Micelio
8393(11-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

1737.Z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8393 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., once de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARTON DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que le sigue LUIS ERNESTO CHAVES LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Ernesto Chaves López demandó a Cartón de Colombia S.A. para obtener su reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir y, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa y lucro cesante equivalente a las prestaciones dejadas de percibir como consecuencia del despido. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 26 de julio de 1966 hasta el 18 de febrero de 1990 cuando fue despedido de manera injusta; que en la comunicación de despido se le imputó violación del manual de procedimientos en punto a la regulación que allí se hace del reembolso de gastos de vehículos; que en esa materia el dicho manual dispone -y lo dice textualmente la demanda- que "El Representante de Ventas de la Compañía que utilice su propio vehículo, como medio de transporte en funciones de Ventas de la Empresa, tendrán (sic) derecho a solicitar le reembolsen mensualmente los gastos causados por concepto de mantenimiento, combustibles, lubricantes, etc., hasta por una suma máxima de $248.400 en el período Julio 1 de 1988-Junio 30 de 1989.

A partir del mes de Julio 88, el valor del reembolso mensual será de $20.700" y también establece que "El Representante de Ventas debe solicitar el reembolso todos los meses antes del cierre de cada mes, utilizando la forma 830 'REEMBOLSO DE GASTOS CAUSADOS POR TRANSPORTE EN VENTAS', a la cual se adjuntará Recibos de pago expedidos por las Estaciones de Servicio, Talleres, Almacenes de Repuestos, etc., como soporte de los Gastos descritos en su Reembolso', y finalmente dice que "Los Recibos de Pago que adjuntará el Representante de Ventas a su Reembolso, deben estar expedidos, sin excepción, a nombre de Cartón de Colombia, S.A." (folios 2 y 3); que en la comunicación de despido se dijo que el actor contrarió de manera grave esas obligaciones del Manual pues presentó factura cambiaria de la sociedad Pinilla Amaya y Cía. Ltda. del 25 de enero de 1990 por $135.335.00 y cuando la demandada intentó estable�cer el pago efectivo halló que no se había causado, por lo cual no sólo estimó configurada la transgresión del mencionado Manual sino también el contrato de trabajo por suministrar información tendiente a obtener un provecho indebido con implicaciones morales; que -dice el actor- la sociedad demandada distorsionó la realidad pues el día 25 de enero de 1990 él y su esposa, la señora Magda Chavez, habían concurrido al almacén Pinilla Amaya y Cía. Ltda. con el propósito de adquirir cuatro llantas y cuatro neumáticos para el vehículo de su propiedad y efectivamente adquirie�ron los mencionados implementos que le fueron entregados y por esa operación solicitó y obtuvo la expedición de la factura de compraventa a nombre de Cartón de Colombia S.A. para tramitar el reembolso de los gastos causados mediante el procedimiento interno establecido, que el vendedor le entregó la factura cambiaria que se comprometió a cancelar una vez le fuera entregado el dinero por parte de la empresa, con lo cual en últimas obtuvo un crédito personal para sufragar un gasto causado en favor de la empresa; que el 5 de febrero de 1990 presentó a la empresa la solicitud de reembolso de gastos adjuntando la factura cambiaria; que funcionarios de la demandada concurrieron el 14 de febrero de 1990 al almacén de la vendedora a indagar sobre la veracidad de la compra y se les expidió una carta certifi�cando la autenticidad de la factura e indicando que "'dicho documento (era) para tramitación de su cuenta, una vez cancelada se expedirá la factura definitiva; ya que nuestra empresa no concede crédito para ese tipo de productos'" (folio 6); que la demandada no indagó sobre la efectiva entrega de los implementos, hecho que había ocurrido el 25 de enero de 1990; que por eso la demandada actuó con ligereza y desconocimiento de normas contables sobre causación del gasto y sin advertir que el actor había entregado un cheque de la cuenta corriente de su cónyuge que lleva fecha del 12 de febrero de 1990, fecha para la cual se esperaba contar con el reembolso cuestionado.

