SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8398 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintitres de mayo de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO frente a la sentencia del 18 de agosto de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de JORGE ELIAS YURGAKY BENITEZ contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el actor demandó a la Caja Agraria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se profirieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas: “Su Despacho declarará que por haber sido despedido sin justa causa de su empleo y con más de 15 años de servicios, el actor tiene derecho a que la demandada le pague la pensión sanción de jubilación desde la fecha en que cumpla los 50 años de edad.
En consecuencia se le condenará a tal reconocimiento. Además se condenará a la accionada a pagar las costas del proceso.” Fundó sus pretensiones en que el demandante trabajó para la Caja Agraria, mediante contrato a término indefinido, del 27 de noviembre de 1975 al 23 de febrero de 1992 y fue despedido sin justa causa, por lo cual, en proceso anterior, la demandada fue condenada a pagar la correspondiente indemnización, según sentencia de la Corte del 24 de mayo de 1994.
Indica que el salario promedio mensual era de $348.291.oo. Y puesto que la empleadora no lo tenía afiliado al ISS debe pagarle la pensión sanción que consagra el artículo 8° de la ley 171 de 1961. (folios 1 a 3 del primer cuaderno) La entidad al responder el escrito petitorio, admite la vinculación laboral del accionante pero sólo desde el 5 de junio de 1976.
Acepta la fecha de desvinculación con la advertencia de que el despido se fundó en justa causa. Respecto del salario indica que era en total de $262.746,oo, conformado por los siguientes rubros: a) sueldo básico $120.567,oo; b) prima de antigüedad $41.245.oo; y c) incentivo de localización $68.742,oo. Sobre los demás hechos se atiene a la prueba, con la observación de que en esa entidad las relaciones obrero-patronales se rigen por convenciones colectivas de trabajo de las cuales se beneficia el actor en calidad de sindicalizado, pero que no consagran el derecho a pensión sanción. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de causa para pedir.
(folios 12 bis a 15 del primer cuaderno). El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 30 de junio de 1995 y condenó a pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha en la cual el actor cumpla los 50 años de edad en cuantía nunca inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha del reconocimiento. Declaró improbadas las excepciones propuestas e impuso costas a la entidad demandada.
(folios 112 a 125). Apeló ésta y el Tribunal ad-quem, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó el de primera, y fijó las costas de la alzada a la apelante. (folios 131 a 138) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la empresa interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación. No se presentó escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo propuso la censura así: “Aspira la recurrente a que la H. Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia acusada en cuanto, al confirmar en su integridad lo decidido por el a-quo, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a reconocer al señor JORGE E. YURGAKY BENITEZ la pensión de jubilación a la que supuestamente tiene derecho, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad; y en cuanto condenó en costas de la primera instancia a la entidad demandada en la forma tasada por el a-quo.
“En sede de instancia, solicita se absuelva a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda original. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.” (folio 12 del cuaderno de la Corte) Para alcanzar dicho fin formula un solo cargo que se estudia a continuación: CARGO UNICO Aspira a que la Corte reexamine los elementos probatorios que le sirvieron al Tribunal para extraer sus conclusiones fácticas fundamentales, pues concluye que en tal operación intelectual aquél se equivocó dándole valor demostrativo a unas sentencias que no lo tienen; por lo que incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos o evidentes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa comprobada en el presente proceso.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 30 de mayo de 1993, en el proceso ordinario laboral que adelantó JORGE ELIAS YURGAKY BENITEZ contra la Caja Agraria, que obra a folios 24 a 29 del cuaderno principal, se declaró que el contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa comprobada.
“3.- Dar por probado, sin que ello hubiere ocurrido, que la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral que adelantó JORGE ELIAS YURGAKY BENITEZ contra la Caja Agraria, que obra a folios 30 a 37 del cuaderno principal, acredita que el contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa comprobada.
