Micelio
8394(19-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 192 de 1995Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8.394 Acta No. 10 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Gustavo Gutiérrez Rodríguez, Darley Osorio Salazar, Jairo Antonio Padilla Ayala y José Erico Rentería Varela contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le siguen a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, los recurrentes demandaron a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarles el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicios, así como a la indemnización por mora.

Fundamentaron sus pretensiones en los servicios personales prestados mediante contratos de trabajo a la demandada así: Gustavo Gutiérrez Rodríguez des�de el 6 de junio de 1957 hasta el 22 de abril de 1992, Darley Osorio Salazar desde el 18 de enero de 1962 hasta el 18 de agosto de 1992, Jairo Antonio Padilla Ayala desde el 27 de abril de 1962 hasta el 15 de enero de 1993 y José Erico Rentería Varela desde 16 de marzo de 1964 hasta el 30 de diciembre de 1992.

Se retiraron en forma voluntaria y sostienen que desde el primer año de servicios recibieron anualmente pagos por primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron consideradas por la empleadora como factor de salario en las liquidaciones de sus derechos laborales. Con esa misma periodicidad recibieron pagos por prima de navidad que si fueron tenidos en cuenta por la empleadora como factor salarial.

La sociedad demandada aceptó los extremos temporales de las relaciones de trabajo afirmados por los actores y el pago de las primas aludidas en el escrito demandatorio. Se opuso a las pretensiones de éstos aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia a los trabaja�dores en cuanto resultan menores los aportes que hacen a la citada entidad de previsión social.

Propuso las excepciones de cosa juzgada fundamentada en la conciliación que celebró con cada uno de los demandantes ante el Inspector de Trabajo, de prescripción, de carencia de acción, de causa, de inexistencia de la obligación y la de compensación sustentada en que con la bonificación que se canceló a los trabajadores se entendió que sus salarios y prestaciones sociales "quedaban plenamente liquidados y pagados y la bonificación se entrega para cancelar cualesquier acreencia que quedase pendiente de pago".

Mediente sentencia del 15 de junio de 1995, el Juzgado condenó a la demandada al pago del reajuste de primas y de vacaciones por los años de 1991 a 1992 en favor de cada uno de los demandantes y en las cuantías que discriminó en su parte resolutiva. La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas causadas en la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes el proceso llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, que mediante el fallo que aquí se impugna, revocó la decisión de primer grado, en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada y dejó a cargo de los demandantes las costas de las dos instancias.

El Tribunal discrepó de la consideración de su inferior según la cual las partes no habían conciliado lo relativo a la prima de servicios y sobre el particular dijo que esa aseveración no estaba demostrada en los autos, pues nada indicaba que las bonificaciones que recibieron los demandantes tenían como único fin conciliar sus retiros, lo que deriva de las cartas de renuncia que presentaron cada uno de ellos.

El ad-quem reiteró que nada impedía imputar las dichas bonificaciones a los conceptos reclamados desde la demanda introductoria del proceso y que la naturaleza salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones es incierta y discutible, pues aun cuando jurisprudencialmente se ha admitido ese carácter "no por ello deja de ser un tema resistente a múltiples posiciones valederas como lo pueden llegar a ser el planteamiento del apoderado de la demandada".

Consideró por tanto el juzgador de la alzada que los derechos pretendidos por los actores podían ser objeto de transacción por las partes, por lo que no existía razón alguna para negar el efecto de cosa juzgada a las conciliaciones celebradas entre las partes, en las que los demandantes manifestaron que en razón del pago que recibían declaraban "a paz y salvo" a la empleadora "POR TODO CONCEPTO DE SALARIOS, VACACIONES, PRIMAS, BONIFICACIONES Y CESANTIAS QUE ORDENA LA LEY", lo que ratificaron en los interrogatorios que absolvieron.

III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los actores y con la demanda que lo sustentan pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado, revoque las absoluciones que éste impartió y, en su lugar, condene a la demandada a reajustarles el auxilio de cesantías y sus intereses y a pagarle la sanción por mora.