Al contestar la sociedad aceptó el tiempo de servicios y todos los aspectos relativos a la existencia del manual de procedimientos para reembolsos y la investi�gación y motivos de terminación unilateral del contrato que reseña la propia demanda. Pero puso de presente que el manual de procedimientos dispone que el pago debe ser previo al reembolso mismo, pues de no ser así dejaría de ser reembolso; observó que la empresa vendedora certificó que la factura de compra venta no se había cancelado y que ella -la vendedora- no concedía créditos para la negocia�ción que se le glosó al demandante; observó igualmente "que en lo relativo a la verificación de si las llantas estaban colocadas en su auto -el del demandante- para cuando presentara el reembolso de gastos y la comprobación del vendedor, efectivamente se hizo y no las tenía" (folio 24); por último, dijo que desconocía la afirmación contenida en la demanda sobre la entrega que hiciera el actor a la compañía vendedora de un cheque posfechado de la cuenta corriente de su esposa.

Propuso las excepciones de pres�cripción, pago, cobro de lo no debido, falta de causa e inexistencia de la obligación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, mediante sentencia del 14 de julio de 1994 ordenó el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $271.000.00 mensuales con sus aumentos legales o los que se hayan producido por disposición de la empresa, la devolución de $2.108.239.00 pagados por cesantía o su descuento de los salarios dejados de percibir, declaró no probada las excepciones y le impuso a la sociedad las costas del juicio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la sociedad demandada, el Tribunal de Bogotá, por la sentencia acusada en casación, confirmó la del Juzgado, salvo en la condena por los aumentos legales dejados de percibir, como lo precisó en auto aclaratorio del 7 de abril de 1995. El fundamento del fallo que llevó al sentenciador a calificar de ilegal e injusto el despido del demandante está contenido en este párrafo que textualmente transcribe la Corte: "Si bien es cierto se afirma que la sociedad demandada tiene establecido un procedimiento para que sus trabajadores obtengan el reem�bolso de ciertos gastos que están autoriza�dos a hacer, concretamente, los gastos que ocasione el funcionamiento de los vehículos de propiedad de aquellos trabajadores que como el actor, desempeñaba el cargo de representante de Ventas, también lo es que los documentos aportados al plenario visible a los folios 85 y ss en su parte inferior de la hoja lee 'Procedimiento vigente a partir de octubre/90 y el documento anexado a folio 88 expresa su vigencia a partir de febrero de 1990, sin embargo este último se allegó en un solo folio y no trata en el mismo lo relativo al reembolso gastos de vehículo vendedores para la fecha de los hechos controvertidos, el de folio 89 es de vigen�cia agosto de 1990" (folio 162).

El Tribunal, de otro lado, determinó que no existían circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro porque del interrogatorio de parte del actor no se desprendía que hubiera conocido el procedimiento invocado por la demandada en la carta de despido ni que hubiera actuado de mala fe contra los intereses de la Compañía, porque adicionalmente del testimonio de Inés Quijano Pinilla no surgía que el actor hubiera intentado obtener un provecho indebido al reclamar el reembolso de los gastos de su vehículo y porque durante los 23 años y 6 meses de la duración del contrato de trabajo el actor no había recibido llamados de atención ni realizado conductas irregulares.

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido y tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y del escrito de oposición. Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda.

En procura de esa finalidad propone la recurrente un cargo contra la sentencia del Tribunal, con el cual la acusa de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida "el artículo 8o. num. 5o. del Decreto Ley 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, hoy artículo 6o. de la Ley 50 de 1990), lo anterior en relación con los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618 y 1621 del Código Civil, como de los artículos 55, 58, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 5o., núm. 1o., literal h), 62 (subrogado por el artículo 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965), 89, 104 y 107 del Código Sustantivo de Trabajo, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuen�cia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 244, 251, 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51, 55 y 61 de la misma obra" (folio 14).

Afirma la recurrente que el sentenciador llegó a esa violación de la ley como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "No dar por demostrado, estándolo, que al proceso se encuentra acreditado, en legal forma, el procedimiento establecido por la demandada para el reembolso de gastos que data desde Julio de 1988. "No dar por demostrado, estándolo, que los hechos en que incurrió el trabajador son justa causa para la terminación del contrato de trabajo" (folio 15).

