CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 36 RADICACION N° 8395 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERVILLANTAS VILLAVICENCIO LTDA., contra la sentencia del 19 de julio de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario seguido contra la recurrente por el señor LUIS EULISES REY VARGAS ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda interpuesto por LUIS EULISES REY VARGAS con el fin de obtener el reajuste de prestaciones sociales, el pago de la indemnización moratoria, y la condena en costas.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que el demandante trabajó del 11 de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1988 desempeñándose como gerente de la demandada siendo su último salario la suma de $145.000.oo. Que el contrato se terminó por mutuo acuerdo de las partes pero la sociedad al liquidar las prestaciones no lo hizo desde el 11 de enero de 1966 y tomó únicamente como base de la liquidación la suma de $ 100.000.oo mensuales.
Contestada la demanda, la accionada aceptó que el trabajador se desempeñaba como gerente en el momento del su retiro, negó las demás afirmaciones y se opuso a la totalidad de las pretensiones interponiendo como excepciones la de prescripción, compensación, pago, falta de causa en el demandante e inexistencia de la obligación. Rituado el proceso, el juzgado único laboral del circuito de Villavicencio en sentencia de marzo 17 de 1995 condenó a la sociedad Servillantas Villavicencio Ltda., a pagar a favor del demandante las sumas de $586.185.33 por concepto de reajuste a las cesantía; $4.833.33 diarios a partir del 1o., de diciembre de 1988 hasta cuando se satisfaga la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.
Declaró probada parcialmente la excepción de pago y sin probar las demás interpuestas. Absolvió de las demás peticiones y condenó en costas a la demandada. El juzgado ordenó el reajuste con base en la certificación que obra a folio 3 del expediente en la que el contador de la empresa certificó que el demandante devengaba mensualmente un salario compuesto de $45.000.oo fijos y $100.000.oo por comisiones y otros conceptos.
Apelada la sentencia por la parte demandada llegó al Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que en providencia del 19 de julio de 1995 confirmó la dictada por el juzgado. Fundamentó su decisión por considerar que los documentos declarativos emanados de terceros pueden ser estimados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido de acuerdo al art. 22 del dec. 2651 de 1991 vigente para la época de la sentencia del a-quo, razón jurídica esta, que tomó para apreciar como plena prueba del salario del trabajador el documento que obra a folio 3 y según ya se dijo contiene la certificación de salario expedida por el contador de la empresa.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la accionada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación que fue replicada. El recurrente al fijar el alcance de la impugnación solicita que: “ la H. Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juzgado a la sociedad demandada por concepto de reajuste del auxilio de cesantía, indemnización moratoria y costas, y que, en sede de subsiguiente de instancia, REVOQUE las mencionadas disposiciones del a-quo y en su lugar absuelva a mi representada de las peticiones del demandante por reajuste del auxilio de cesantía e indemnización moratoria, proveyendo sobre las costas como corresponde.
“En forma subsidiaria solicito que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria que el a-quo dispuso en contra de la demandada. En sede de instancia subsiguiente se deberá REVOCAR la condena del juzgado por concepto de la indemnización por mora y en su lugar ABSOLVER a mi representada de esa pretensión del actor.” Para tal fin formula cinco cargos.
La Sala solamente estudiará el primero por satisfacer el alcance de la impugnación. “PRIMER CARGO “La sentencia es violatoria, por infracción directa, de los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 62 del dec. 2651 de 1991 y consecuentemente por la aplicación indebida de los artículos 22 del mismo Decreto, 174, 175, 268 y 277 del C.P.C., 145 del C.P.T., y 29 de la C.N., lo que finalmente determinó la aplicación también indebida de los arts. 65 y 249 del C.S.T., y 17 del dec. 2351/65 ( 3o.
De la ley 48 de 1968). En la demostración del primer cargo la censura considera que el tribunal al apreciar un documento sin ratificación aportado y decretado como prueba antes de la vigencia del dec. 2651 de 1991, violó por infracción directa el art. 40 de la ley 153 de 1887 que establece que la ley aplicable a las pruebas es la que rige en el momento de su práctica, que así mismo violó el art. 62 del dec. 2651/91 por las mismas razones y aplicó indebidamente el art. 22 de esa misma normatividad al valorar el ad-quem como prueba el documento aduciendo que no necesitaba ratificación pues tal norma lo eximía de esa formalidad para adquirir validez.
La réplica aduce errores técnicos. SE CONSIDERA En primer término se dirá, que si bien la censura hace referencia a algunas actuaciones procesales, encamina la mención a demostrar la violación de las normas acusadas y no a demostrar errores de hecho o de derecho. Tal como lo aduce la censura, el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, establece que la práctica de las pruebas se rige por la ley vigente en el momento en que estas se practican.
