CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 8392 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio que le adelanta LUIS CARLOS CASTILLA QUINTERO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES: Luis Carlos Castilla Quintero llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de BODEGUERO - PROAGRICOLA que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de AGUACHICA (CESAR), o a otro de superior o igual categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.
“TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo.
“SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO: La devolución de la suma de $344.824.15, ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara ninguna autorización de mi asistido. “CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.
“QUINTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 2 y 3). En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada entre el 25 de junio de 1977 y el 8 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Bodeguero Proagrícola de la Oficina de Aguachica (Cesar), con un último salario promedio mensual aproximado de $289.819.86; que mediante comunicación del 6 de abril de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”.
Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años.
Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los beneficios pactados el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, llevando más de 10 años de servicios, puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo.
Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son incompatibles por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso en las facultades e.t.c.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, el cargo desempeñado y el salario promedio indicado y niega los demás hechos.
Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, y la genérica que se desprendiera de lo probado en el curso del juicio.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 1995 (folios 204 a 208), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a Luis Carlos Castilla Quintero al cargo desempeñado al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago de todos los salarios dejados de percibir junto con sus aumentos legales y/o convencionales, y la absolvió de las demás pretensiones formuladas.
Le impuso costas a la demandada. Apeló la parte demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 8 de septiembre de 1995 (folios 218 a 230), modificó el de primer grado y condenó a la Caja a pagar al demandante $3.644.869.50 por reajuste a la indemnización por despido y a pagar la pensión sanción “a partir del 6 de febrero del año 2.000 en la suma de $170.661.63 M. L, o el valor del salario mínimo mensual si ésta es inferior a dicho salario mínimo, fecha en la cumple 50 años de edad”, y la absolvió de las demás peticiones.
Se abstuvo de fijarle costas. Ambas partes interpusieron el recurso de casación que les fue concedido. Admitido se entra a resolver. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Con el aspira a que se “case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego revoque integralmente el fallo del juez a-quo para en su lugar absolver a mi mandante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la provisión correspondiente en materia de costas.” “Alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte case parcialmente la sentencia acusada respecto de la cuantía de las condenas que involucra por los conceptos de indemnización por despido injusto y pensión sanción de jubilación, y que no la case en lo demás, para que una vez hecho ello y actuando esa H. Sala como Tribunal de Instancia, si así lo estima procedente, revoque el fallo del juez de primer grado para en su lugar condenar a mi representada a pagar la indemnización convencional por despido y la pensión restringida de jubilación en favor del demandante, pero acordando que el salario con el cual deben liquidarse dichas obligaciones es el ordinario o puro y simple, y finalmente absolver a la accionada de las restantes pretensiones del libelo, con la correspondiente provisión en materia de costas”.
(folio 28) Con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del Decreto 528 de 1964), formula cuatro cargos que se estudian a continuación, junto con la respectiva réplica (folios 25 a 50 y 54 a C. de la Corte). PRIMER CARGO Dice: "La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o. 4o., 21, 55, 64, 65,127, 146, 147, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (folio 132), en conexión con el documento del folio 9 y las disposiciones visibles a folios 173 a 195 y al dejar de apreciar las providencias dictadas por el Consejo de Estado incorporadas al acervo probatorio (folios 134 a 166).
“Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda.” (folios 28 y 29 del C. de la Corte).
En su demostración alega que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 9 y 106) y las disposiciones que reestructuraron la entidad (folios 173 a 195), hubiera formado su convicción no sólo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato del actor, sino también sobre la justificación que ellos conllevan.
Agrega que probado que el demandante desempeñaba el cargo de Bodeguero, el cual fue suprimido definitivamente de la planta de la entidad y que esta supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior, resulta inexplicable que el juez de alzada hubiera concluido que el modo empleado para el finiquito fue un proceder unilateral e injusto.