Sostiene que esos errores fueron consecuen�cia de la falta de apreciación de la demanda, el procedi�miento para el reembolso de gastos (folios 22 a 24) y el contrato de trabajo (folios 17 y 18), así como de la errónea apreciación de la factura cambiaria y/o cotización de llantas (folios 9 y 64), la copia del reembolso de gastos (folios 20 y 91), la carta de comprobación de la cotización y/o factura cambiara (folios 21 y 65), la carta de terminación del contrato (folios 25 a 26 y 81 a 82), la contestación de la demanda (folios 33 a 37), el interroga�torio del demandante (folios 42 a 43), los testimonios de Pablo Manuel Gaitán, Magda Inés Pinilla, Bertha Quijano de Pinilla, José Medrano y Hernando Vallejo, el manual del procedimiento para el reembolso de gastos (folios 85 a 89), el certificado de representación legal de la sociedad Pinilla Amaya y Cía. Ltda. (folios 103 a 105) y la fotoco�pia del cheque girado para el pago de las llantas (folio 110).

Para la demostración sostiene que las consideraciones del Tribunal carecen de objetividad por haber tenido en cuenta únicamente la prueba documental de los folios 85 a 89 inobservando dos pruebas fundamentales: la demanda y el documento de folios 22 a 24, o sea el mismo procedimiento de que tratan los folios 85 a 89 relacionados con el reembolso de gastos de vehículo del grupo de ventas.

A ese respecto dice que en el hecho 3o. de la demanda se transcribe fielmente el 'Manual de Funciones' bajo el título "Reembolso de Gastos de Vehículo del Grupo de Ventas" aceptando esa obligación a manera de confesión y lo propio se hizo en los hechos 4o. y 11 respecto del mismo manual ratificando todo lo anterior en el hecho 11 de la misma demanda, todo lo cual indica el error del Tribunal al decir que "sin entrar a ningún otro análisis se concluye ilegali�dad e injusticia del despido" pues no tuvo por demostrado el procedimiento establecido para el reembolso de gastos para la época de la desvinculación del demandan�te.

Dice la recurrente que por otra parte, la inobservancia del contrato de trabajo de los folios 17 y 18 condujo a que el ad-quem estimara el proceder de la empresa como ilegal e injusto, sin tener presente que en la cláusula 4a. las partes establecieron como causas graves y justas para la terminación del contrato "f) El reporte de gastos para reembolsos no efectuados, a juicio del patrono. g) Cualquier violación, a juicio del patrono, de las normas éticas y de incompatibilidades que tiene establecidas la Empresa", y de ello deduce que en forma expresa el reporte de gastos sin las exigencias establecidas es un hecho suficiente para la desvinculación del trabajador, como lo son las violaciones a las normas éticas que en este caso en términos generales y especiales, a juicio del empleador, conllevan la expiración del vínculo contractual, situación que no podría ser distinta porque el representante de ventas (en este caso el demandante), maneja ante terceros el nombre de la empresa.

Afirma la impugnadora que el yerro demostra�do conlleva, por sí solo, inexorablemente, el quebranta�miento de la sentencia dentro de los términos del alcance de la impugnación propuesto y continúa la demostración respecto de las pruebas que estima erróneamente apreciadas por el Tribunal pero ya en el aspecto de la inexistencia de incompatibilidades para el reintegro del demandante.

A ese respecto, después de transcribir apartes de la sentencia sobre la inexistencia de incompati�bilidades para el reintegro dice la recurrente que si el trabajador reconoció saber y confesó su obligación de estar sometido a cumplir con los procedimientos establecidos, que el citado manual es perentorio y claro en señalar y exigir que el representante de ventas debe solicitar el reembolso de gastos causados adjuntando los recibos de pago expedidos (folio 22, numeral 5), al igual que adjuntar los recibos de pago (folio 22, numeral 5.1), y que el sentido propio del reembolso de gastos que registra el documento que se analiza impide que el beneficiario simule o deje de efectuarlo, principio y fin de la disposición que la empresa reglamentó, sin que por ello, en ningún caso, el empleador haya renunciado a vigilar o controlar su efectiva causación. Que fue así como, agrega, cuando el actor tramitaba el reembolso de gastos (folios 20 y 91) y este se encontraba en poder del señor Hernando Vallejo (folio 67), al salir de su oficina observó que el vehículo del deman�dante no tenía las llantas nuevas, hecho que reportó al contralor y de inmediato procedieron a verificar la factura que había sido presentada.