“4.- Dar por probado, sin estarlo, que la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, Acta número 17, radicación número 6361, en el proceso ordinario laboral que adelantó JORGE ELIAS YURGAKY BENITEZ contra la Caja Agraria, que obra a folios 38 a 54 del cuaderno principal, proferida el 24 de mayo de 1994, demuestra que el contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa comprobada.” (folio 13 del cuaderno de la Corte) Cita como pruebas equivocadamente estimadas por Tribunal las sentencias de primera y segunda instancia, así como la de la Corte, mediante las cuales se decidió el proceso adelantado entre las mismas partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que obran a folios 24 a 29, 30 a 37, y 38 a 54 del primer cuaderno. Como consecuencia de lo anterior, acusa la aplicación indebida del artículo 8° de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, normas a su vez relacionadas con los artículos 1° de la ley 6a. de 1945, 17 del Código Civil, 1, 3, 4, 5, 18, 19 y 492 del C.S.T., 1. 2, 3, 5, y 6 del decreto 1848 de 1969, 1, 2, 3, 4, 47 y 48 del decreto 2127 de 1945, 5 del decreto 3135 de 1968, 174, 175, 177,178, 183, 185, 187, 251, y 264 del C.P.C., 1 números 89, 115 y 166 del decreto 2282 de 1989, 1, 2, 144 y 145 del C.P.T. En la demostración del cargo la censura aclara que su alusión a la norma del Código Civil sirve para precisar que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria ni demostrativa sino en los procesos en que fueron pronunciadas; puesto que del artículo 185 del C.P.C. se infiere que el traslado de la prueba a que están obligadas las partes en un nuevo litigio no se suple “con la relación y las conclusiones que sobre ella aparezcan en las motivaciones de una sentencia anterior entre las mismas partes”.
Concluye, por lo anterior, que carecen de eficacia probatoria los fallos de primera y de segunda instancia como pruebas demostrativas “de la existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de JORGE ELIAS YURGAKY BENITEZ”. Expresa que el ad-quem incurrió en los errores de hecho planteados “al admitir que, mediante los fallos judiciales aludidos se demostró que el contrato de trabajo que vinculó a JORGE ELIAS YURGAKY BENITEZ con la Caja Agraria terminó por despido sin justa causa, cuando en realidad existe ausencia de valor demostrativo de ese hecho fundamental que debió acreditarse con el traslado de las pruebas que lo establecieron en otro proceso diferente al que nos ocupa.” (folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Para confirmar la condena de primera instancia a pagar la pensión sanción, el fallador ad-quem partió de los presupuestos de que “el demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por un lapso de tiempo superior a los quince años y fue despedido sin que mediara justa causa para ello”, pero no expuso cuáles fueron las probanzas que le sirvieron como fundamento a esas conclusiones que involucran no únicamente supuestos fácticos sino también la calificación de la modalidad de la desvinculación del actor.
No dijo la sentencia si las deducciones anotadas derivaron de la confesión judicial de la demandada respecto del tiempo de servicios y del hecho del despido o si se atuvo el Tribunal exclusivamente a las sentencias aportadas al informativo. El recurrente le atribuye a la sentencia de segundo grado cuatro yerros todos consistentes en que el fallador dedujo del plenario la prueba sobre la “justa causa” para el despido del demandante; errores que obviamente no se dieron puesto que la apreciación del ad-quem fue precisamente la contraria, o sea que la justa causa no se presentó y fue por ello que confirmó la decisión del a-quo que impuso a la empleadora el reconocimiento de la pensión sanción. Igualmente, la redacción de la demostración del cargo es incongruente, pues no obstante que al comienzo se asevera que el Tribunal dedujo de las sentencias que el despido se produjo con justa causa, al final sostiene que de los mismos medios probatorios aquél concluyó lo contrario, es decir, que la desvinculación se efectuó sin una justa causa.
Los desaciertos en que incurrió el impugnador, constituyen suficiente motivo para la desestimación del cargo, a más de que si, obrando la Sala con laxitud, procediera a examinar el proveído gravado, podría entenderse que lo que la censura quiso decir en el cargo es que de las sentencias aportadas al proceso no podía el fallador deducir la convicción sobre la injusticia del despido, pero aún así consideraría la Corte que no es procedente el ataque porque la prueba sobre la sinrazón de la desvinculación no repercute en la parte resolutiva de la sentencia, pues como se recordará al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y, acreditado éste, no tiene que presentar prueba de que fue injusto, sino que incumbe al empleador la carga probatoria respecto de la justa causa.
Es decir que a nada conduce la acusación que trata de derrumbar la prueba sobre la injusticia del despido, si no se respalda con otros medios de convicción, no apreciados por el fallador o estimados desacertadamente, que convenzan sobre la existencia de justa causa para la fulminación de la relación laboral. Fuera de todo lo anterior, es del caso observar que cuando la misma parte que hoy recurre en casación sustentó la alzada, no cuestionó la calificación sobre la injusticia del despido, de donde bien puede deducirse su conformidad con ese aspecto del fallo y la improcedencia de la argumentación del ataque que se examina.
Lo preanotado conduce a la desestimación del cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 1995, en el juicio ordinario de Jorge Elías Yurgaky Benítez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 8398