Aduce que si las sentencias del Consejo de Estado arrimadas en copia durante la inspección judicial, hubieran sido analizadas junto con las otras pruebas antes relacionadas, es claro que se habría arribado al convencimiento de que la supresión de cargos, efectuada para reestructurar la entidad demandada, derivó del inequívoco mandato consagrado por el artículo 20 transitorio de la Carta y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato, estuvo y permanece avalado por decisiones que, como las transcritas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Solicita que, casada la sentencia, se tengan como razonamientos de instancia el que la supresión del cargo del actor fue consecuencia de la reestructuración de la entidad, con fundamento en el Decreto Ley 2138 de 1992 y en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que generaba una indemnización en favor del trabajador, de acuerdo al artículo 11 del citado decreto, distinta a la prevista en la convención, que tiene su origen en el despido sin justa causa; que no cabe en este asunto la aplicación del principio de la favorabilidad ante la inexistencia de dos normas que regulen la misma materia, puesto que basta realizar un simple cotejo entre los artículos 58 de la convención y 11 del Decreto 2138 de 1992, para aceptar que gobiernan asuntos totalmente diversos: el primero, el despido sin justa causa, y el segundo, la terminación del contrato como consecuencia de la supresión del cargo; que en el sub-lite no cabe la razón del “derecho adquirido” para apoyar la tesis de la aplicación convencional, ya que ella no es válida en situaciones en las que está de por medio la voluntad del constituyente y la prevalencia del bien general, como lo expuso el Consejo de Estado y; que como el extrabajador recibió la indemnización originada en la supresión de su empleo y no tiene derecho a recibir la indemnización prevista para el despido injusto, se impone la total absolución para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
La réplica se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que al considerarse que el despido del trabajador, fue sin justa causa, por haber sido tomado, simplemente, con fundamento en una permisión legal, es cuestión propia de la función de subsunción y no de apreciación probatoria, inatacable por la vía escogida por la censura, que impide la demostración del primer error de hecho, así como tampoco la del segundo, puesto que si la desvinculación obedeció a un despido, mal pudo provenir de apenas el uso por ella de ‘un modo rescisorio’ ajeno a aquella decisión unilateral suya”.
(folio 55 C. de la Corte) SE CONSIDERA El Tribunal, luego de comentar jurisprudencia de esta Sala, en torno a la desvinculación de trabajadores de la Caja Agraria, con fundamento en los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, concluyó básicamente, lo siguiente: “En el decreto 2138 de 1.992 en su artículo 7º perceptúa la terminación de la vinculación por supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, de los trabajadores oficiales de dicha entidad, pero acogiéndonos a las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de que este modo legal de terminación del contrato por supresión del cargo, no es causa justificativa para darlo por terminado y efectivamente no está contemplado en los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales,, se da la causa injusta del despido, que ante la supresión del cargo imposibilita el reintegro, en consecuencia se condenará a la demandada a la indemnización prevista en el artículo 45, literal d) de la Convención suscrita el 18 de marzo de 1992, y depositada oportunamente como se puede confrontar en esta que se incorporó del folio 20 al 68 del expediente, aplicable al demandante según el artículo 4º de la misma”.(folio224) A pesar de que el sentenciador de segundo grado hizo referencia a la carta mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo al actor, “en la que se señalan los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993” (folio 223), de acuerdo a la transcripción anterior, resulta imperioso afirmar que, fue para concluir que la supresión del cargo, no constituía causa justificativa para terminar el vínculo contractual, lo que llevó a cabo fue una interpretación de orden estrictamente jurídico.
En esas condiciones el ataque debió enderezarse por la vía directa y no por la indirecta que fue la escogida por el censor, pues se advierte que, no obstante valerse de las pruebas para reconocer la indemnización convencional, como el mismo recurrente lo reconoce al redactar el primer error de hecho, fue ello consecuencia de haber establecido que el despido fue injusto.
En relación con el segundo error de hecho planteado, importa precisar que, contrario a lo pregonado por el impugnante, el Tribunal si encontró acreditado que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante la supresión del cargo, autorizada por expreso mandato de la Carta Política, según se desprende de la parte inicial del pasaje transcrito, no siendo este aspecto por tanto, motivo de controversia y que posibilite un análisis jurídico que lo llevó a concluir que tal forma de desvinculación, aunque legal, no dejaba de ser injusta.
Consecuencialmente, se desestima el cargo SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2º de la ley 187 de 1959; 1º del Decreto 2567 de 1964; 1º y 2º de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo.” (folios 38 y 39 del C. de la Corte).
