su Junta Directiva) y 2138 de 1992, que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional” y al efecto acusa “la sentencia impugnada de haber infringido directamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6a de 1.945, 64, 65, 146, 147, 467 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Nacional, 80., de la ley 153 de 1.887, 1o., del Decreto 678 de 1.972, 1o., del Decreto 1229 de 1.972, 44 de la Ley 14 de 1.984, 16 de la ley 75 de 1.986, 10 de la Ley 50 de 1.985, 178 del Código del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2o., de la Ley 187 de 1959, 2o, y 8o., de la Ley 10 de 1972, 1o., de la ley 4a., de 1.976, 1o.

De la Ley 171 de 1.988, 1o, del decreto 297 de 1.949, 1,613 a 1.617, 1.627 y 1.649 del Código Civil, 847 del Código de Comercio, 2o, de la Ley 46 de 1.933 y 3o. De la Ley 167 de 1.938, a consecuencia de su interpretación errónea de los preceptos 6 y 7 del Decreto 2138 de 1.992, 1o, del Decreto 619 de 1.993 (4o., del Acuerdo 897 del mismo año de la junta Directiva de la demandada), 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945 en relación con las normas 20 transitoria, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1.992 y 1613 a 1617 y 1640 del Código Civil”.

Manifiesta que el ad-quem entendió que los decretos de reestructuración de la entidad demandada que desarrollaron el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional establecieron un modo legal de finalizar los contratos de trabajo de sus servidores mediante la supresión de sus empleos con el pago de los conceptos allí previstos dejando de lado considerar la terminación unilateral y sin justa causa de tales contratos.

Sostiene que tal entendimiento va en contravia de la correcta distinción entre despido con justa causa y despido legal y en tal orden de ideas se refiere a las interpretaciones hechos por la Sala Laboral de esta Corte en cuanto al tema tratado. La réplica por su parte se refiere en cuanto al primer cargo a la reestructuración administrativa de la accionada y sostiene que el tribunal apreció el acervo probatorio en debida forma y en cuanto al segundo sostiene que el ad-quem interpretó en su sentido genuino y natural las disposiciones que el censor acusa como quebrantadas y se ocupa de explicar los criterios de los constituyentes en la génesis del art. 20 transitorio de la constitución y de las normas que lo desarrollaron SE CONSIDERA La inconformidad de la censura alude a la conclusión del ad-quem, según la cual la determinación de rescindir el contrato fue justa.

Acerca de este tema la Corte ha estimado que el despido sin justa causa es un modo legal de terminación del nexo laboral y que la autorización legal para producirlo no constituye en principio un justo motivo que exonere del pago de los correspondientes derechos indemnizatorios a cargo del empleador ( sentencias de 8 de marzo de 1.995, radicación 7401, 11 de julio de 1.995, radicación 7392, mayo 30 de 1.996, radicación 8201).

Bajo esta óptica la Sala ha estudiado los textos de los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993 expedidos en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.N. y se precisó que facultaron a la Caja para fenecer los contratos de trabajo por motivo de la reorganización del organismo, pero sin que esta se “haya erigido como justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual decide, ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa de traslado.

“Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria ” (sentencia de 7 de marzo de 1996, radicación 7881). Resulta entonces equivocado el entendimiento que el Tribunal dio a las disposiciones mencionadas, al no distinguir el despido legal del justo y en consecuencia procede el quebranto del fallo impugnado en el sentido de impartir la condena correspondiente a la indemnización por despido injusto conforme a la convención colectiva.

El cargo prospera CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Con fundamento en el principio de favorabilidad (artículo 53 de la C.N.) se impone reconocer la indemnización Convencional por despido injusto, frente a lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1.992, tal como lo tiene definido esta Corporación en sentencias de febrero 9 de 1.996, radicación 8030 y 31 de Mayo del mismo año, radicación 8201 entre otras.

Según documentos de folios 10 y 163, el actor prestó sus servicios a la demandada durante 26 años y 108 dias. El último cargo que desempeñó fue como director de oficina grado 11. El salario con el cual le liquidaron sus prestaciones ascendió a $498.477.25. Según el art. 45 de la convención colectiva de trabajo le corresponde una indemnización de $22.948.729, sin lugar a deducciones al no mediar pago por este concepto, conforme a documentos de folio 7 y 8.

En sede de instancia observa la Corte la falta de elementos de juicio para la liquidación correspondiente al monto de la indexación de la indemnización por despido injusto y para proveer sobre este punto, se ordenará solicitar al DANE certificación sobre índice de precios al consumidor a partir del mes de junio a la fecha de sus expedición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de septiembre de 1995 dentro del juicio seguido por JAIME DOMINGO GOMEZ RAMIREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

En sede de Instancia condena a la accionada a pagar al demandante por concepto de indemnización convencional por despido injusto la suma de $22´948.729 y para mejor proveer ordena que por secretaría se solicite al DANE certificación sobre índice de precios al consumidor de a partir del 1o., de junio 1993 hasta la fecha de su expedición. Sin costas en el Recurso de Casación. Cópiese, Notifíquese, y Una Vez Evacuada La Prueba Ordenada Y Complementada La Sentencia, Devuélvase El Expediente Al Tribunal De Origen.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No. 8399