SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8397 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de julio de mil novecien�tos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue MARIO DE JESUS VALENCIA RIOS.
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó al ser llamada a juicio la recurrente mediante demanda en la que Valencia Ríos pidió que se declarara que su despido fue ilegal e injusto y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle "la pensión jubilatoria sanción a que se contrae la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de febrero de 1986, incluidas las mesadas adicionales" (folio 4), pues, según lo afirmó, le prestó sus servicios entre el 27 de febrero de 1952 y el 11 de febrero de 1968, fecha en la que fue despedido cuando desempeñaba el oficio de tejedor con un salario de mil pesos mensuales.
En la contestación a la demanda se afirmó que existió justa causa para despedir al deman�dante, "consis�tente en faltar al trabajo inmotivadamente en más de cinco oportuni�dades, violando así lo prescrito en el código de faltas y sanciones a la compañía, elevado a la catego�ría de conven�ción colectiva" (folio 26). Coltejer propuso las excepciones que denominó inexisten�cia de la obligación y falta de causa "por cuanto el despido fue motivado en justas causas" (folio 26), subroga�ción en el riesgo de vejez por haber sido afiliado el trabajador al Instituto de Seguros Sociales, consolidación de la situación jurídica relaciona�da con la terminación del contrato de trabajo y prescrip�ción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, que conoció del proceso, por sentencia del 7 de julio de 1995 declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales a que tenía derecho el demandante entre el 12 de febrero de 1986 y el 12 de noviembre de 1981 y condenó a Coltejer a pagarle a Valencia Ríos la suma de $4'033.103,00 "por concepto de pensión de vejez, incluida la mensualidad de junio del año que avanza" (folio 67) y a seguirle pagando "su pensión de vejez, en cuantía del salario mínimo legal, con los aumentos de rigor" (ibidem).
La condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la sentencia acusada en casación y al resolver la apelación de la misma recu�rrente, confirmó la de su inferior por considerar imprescriptible el derecho a la pensión de jubilación restringida o proporcional, siguiendo el criterio jurispru�dencial expresado por la Corte en sentencias de 18 de diciembre de 1954 y 3 de mayo de 1995, fallos que transcri�bió en lo pertinente.
Por la apelación no condenó en costas. III. EL RECURSO DE CASACION La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena a pagar la pensión de jubilación, para que, en instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva, según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 9), que no fue replicada.
Para tal efecto la acusa de aplicar indebi�damente los artículos 61, 62, 64, 260, 267, 448 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º y 5º de la Ley 4a. de 1946; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 35 y 50 de la Ley 100 de 1993 y 151 del Código Procesal del Trabajo. Sin discutir los hechos que da por probados la sentencia, plantea en la demostración del cargo que se revise la tesis jurisprudencial según la cual el hecho de si el despido fue justo o injusto no está sujeto a pres�cripción, por considerar que la misma envuelve una confu�sión, pues del despido injustificado surge la acción de perjuicios y la pensión restringida, por lo que transcurri�do el término de pres�cripción de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, "ya no es posible entrar a dilucidar la justifica�ción o injustifica�ción de la termina�ción unilateral del contrato" (folio 8).
Sostiene que el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo en sus distintas versiones "ha conservado siempre idéntico el requisito esencial de que el despido se haya llevado a cabo 'sin justa causa' para adquirir el derecho a la pensión, sometido a la condición suspensiva de la llegada a la edad de 50 o 60 años, según que aquél se haya realizado entre 10 y 15 o más de 15 años de servicio, pero es obvio que aquel requisito (despido injusto), debe haberse comprobado plenamente antes de que la acción correspondiente prescribiera, es decir, dentro de los tres años siguientes al en que el empleador produjo la finalización del contrato" (folio 9).