En su desarrollo sostiene que, a pesar de que el fallador de segundo grado acertadamente encontró demostrado que la cancelación del contrato del demandante se originó en la supresión de su empleo de la planta de personal, aceptando que tal proceder provino de aplicar el Decreto Ley 2138 de 1992, a continuación incurrió en “la violación denunciada, con ocasión del indebido encuadramiento legal que resolvió encajar los presupuestos fácticos del debate en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que ciertamente gobiernan un supuesto hipotético distinto.
“ que para condenar al pago de las consecuencias indemnizatorias que contiene el fallo, el sentenciador aplicó los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el complejo normativo que integra la proposición jurídica, estimando que tales disposiciones recogían los hechos del sub-judice (cancelación del contrato por supresión del empleo), cuando es axiomático que ellas gobiernan una situación distinta (despido del trabajador sin justa causa).
Que “De no haber mediado ese error de encuadramiento legal el ad-quem hubiera resuelto el caso con las normas correspondientes, es decir, con las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992, que dejó de aplicar justamente por creer que los hechos objeto de debate (terminación del vínculo laboral por supresión del empleo) encajaban en las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas, cuando surge que ellas no comprenden el mencionado supuesto hipotético sino uno bien distinto: el del despido del trabajador sin justa causa.” (folios 39 y 40 del C. de la Corte).
Como consideraciones de instancia, pide que se tenga en cuenta que la cancelación del contrato se fundó en el modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992; que tal supresión sólo genera el pago de la indemnización que el mismo decreto prevé y; que, como por tal concepto le pagó la indemnización debida, debe absolverse a la demandada.
La opositora señala que como el Tribunal concluyó que la terminación de los contratos de trabajo de los servidores de la demandada mediante ese modo legalmente autorizado constituye un despido sin justa causa, le es aplicable la normatividad ordinaria vigente al respecto - que incluye la convencional por remisión-, excepto la referida al reintegro y sus secuelas en que prevalece la de excepción invocada por el casacionista.
SE CONSIDERA El fallador de alzada, en la sentencia acusada, aunque reconoció que el artículo 7º del Decreto 2138 de 1992 consagraba la terminación de la vinculación por la supresión del cargo, como consecuencia de la reestructuración de la Caja, acogió el criterio de esta Sala, según el cual dicho modo de terminación, si bien, era legal, era causa justificativa de las señaladas “en los artículos 48 y 49 del Decreto-Ley 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales,…” (folio 224 C.1) Lo adoptado por el Tribunal, en verdad corresponde a lo determinado por la Corte al decidir asuntos similares al examinado, según fallos proferidos dentro de los procesos 7392 de junio de 1995, 8030 del 9 de febrero, 7881 y 8256 del 7 de marzo, éstos proferidos en 1996.
En el primero de ellos dijo: "En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido." "Debe recordar aquí la Sala que en tratándose de trabajadores oficiales, como es el caso aquí debatido, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; además, el artículo 47 del mismo relaciona los modos de terminación del contrato, así: "a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo;
"b) Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor; "c) Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; "d) Por mutuo consentimiento; "e) Por muerte del asalariado; "f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo;
"g) Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50; "h) Por sentencia de autoridad competente." "En punto al tema tratado, la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse `despido legal', del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa.” Por tanto, se impone afirmar que el Tribunal no incurrió en la violación normativa que le imputa la censura.
Así las cosas, no prospera el cargo. TERCER CARGO Dice que: “La sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos 6o. inciso 2o., y 7o. del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 462 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1o., 2o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 8o. de la Ley 171 de 1961; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 145 del Código Procesal del Trabajo y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 42 y 43 del C. de la Corte).
En la demostración arguye que si el Tribunal hubiese atendido la finalidad deseada por el legislador, habría aceptado que el Decreto 2138 de 1992 consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la de la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Caja y que constituye un modo genérico y no una justa causa de despido como erróneamente lo entiende.
Que “las causales de despido” subsumen hipótesis fácticas que al romper el equilibrio jurídico que las partes se deben entre sí, admiten el calificativo de “justas” y que “ los modos rescisorios”, en cambio, contemplan motivos de singular entidad que no podrían calificarse de “justos o injustos”. Agrega que casada la sentencia se tengan como consideraciones de instancia las expuestas en el salvamento de voto.