Con ese propósito presentan dos cargos contra la sentencia de segundo grado --no replicados--, que la Corte decidirá en el orden propuesto, siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos. PRIMER CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del C.S.T., lo que llevó a aplicar indebidamente el art.15 y sus artículos 13 y 14 y 340".

Afirma que formula este cargo con indepen�dencia de los errores fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem, los cuales plantea en la segunda acusación. El desarrollo lo comienza la censura con la transcripción del aparte del fallo recurrido según el cual la naturaleza salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones es incierta y discutible, por lo que podían ser objeto de conciliación como efectivmente ocurrió en el sub lite, afirmación frente a la cual la censura sostiene que constituye una interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del C.S.T., pues ambos preceptos tienen establecido de manera clara qué es salario y qué no lo es, en razón a que el primero incluye como tal las primas y el segundo las excluye si así lo pactan las partes.

Asevera asimismo que la única prima que no tiene naturaleza salarial es la de servicios de acuerdo a lo que de manera expresa contempla el artículo 307 del C.S.T. Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía asignarles a las referidas primas el carácter de derechos inciertos y discutibles, además de que tampoco podía afirmar que sólo por via jurisprudencial se ha admitido su naturaleza salarial, pues desde 1988 en un proceso en el que figuraba como demandada la sociedad Good Year de Colombia S.A., la Corte se pronunció en sentido afirmativo.

Finaliza el cargo manifestando que la interpretación errónea que hizo el Tribunal de los citados preceptos, lo llevó también a aplicar de manera indebida las restantes normas que invoca, en cuanto dio validez a las conciliaciones celebradas entre las partes sin observar que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, teniendo además la categoría de normas de orden público.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica no es suficiente para lograr el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, por cuanto en ella se omitió citar los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspiran los demandantes, exigencia que establece el artículo 90-5 del CPT y que fue atenuada, aunque no suprimida, por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la ley 192 de 1995.

Por la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales y la naturaleza dispositiva que informa el recurso extraordinario de casación en materia laboral, a la Corte le está vedado determinar si la sentencia acusada infringió preceptos distintos a los acusados por la censura, lo cual para el presente caso cubre lo decidido por el Tribunal en relación con la conciliación y el efecto de cosa juzgada que le fue reconocido en el fallo impugnado, fundamento que no fue controvertido por los recurrentes y que por tanto tiene la fuerza suficiente para dejarlo incólume.

Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por ser "violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del art. 61 del CST (subrogado por el art. 5o. numeral 1o. literal b. de la Ley 50 de 1990) y en relación inmediata con el art.15 del CST y los arts. 13, 14, 21, 127, 128 y 340 del mismo CST y mediata con los arts. 186, 249, 306, 467 y 469 de la misma codificación", como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las bonificaciones que recibieron los actores quedaron transadas todas las dife�rencias incluyendo los reajustes prestacio�nales reclamados.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual se elevó a conciliación ante el Minis�terio de Trabajo". Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, erróneamente que las primas de antiguedad y de vacaciones ostentan la calidad de derechos inciertos y discuti�bles, y que sólo jurisprudencialmente se han determinado como factor de salario, mas no legal, volviendo incierto y discutible su carácter salarial, cuando tal debate está superado no sólo por la ley- los artículos 127 y 128 del C.S.T. que no dejan lugar a equívocos sobre la naturaleza salarial de esas primas y la ley 50 de 1990, arts. 14 y 15- sino también por la jurisprudencia que desde casi una década resolvió sobre las erróneas interpretacio�nes de estas normas- los arts. 127 y 128 citados- en relación con las primas".

Dice la censura que los errores fácticos fueron producto de haber mal apreciado el Tribunal las cartas de renuncia de los demandantes (folios 80, 84, 90 y 96), las liquidaciones finales de cada uno de ellos (folios 5, 6, 7 y 8) y las actas de conciliación suscritas por las partes (folios 79, 83, 89 y 94), así como por haber dejado de apreciar los documentos elaborados por la empleadora visibles de folios 81, 85, 91 y 95 mediante los cuales se les reconoció la bonificación, los interrogatorios formula�dos y absueltos por Jairo A. Padilla y Darley osorio (folios 123 y 127 y 130 y 131).