Agrega que las diligencias de control establecidas por la empresa a través de los superiores jerárquicos que deben visar o autorizar las cuentas y gastos de sus colaboradores conllevan implícitamente tanto su verificación como su comprobación cuando medie la duda o, como en este caso, la forma preimpresa establecida (folio 20) y acompañar una factura cambiaria (folios 19 y 64), que implique el pago y consiguiente entrega del producto.

Que, al contrario de lo sostenido por el Tribu�nal, la empresa antes de obrar 'precipitadamente' recurrió ante quien expidió la factura obrante a los folios 19 y 64 con el fin de establecer la veracidad de la operación encontrando que su representante legal mediante escrito de folios 21 y 65 certificó que: "En la fecha informamos a ustedes que el día 25 de Enero del año en curso fué expedida una copia de factura proforma No. 32499 por la siguiente mercancía: Dicho documento para la tramita�ción de su cuenta, una vez cancelada se expedirá la factura definitiva; ya que nuestra empresa no concede crédito para este tipo de productos".

Agrega la recurrente que la factura cambiaria y sin firma que obra en original al folio 64 de la actuación en primer lugar fue desautorizada por el representante legal de la sociedad (folios 103 a 105) o, por lo menos, no es la definitiva y, en segundo término, comprueba que esa empresa no concede crédito para ese tipo de productos, es decir, que no se trata de una operación cumplida como se exige en los procedimientos de la empresa aceptados por el demandante en el libelo de demanda.

Dice la sociedad recurrente que la actuación cumplida fue más precautelativa que precipitada y que una vez establecidos los hechos no por deducciones sino con el respaldo del documento expedido por la empresa Pinilla Amaya y Cía. Ltda., lo puso en conocimiento del demandante en la carta de terminación del contrato y lo repitió al contestar la demanda, lo que significa que las justas causas aducidas por la empresa se hicieron desde el momento de la terminación del vínculo y se ratificaron en la contestación de demanda.

Afirma que el demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó conocer el manual de procedimientos adoptado por la empresa para el reporte de gastos, es decir, que sabía de las obligaciones y restric�ciones impuestas para el trámite de la cuenta, sin que, en ningún caso, de su afirmación se desprenda ni pueda deducirse que la cuenta pudiera presentarse sin la causa�ción real del gasto que se tramita, o que el demandante así lo hubiere aclarado o entendido.

Se refiere en seguida a la prueba testimo�nial y en particular a las declaraciones de Pablo Manuel Gaitán Torres, Magda Inés Pinilla, Bertha Quijano de Pinilla y José Medrano y en seguida dice que la de Medrano deja en claro el procedimiento que los vendedores deben seguir para el reembolso de gastos, el que precisamente no cumplió el demandante; al mismo tiempo da fe de las obligaciones del contralor como razón para verificar las cuentas.

Se refiere también al testimonio de Hernando Vallejo y al respecto dice que es concurrente y similar a la del señor Medrano sobre los procedimientos internos, los que no difieren de lo afirmado y reconocido en la demanda ni en el interrogatorio del actor, que dejan legalmente comprobado que el trabajador efectivamente contrarió las disposiciones internas para efectos del reintegro de gastos.

"La testimonial analizada deja en claro de una parte, la comisión de la falta calificada como grave en el contrato de trabajo no tenido en cuenta por el senten�ciador; que no hubo claridad sino contradicción sobre la entrega de las llantas para el 25 de Enero de 1990 cuando el demandante obtuvo la factura cambiaria; que las reglas internas de la empresa exigen la causación del gasto como pago previo y real; que en caso de necesitar un crédito así debe ser solicitado o declarado por el trabajador, etc., y de otra parte, que la actuación de la sociedad no estuvo antecedida de ninguna prevención, ni se obró con precipitud y, finalmente, que la empresa verificó que en el vehículo del demandante no se hallaban los artículos al momento ni después de haber presentado el reembolso de gastos y, solo al momento en que se notificó la terminación del contrato el trabajador quiso que se verificara, pero para entonces habían transcurrido entre 10 o 12 días y era de su conoci�miento que se adelantaba una investigación en tal sentido".