La réplica argumenta que se debe acudir al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 para establecer que la supresión del cargo no se encuentra como una justa causa de despido, pero que, en últimas, la desvinculación constituyó un despido autorizado por la ley pero sin justa causa. SE CONSIDERA Para resolver este cargo, además de servir las razones que se expusieron al despachar el anterior, solamente restaría a la Sala añadir que en ningún error interpretativo incurrió el Tribunal respecto del Decreto 2138 de 1992, pues éste en el fallo aceptó que el artículo 7º de dicha normatividad facultaba a la Caja de Crédito Agrario y Minero, para finiquitar el contrato de trabajo, pos supresión del empleo o cargo, pero, enfatizando que ello constituía un modo legal que no dejaba de ser injusto, por no estar previsto de tal forma en los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945.
No sobra anotar que este razonamiento, por demás corresponde al sostenido por la Sala. Por tanto el cargo, no prospera. CUARTO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887;1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21,55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1. 2. 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido al error de hecho que adelante se determina y al cual llegó el sentenciador como consecuencia de haber apreciado con error la convención colectiva arrimada a los autos (folios 21 a 68), y la liquidación final de prestaciones del accionante (folios 19, 105 y 133).
“El error de hecho consiste en: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $289.919.86 (folios 222 y 227) y que con ese guarismo deben liquidarse la indemnización por despido pactada convencionalmente y la pensión sanción de jubilación, cuando de acuerdo con mismo texto convencional el salario ordinario o ‘puro y simple’ es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dichas indemnizaciones.” (folios 45 y 46 del C. de la Corte).
Refiere la censura que este cargo lo plantea en relación con el alcance subsidiario de la impugnación. En su desarrollo precisa que el Tribunal liquidó la indemnización convencional por despido y la pensión sanción de jubilación observando un salario de $289.819.86 (folios 222 y 227), por haber apreciado mal la liquidación final de prestaciones del actor y la convención colectiva; que si las prescripciones convencionales hubiesen sido bien ponderadas, lo habrían llevado a confirmar que el salario promedio del demandante sólo podía considerarse para liquidar sus prestaciones sociales, pero no para cuantificar las indemnizaciones.
Que los errores de apreciación probatoria condujeron al ad-quem, al fijar el salario en la citada suma, a involucrar conceptos y “devengos” que por expreso mandato del artículo 37 de la convención colectiva sólo deben tomarse para pagar la cesantía, pero que en manera alguna constituyen el salario ordinario, o ‘puro y simple’ al cual se refiere la regla 45, literal d), convencional.
Que por ello, debió estimarse el equivalente a $190.730.oo mensuales, pues éste corresponde al criterio que sobre éste aspecto ha considerado la doctrina de esta Corte, la cual transcribe. Pide que en sede de instancia, una vez casada la sentencia y hecha la liquidación pertinente, se declare que al actor le corresponde por indemnización derivada del despido la suma de $5’545.597.19, de donde resulta un saldo a favor de la Caja, puesto que le reconoció $5’854.376.oo por dicho concepto.
Que el mismo procedimiento debe utilizarse para efectos de la mesada pensional pues “El ad-quem liquidó la mesada a cargo de mi mandante en $170.661.63 porque tomó una base salarial de $289.819.86 (folio 227) que envuelve “devengos” prestacionales. Considerando el indiscutible carácter indemnizatorio de esta pensión, es obvio que deba cuantificarse con base en el último salario mensual ordinario o ‘puro y simple’ percibido por el extrabajador.
De modo que la obligación por este concepto asciende, por resultar la correspondiente operación aritmética inferior al valor del salario mínimo, en la hora de ahora a $142.125, y en el momento en que el demandante cumpla 60 años y empiece a gozar de este derecho al valor que tenga el salario mínimo en ese data futura.” (folio 50 del C. de la Corte).
La opositora predica que la convención colectiva, referente a la indemnización, sólo habla de salario, sin el calificativo de ordinario o puro y simple. Que las instrucciones del Manual de Administración de Personal indican los conceptos que debe integrar el salario variable para liquidar la indemnización por despido, y que esos fueron los que tomó la demandada resulta la suma que tomó el Tribunal.