En el proceso laboral los documentos pueden ser aportados en varias oportunidades entre otras; con la demanda, con su contestación, en la primera audiencia de trámite al interponer excepciones y solicitar las pruebas concernientes a ellas y durante las demás audiencias cuando quiera que medie la práctica de una inspección judicial. En vigencia de la reglamentación ordinaria del código de procedimiento civil, la parte que aportaba un documento proveniente de tercero, corría con la carga probatoria de hacerlo ratificar del suscriptor mediante el testimonio correspondiente, prueba esta que era necesario solicitar en las oportunidades procesales.
El artículo 22 del Decreto 2651 le confirió al documento declarativo emanado de terceros poder probatorio por el solo hecho de su presentación al proceso en las oportunidades anotadas e impuso a la contraparte la carga de pronunciarse solicitando su ratificación. Esta solicitud tenía el efecto de devolver al aportante la carga de hacer ratificar el documento so pena de ser desestimado como prueba.
Aun cuando el decreto 2651 en su articulo 22 eximió en principio de la carga de ratificación, esa reglamentación no podía tenerse en cuenta una vez aportado y decretado el documento como prueba durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pues su régimen valorativo era el de esta última normatividad que imponía para su eficacia probatoria la ratificación. De lo dicho se concluye, que cuando el Tribunal apreció válido como prueba el documento que habiendo sido aportado durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil no fue ratificado como lo ordenaba el artículo 277 de ese régimen, violó el derecho constitucional de defensa que tiene la parte demandada, pues la puso en inferioridad de condiciones procesales al relevar al aportante de la carga probatoria de la ratificación, circunstancia agravada por la carencia de oportunidad de aquel para solicitarla dado que el artículo 22 que la autoriza no estaba vigente para el momento de la práctica de las pruebas.
Aplicó así indebidamente, el artículo 22 del Decreto 2651 y dejó de aplicar el 40 de la ley 153 de 1.887 y el 62 del Decreto 2651 de 1.991. Para concluir ha de decirse que sobre el punto bajo examen ya hubo pronunciamiento de esta Corporación que en sentencia de 28 de febrero de 1.995 radicación 7232 dijo: “ El artículo 62 del Decreto 2651 de 1.991 dispuso que los procesos en curso que se encontraran en periodo probatorio debían someterse de inmediato a las normas de ese estatuto en materia de práctica de pruebas y ordenó que el juez o magistrado concediera a las partes un término de tres días para que reformularan la petición de pruebas no practicadas de acuerdo con el Decreto.
La simple lectura de la norma enseña, que no fue automática e inexorable la aplicación inmediata del estatuto en cuanto a la práctica de las pruebas pues ella misma previno la mencionada “reformulación”. Esta previsión legal, aparece lógica pues de lo contrario se limitaría el derecho de defensa al modificar inconsultamente las reglas fijadas en la providencia que haya decretado las pruebas.
Y si en el proceso laboral se solicitó y ordenó la ratificación de documentos antes de la vigencia del Decreto 2651 las partes y el juez debieron atenerse al auto del Decreto de pruebas en cuanto a su práctica y procurar la ratificación del documento por el tercero, pues la falta de esa ratificación traía como consecuencia la desestimación de la prueba.” En el mismo sentido se pronunció la de 3 de noviembre de 1995 radicación 7660.
El cargo en consecuencia prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Resulta evidente, que la demanda (folio 18), su contestación (Folio 38) y el decreto de pruebas del presente proceso (Folio 41) fueron actuaciones procesales realizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2651 de 1.991. Cuando la actora solicitó como prueba el documento que obra a folio 3, no adujo que proviniese de la demandada, limitándose a sostener que su signataria era contadora de la sociedad.
Esta última en principio no tiene calidad de representante legal, ni aparece demostrado que tuviese tales funciones, haciéndose así ostensible, que el documento provenía de un tercero. De esta suerte, tal documento habiendo sido aportado y decretado bajo el régimen pleno del Código de Procedimiento Civil para ser apreciado como prueba, requería ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del C. de P.C. Dado que el juzgado condenó al reajuste de las prestaciones y a la indemnización moratoria con base en este único documento que obra sin ratificación y consecuencialmente resulta ineficaz para demostrar el salario y que en el expediente no se encuentra otra prueba que desvirtúe la veracidad del utilizado por la accionada para la liquidación final de prestaciones sociales, la Sala no encuentra probados los supuestos de hecho necesarios para efectuar el reajuste solicitado por la actora en el libelo demandatorio.
De esta suerte se absolverá a la demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de julio de 1.995 dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor LUIS EULISES REY VARGAS contra SERVILLANTAS VILLAVICENCIO LIMITADA.
En sede de instancia REVOCA la sentencia proferida por el a-quo para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas la pretensiones de la parte actora. Costas de las instancias a cargo de la demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese, Insertase en la Gaceta Judicial y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No. 8395