Termina diciendo: "En relación con el cheque entregado por el demandante (su cónyuge), para respaldar por unos días la posible adquisición de las llantas y sustentar la factura expedida a nombre de la empresa (fl 110), a pesar que las testimoniales del cónyuge del demandante y la socia del señor Amaya en la sociedad Pinilla Amaya y Cía. Ltda. solamente fué presentado para su cobro el 1o. de Marzo de 1990, mucho tiempo después del plazo referido y sin que aún para la fecha de la termina�ción del contrato se hubiere cancelado como la empresa en sus procedimientos exige".

El opositor por su parte afirma que la proposición jurídica es incompleta por no haber sido acusada la violación de los artículos 56 del CST y 1603 y 1546 del CC, por haber dejado de impugnar todos los soportes del fallo. Estima que la demanda inicial del juicio fue apreciada y por lo mismo no debió ser acusada por falta de apreciación para fundar los errores de hecho.

Por lo demás, formula sus propias apreciaciones sobre los hechos del litigio, apreciación que lo lleva a concluir en la injusticia e ilegalidad del despido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La norma sustancial que le da fundamento legal a la decisión del Tribunal, o sea el artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965, fue acusada por el recurrente, junto con otras disposiciones y entre ellas el artículo 7o. del mismo decreto, por lo que es inocua la observación que hace el opositor sobre la necesidad de acusar la transgre�sión de otras disposiciones que específicamente no corres�ponden a las que establecen el derecho debatido en el juicio.

La sentencia del Tribunal toma básicamente un soporte para decidir sobre la injusti�cia del despido y éste corresponde a que los documentos de los folios 85, 88 y 89 no representan prueba suficiente de la existencia del manual o procedimiento al cual estaba sometido el actor en relación con el reembolso de gastos hechos por sus vendedo�res en ejercicio de sus funciones como tales, pues estas documentales están incompletas y señalan fechas de vigencia posteriores a la terminación del contrato.

Ese aspecto de la sentencia fue acusado por la recurrente y por ello se estima pertinente la orientación dada a la acusación sin que ello se afecte porque en el cargo se planteen otras circunstancias que no fueron expresa�mente tratadas por el Tribunal, pero que si fueron ventila�das en el curso del proceso. Aunque resulta lógico concluir que el Tribunal revisó la demanda inicial del juicio para pronun�ciarse sobre las pretensiones que allí propuso el actor, ello no significa que ese escrito fuera utilizado por el sentencia�dor para fundamentar su decisión en punto a la justa causa del despido, de modo que se considera admisible que la recurren�te acusara la falta de apreciación de esa pieza en su calidad de prueba y en cuanto contiene una confesión del actor.

La realidad es que frente al sustento fundamental de su fallo, el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones del actor incluidas en los hechos de la demanda. En dicho libelo, hechos 3o. y 4o., el demandante transcribe los apartes del manual de funciones atinentes al "reembolso de gastos de vehículo del grupo de ventas" lo cual constituye una prueba inequívoca de su conocimiento, que por lo demás no es negado por el actor quien lo anuncia como prueba y lo anexa en fotocopia simple.

Como lo pone de presente el cargo, lo anterior significa que el Tribunal erró al examinar solamente los documentos de folios 85 a 89 para concluir que no se encuentra probada la existencia ni la vigencia de los procedimientos para reembolso de gastos cuya violación se atribuye al actor, pues tal conclusión resulta osten�siblemente errada frente a lo que se consigna en los hechos del libelo inicial.

Esa sola prueba es suficiente para demostrar el error en que incurrió el Tribunal al no dar por demostradas las normas internas de la compañía sobre procedimiento para obtener el reembolso de gastos, soporte único de la sentencia en el cual se apoyó para deducir la injusticia del despido, ya que, de otro lado, el Tribunal no adelantó concepto alguno sobre la solicitud de reembolso que de manera particular dio lugar a la terminación del contrato.