SE CONSIDERA Si el ad-quem acogió como salario promedio mensual el de $289.819.86 para liquidar la indemnización a que se hacía acreedor el actor y para tasar el monto de la pensión sanción, con fundamento en el artículo 45 de la Convención Colectiva (folios 21 a 68), no pudo incurrir en el desacierto fáctico atribuido por el impugnante, pues como la jurisprudencia de la Sala lo ha determinado en diversas sentencias, el error de hecho debe ser evidente y protuberante, que demuestre que el Juzgador le hizo decir a un documento algo que aquel no contiene, circunstancias que aquí no se presentan pues, de un lado, el guarismo acogido en el fallo acusado figura en la liquidación (folio 105) y, de otro, el artículo convencional citado, únicamente se refiere al salario para efectos de equivalencia de la indemnización, sin especificar si debe tomarse, el “fijo”, “ordinario”, “variable”, “promedio” o el “total período”.
No obstante lo anterior, cabe precisar que en el supuesto de que la acusación tuviera éxito, la Corte como Tribunal de instancia, para fijar el salario a tener en cuenta al liquidar la indemnización, establecería el mismo valor, luego de examinar la respuesta a la pregunta segunda del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 98 y 99), la circular No. 3 de junio 10 de 1988 (folios 94 y 95), en la que claramente se expresa en su parte pertinente que el salario se determina por dos factores, el primero por el sueldo básico más las primas y el segundo por el promedio de los valores recibidos en el último año de servicios, por conceptos que allí especifica.
A más de que el indicado salario fue expuesto en el hecho 3º de la demanda (folio 3) y aceptado como cierto por la demandada (folio 71). Consecuentemente, el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Con el aspira a que se “case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, por el numeral 2º de su parte resolutiva, absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la revocatoria de la del a-quo, la condena por el concepto a que ella se contrae, proveyendo sobre costas según corresponda" ”(folio 10 C. de la Corte) Para tal fin, formula un sólo cargo en el que acusa al fallo “de infringir directamente, por falta de aplicación de los artículos 64, 65, 146,19 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Nacional, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 297 de 1949, 1.613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 847 del Código de Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992”.
(folio 10 C. de la Corte). En la demostración arguye que el Tribunal absolvió de la indexación sin expresar la razón de tal determinación, ni expuso ningún pensamiento propio al respecto, por lo que no pudo hacer ninguna exégesis de las normas que le hubieran conducido a la aplicación analógica de aquellas otras que permiten corregir, en otros aspectos del derecho laboral, o en derechos distintos a éste, los efectos de la devaluación monetaria en el valor real de las obligaciones no solucionadas oportunamente; pero, tampoco, rebelarse contra su preceptiva.
Agrega que de no haber sido por esta ignorancia, su decisión habría sido la opuesta, referida al reajuste de la indemnización convencional por despido, tal como lo sostuvo la Corte en el proceso que a la Fabrica de Hilados y Tejidos del Hato, S.A. “FABRICATO le promovió Hernán Hoyos Ochoa, varios de cuyos apartes transcribe. Finaliza diciendo que, probado el cargo, en decisión de instancia la Sala “ con referencia a la indexación o corrección monetaria de reajuste de la indemnización convencional por despido sea actual, aparte concreta en suma determinada, se hace necesario que, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, produzca ella un decreto oficioso de prueba, consistente en pedirle al Departamento Nacional de Estadística certificación sobre el índice de variación de precios al consumidor desde diciembre de 1994 hasta por lo menos la fecha en que se expida, para completar así la que obra a folios 202 y 203 del expediente.
El porcentaje que se obtenga de esta prueba debe recaer la suma de $3.644.869.50 que le señaló al reajuste de la indemnización convencional por despido el fallador de la alzada al modificar, como ya quedó expuesto la providencia del a-quo” (folios 12 y 13 C. de la Corte). La opositora sostiene que se debe desestimar el recurso interpuesto, ya que el Tribunal al concederlo tuvo en cuenta la significación económica al menos, en el valor que representaría la condena de reintegro y las consecuencias económicas que de ella se desprendan, que rebasaban el equivalente a los 100 salarios mínimos exigidos para acudir en casación, pero nada dijo respecto a la indexación ahora reclamada, por lo que considera obvio que ese eventual derecho carezca de la repercusión económica que prescribe la ley como requisito para conceder el recurso.