La recurrente acepta la validez de la tesis tradicional sobre la imprescriptibilidad de la pensión cuando ya se han reunido los requisitos para adquirir el derecho; pero considera equivocado que se admita la discusión sobre la justifica�ción del despido transcurridos los tres años de la prescrip�ción extintiva, fundando su argumento en que "la seguridad jurídica es función esencial del derecho" (ibidem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acepta expresamente la recurrente que no probó en el juicio los hechos en que basó la justa causa para dar por terminada unilateralmente la relación laboral, por lo que su ataque a la sentencia lo funda en razones puramente jurídicas al considerar que aplicó la ley indebidamente el Tribunal al no declarar prescri�to el derecho a la que denomina "pensión sanción" de jubila�ción, pues, en su criterio, la extinción de las obligaciones opera también respecto de ese derecho cuando el proceso se promueve después de haber prescrito la acción para reclamar el pago de la indemniza�ción por despido injusto, ya que la conducta ilegal del patrono en la terminación del contrato de trabajo es el supuesto necesa�rio para que proceda la condena por dicha pensión. Conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, de tiempo atrás, la imprescriptibi�lidad de la pensión proporcional o restringida de jubila�ción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por las mismas razones por las que no se extingue por el transcurso del tiempo la acción para reclamar la pensión plena de jubilación. En la sentencia del 17 de noviembre de 1980 se dijo al respecto lo siguien�te: "Ha sostenido la jurisprudencia laboral, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que el estado de jubilado que da derecho a percibir de por vida una determi�nada suma mensual, no puede prescribir, y que en consecuen�cia una vez reunidos los requisitos exigidos por la ley, el trabajador pueda hacer valer ese status.
La prescripción en este caso sólo se presenta en cuanto a las mensualidades que debe percibir el trabajador, prescribiendo el derecho a las mensualidades que deban reclamarse durante tres años (Casación, diciembre dieciocho de mil novecientos cincuenta y cuatro) ( ). "Esta jurisprudencia es válida también cuando se trata de la pensión especial proporcional consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de servi�cio, el despido injusto o el retiro voluntario, según el caso, y la edad señalada en la misma norma.
Reunidos los tres elementos, nace el estado de jubilado, que es imprescrip�tible y prescriben únicamente las mensualidades que no se solicitaron. "De acuerdo con lo anterior, el fallador de segunda instancia interpretó correctamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando afirmó que 'la pensión de jubilación en sí no prescribe, prescriben las mesadas en tres (3) años'" (G.J., T. CLXI, pág. 718).
Dicha jurisprudencia se ha reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 1982 (Rad. 7818), 31 de enero de 1984 (Rad. 6497) y 21 de octubre de 1985 (Rad. 10.842), y posteriormente en el fallo de 25 de julio de 1986, en el cual la Sala reafirmó el criterio doctrinal de la manera siguiente: "La correcta inteligencia del artículo conduce a que sólo aquellos aspectos previstos y delimita�dos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se regulan de manera diferente al sistema legal ordinario en materia de jubilación. En todo lo demás, debe acudirse al estatuto general.
Entre los demás temas está incluido naturalmente, el de la prescrip�ción, ya que al interprete le está vedada la distinción que el legislador se abstuvo de hacer y, aún más, eliminó expresa�mente al uniformar las dos prestaciones en los puntos no tratados por la ley. "Ahora bien, como la pensión de jubilación es vitalicia, la jurisprudencia laboral ha encontrado, con acierto, que el derecho a ella no prescribe, y que solo a las mesadas, una tras otras consideradas, puede aplicarse este medio de extinción de las obligaciones.
Esta caracte�rística es común a la pensión ordinaria y a la especial, por las razones dichas ( )". (G.J., T. CLXXXVI, pág. 679). Y en la sentencia del 19 de septiembre de 1991 (Rad. 4331), al resolver un caso de contornos simila�res al que ahora se somete a consideración de la Corte, se acogió una vez más la doctrina probable sobre el punto de derecho y también la que sostuvo la extinguida Sección Segunda invaria�blemente en el sentido de que la acción para obtener la decisión judicial declarati�va de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que --para situarse la Corte en el supuesto de hecho que para las resultas de este proceso se muestra relevante-- puedan derivarse del despido injusti�fi�cado, a saber, la indemni�za�ción de perjuicios, el rein-tegro del trabaja�dor y las mesadas de la pensión proporcio�nal de jubilación que no fueron cobradas oportuna�mente.
Síguese de lo anterior que no incurrió el fallo en la aplicación indebida por la cual lo acusa la recurrente en el cargo, el que, por lo mismo, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue Mario de Jesús Valencia Ríos a la Compañía Colombiana de Tejidos, S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expedien�te 8397 �página \* arábico�2