A pesar de que la demostración del primer error de hecho sería suficiente para la prosperidad del cargo, la casación de la sentencia resultaría inútil pues al actuar la Corte en sede de instancia llegaría a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal. En efecto, las normas sobre tramitación de los reembol�sos contenidas en el manual de procedimientos correspondiente, son de este tenor: "El Representante de Ventas de la Compañía que utilice su propio vehículo, como medio de transporte en funciones de Ventas de la Empresa, tendrán (sic) derecho a solicitar le reembolsen mensualmente los gastos causa�dos por concepto de mantenimiento, combusti�bles, lubricantes, etc., hasta por una suma máxima de $248.400 en el período Julio 1 de 1988-Junio 30 de 1989.

A partir del mes de Julio 88, el valor del reembolso mensual será de $20.700". "El Representante de Ventas debe solicitar el reembolso todos los meses antes del cierre de cada mes, utilizando la forma 830 'REEMBOLSO DE GASTOS CAUSADOS POR TRANSPORTE EN VENTAS', a la cual se adjuntará Recibos de pago expedidos por las Estaciones de Servicio, Talleres, Almacenes de Repuestos, etc., como soporte de los Gastos descritos en su Reembolso'" "Los Recibos de Pago que adjuntará el Repre�sentante de Ventas a su Reembolso, deben estar expedidos, sin excepción, a nombre de Cartón de Colombia, S.A." (folios 2 y 3).

Con base en lo anterior, la demandada decidió terminar el contrato de trabajo con el demandante (fs. 25 - 26) argumentando que tramitó el reembolso de un pago no efectuado o por un gasto no causado. Sin embargo, partiendo de la factura cambiaria No. 32499 (f. 64) y de la comunicación de febrero 14 de 1.990 (f. 65) se encuentra que existió una operación de venta de llantas y neumáticos que generó a cargo de la demandada un valor de $135.335.oo.

Sostiene la demandada que la negociación reseñada no se verificó y respalda su afirmación en el contenido del documen�to del folio 65, el cual corresponde a un escrito firmado por el señor Alfonso Amaya en el que dice que la empresa vendedora expidió la copia de la factura proforma que el actor entregó a la empresa para el cuestionado reembolso, especifica la mercancía, dice que al momento de efectuarse el pago se expedirá la factura definitiva y que la compañía no concede crédito para los productos que el demandante adquirió. Pero en estricto sentido el documento del folio 65 no desvirtúa la negociación. Si hubo acuerdo sobre la cosa y sobre el precio (art. 1857 C.C.), la compra efectivamente se dio.

Otra cosa es que la empresa vendedora hubiera c�ondicionado la expedición de la factura definitiva a la entrega del precio y que usualmente no concediera crédito sobre ese tipo de ventas. Se concluye de lo analizado a la luz de la prueba calificada que el negocio de compra de implementos se perfec�cionó, aunque se acordó que el precio se pagara después del reembolso.

En ese sentido no aparece una violación grave ni del contrato, ni del procedimiento interno de la compañía en materia de reembolsos, como tampoco una conducta contraria a la ética, por lo cual no se encuentra que hubiera existido una justa causa por parte de la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo con el actor. Las consideraciones precedentes igualmente conducen a que el reintegro no resulte desaconsejable, pues básicamente el despido obedeció a un error de criterio de la sociedad demandada, que en forma precipitada creyó equívocadamente que el demandante no había adquirido los implementos que compró para el vehículo de su propiedad, amén de que en este aspecto, no es cuestionada la decisión del Tribunal.

No hay lugar a costas en el recurso extraor�dinario debido a que el cargo demostró el error con carácter de incidental en que incurrió el Tribunal, pese a que ello no es suficiente para alcanzar el quebrantamiento del fallo bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 27 de febrero de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Bogotá en el juicio que LUIS ERNESTO CHAVES LOPEZ le sigue a CARTON DE COLOMBIA S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPE�DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8393 � � Casación 8393 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