A renglón seguido anota que el error de derecho tiene su origen en la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del C.S. del T. Comienza la demostración afirmando que el fallo impugnado dio por demostrado que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por mutuo acuerdo, que los derechos reclamados eran inciertos y discutibles por lo que podían ser objeto de transacción y de concilia�ción y que con la bonificación que recibieron quedaron transados cualquier diferencia que pudiera resultar a favor de cada uno de los actores.

Transcribe a continuación las anotaciones puestas por cada uno de los trabajadores declarando a paz y salvo a la demandada por todo concepto laboral y anota que el fallo es contradictorio al conside�rar que la bonificación podía imputarse a cualquier acreencia laboral a cargo de la demandada. Asevera que las primas de antigüedad y de vacaciones son derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no podía el Tribunal considerar lo contrario y decir por tanto que podían ser objeto de conciliación, cuando están de por medio las cartas de renuncia de los demandantes y documentos de avisos de salida de personal aportados por la misma empresa en los que se habla de un retiro voluntario, de una conciliación y el reconocimiento de unas bonifica�ciones libres de retefuente y de calamidad doméstica, que no dejan lugar a dudas de que ese pago fue por sus retiros voluntarios.

Manifiesta la censura que lo anterior está corroborado con los interrogatorios que les formularon a los demandantes Padilla y Osorio y con las respuestas de éstos, además de que respecto a las citadas primas no aparece prueba de que haya sido pactado su no naturaleza salarial de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar la bonificación que recibieron los actores a los reajustes reclamados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el error de derecho denun�ciado, la censura incurre en una impropiedad pues alega que el dicho error tiene su origen en la interpretación errónea que hizo el Tribunal de los artículos 127 y 128 del C.S.T., normas frente a las que inicialmente asevera que fueron materia de la aplicación indebida que en su opinión configura el fundamento de su acusación. Además, en asuntos similares a los aquí planteados en los que ha figurado como demandada la sociedad Good Year de Colombia S.A., la Corte ha dicho: "Por otra parte, es pertinente recordar que en la casación laboral sólo habrá lugar a un error de derecho cuando se dé por establecido un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir ésta una precisa solemnidad para la validez del acto de manera que no sea posible admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo del caso hacerlo, lo cual es diferente a lo que presenta el recurrente que en realidad corresponde a un error jurídico mas no al error de derecho que para los efectos del recurso extraordinario de casación define el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

"La prueba demostrativa de lo que recibió un trabajador por concepto de primas extralegales de antigüedad y de vacaciones no está sometida a solemnidad alguna para su acreditación en juicio y la discusión sobre la naturaleza salarial de dichas primas viene a constituir un asunto puramente jurídico que resulta ajeno a la violación indirecta de la ley mediante la comisión de un error de derecho como es el que le imputa la censura al fallo acusado" (Radicaciones 8042 y 8267).

Respecto a los yerros fácticos el examen de las pruebas que singulariza el censor muestra lo siguiente: Los documentos de folios 80, 84,90 y 96 contienen las comunicaciones dirigidas por los demandantes a la empleadora mediante las cuales presentan de manera pura y simple la renuncia a los cargos que venían desempe�ñando con efectividad desde las fechas señaladas en ellas.

Esos documentos no muestran que las renuncias estuvieron supeditadas al pago de una bonificación por el retiro voluntario de los trabajadores, por lo que no se evidencia una equivocada valoración de los mismos por el juzgador. Las liquidaciones finales de prestaciones sociales de los demandantes, visibles a los folios 5, 6, 7 y 8, acreditan el pago de las sumas de dinero canceladas, sus conceptos y las deducciones que se hicieron.

Aparece en el renglón de bonificación de las correspondientes a los folios 5, 6 y 8, las sumas de $30.000.000.oo, $45.000.00�0.oo y $45.000.000.oo sin que se especifique la causa de ese pago. En la liquidación del folio 7 no aparece pago alguno por el concepto indicado aunque en el folio 89 se incluye una bonificación de $42.000.000.oo. Pero la anotación final que registran esos documentos en la que los demandantes declaran a la empleadora "A PAZ Y SALVO PARA CONMIGO POR TODO CONCEPTO DE SALARIOS, VACACIONES, PRIMAS, BONIFICACIO�NES Y CESANTIA QUE ORDENA LA LEY", respalda la conclusión del Tribunal en la que acepta la conciliación dentro de tal contexto, por lo que tampoco se presenta una equivocada apreciación de dichas liquidaciones por el fallador.

Las actas de conciliación celebradas entre las partes ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (folios 79, 83, 89 y 94), registran que los contratos de trabajo fueron escritos y a término indefinido, consignan las fechas de ingreso y de salida de los demandantes, el salario devengado por cada uno de los actores, las labores que desarrollaron y la causa de su retiro que se señala como voluntaria.

A renglón seguido aparecen los pagos recibidos por los asalariados y los conceptos de esas cantidades, entre los que se encuen�tra el rubro correspondiente a "Bonificación" sin especifi�car la causa de éste pago. Visto lo anterior, tampoco resulta de esas actas que las citadas bonificaciones tuvieran su origen en el retiro voluntario de los trabaja�dores, particularmente si se tiene en cuenta que se incluyen dentro de la relación de "sumas prestaciones y demás derechos conciliados por concepto de", como reza textualmente el aparte correspondiente.

Además, también se dejó constancia en tales actas, que los acuerdos se celebraron genéricamente, "Con el fin de resolver una reclamación de carácter laboral", por lo que mal podría atribuírsele al Tribunal una errada apreciación de sus contenidos. Los avisos de salida de personal que obran en los folios 81, 85, 91 y 95 contienen las bases de la liquidación final de cada uno de los demandantes y en ellos se señala textualmente como modo de terminación del contrato "Retiro voluntario: conciliación".

En el aparte titulado como "RECONOCER", aparecen las bonificaciones en favor de cada uno de los trabajadores y la cantidad a recibir, con la anotación en la primera según la cual esa bonificación es "LIBRE RETEFUENTE Y CALAMIDAD DOMESTICA" y en las restantes "Libre de retefuente". Tampoco se despren�de de esos documentos que el pago de la bonificación hubiera tenido su causa en el retiro voluntario de los asalariados, por lo que si el Tribunal los hubiera aprecia�do, no habría tenido motivo para variar sus conclusiones.

La primera pregunta del interrogatorio absuelto por los demandantes Padilla y Osorio y sus respuestas dicen textualmente: "Diga como es cierto sí o nó, que usted presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa, previa negociación con ella para obtener una bonificación?" CONTESTO:"Es cierto" (folios 123, 130 vto, 127 y 131 vto).

La manera como se formuló esa primera pregunta y las respuestas de los absolventes permiten también entender en relación con esos demandantes, como lo derivó el Tribunal de los anteriores medios de convicción, que la bonificación reconocida no se les pagó exclusivamen�te por el acuerdo al que llegaron con su empleadora para retirarse voluntariamente de los cargos que desempeñaban, de modo que la apreciación por el juzgador de esos interro�gatorios tampoco hubiera tenido la virtualidad de modificar la conclusión fáctica a la cual arribó. Del examen probatorio reseñado no resulta que el Tribunal hubiere cometido los errores manifiestos de hecho que le atribuye la censura, por lo que resulta irrelevante que en el expediente aparezca o no la prueba de un pacto expreso según el cual las primas de antigüedad y de vacaciones no tuvieran naturaleza salarial.

Por todo lo expresado, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que Gustavo Gutiérrez Rodríguez, Darley Osorio Salazar, Jairo Antonio Padilla Ayala y José Erico Rentería Varela adelantaron contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8394 � � Casación 8394 �PÁGINA \* ARÁBIGO�27