Arguye que el casacionista no persigue ninguno de los conceptos considerados por el ad-quem para conceder el recurso y que cuando solicita que se case el fallo impugnado a fin de obtener la indexación, esta consignando una petición distinta de las ponderadas por el sentenciador y a la vez limitando la cuantía del interés para recurrir, la cual, en cualquier liquidación que se le hiciera de acuerdo a la inflación acreditada por el DANE, no sobrepasaría el tope de los 100 salarios mínimos.
Que realizadas las operaciones aritméticas, según la certificación, en la hipótesis que abarcara el periodo probado en autos y/o certificado por el DANE (folios 202 y 203), “adicionado al que pudiera derivarse por el lapso que corre entre noviembre de 1994 y la presente data, es claro que la cuantía del interés para recurrir en casación también sería insuficiente.” Asevera que “ Surge de todo lo anterior que la indexación monetaria pedida en el sub-lite tendría una significación económica concreta de $ 1.230.507.94, que no satisface la exigencia de los 100 salarios mínimos vigentes ($11.893.350.oo).
Por último, dice que la proposición jurídica en que se expresa el cargo es incompleta por que no incluyó el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, citado en la jurisprudencia que transcribe. SE CONSIDERA: Es cierto que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 aparece citado en uno de los apartes transcritos por la censura, pero el hecho de que no fuera incluido en la proposición jurídica no la hace incompleta, como lo asegura la opositora, puesto que el derecho que se reclama, esto es la indexación, expresamente no está garantizado por dicha norma, sino que, ante la ausencia de alguna que la contenga la jurisprudencia ha sostenido que se debe integrar con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a las normas de aplicación supletoria.
Tampoco le asiste razón a la replica en su petición de que se descalifique el cargo porque, a su juicio, la cuantía del interés para recurrir no supera el equivalente a 100 salarios mínimos, ya que, a pesar de que el Tribunal para establecerla, si tuvo en cuenta valores que representaban la pretensión principal equivalente al reintegro, ello no significaba que el demandante estuviera en la obligación, entonces, de formular esa pretensión en casación, sino que, bien podía hacerlo por la corrección monetaria, dado que esta petición fue ventilada en el juicio.
Descartados los reproches técnicos, procede el estudio de la acusación. Es innegable, como lo alega el impugnante, que el Tribunal, no obstante que al inicio del fallo comentó que la indexación de la suma fijada por indemnización por despido injusto había sido solicitada por el actor, no la sometió a análisis ni tampoco tomo decisión al respecto, con lo cual quebrantó las normas que por vía de integración permiten aplicar aquellas otras que de alguna manera consagran la posibilidad de actualizar el valor ante la devaluación de la moneda y que fueron denunciadas en el cargo.
En relación con la indexación de las sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto convencional, en el caso de los trabajadores desvinculados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con fundamento en lo previsto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, esta Sala ha admitido su aplicación, al considerar la necesidad de actualizar una suma de dinero a la que la entidad estaba obligada a cancelar y que por el transcurso del tiempo ha sufrido depreciación. Por consiguiente, prospera el cargo, y, en ese orden debe casarse el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: Sumadas a las consideraciones expuestas al resolver el cargo, debe advertirse que en el caso bajo examen procede la corrección monetaria sobre la suma de $3.644.869.50, que fue a la que condenó el Tribunal al reajustar la indemnización por despido. En consecuencia, por la Secretaría se oficiará al Departamento Nacional de Estadística DANE, a fin de que certifique el índice de variación de precios al consumidor desde el 8 de abril de 1993 - fecha del despido -hasta cuando ésta se expida.
Referente a la prueba oficiosa antes ordenada, importa transcribir lo pertinente que sobre el tema decidió la Sala Laboral dentro del proceso 8739 el 14 de agosto de 1996. “Es de aclarar que la circunstancia de que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, de que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.
“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración de que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.” (Rad. 8739) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por el numeral segundo de su parte resolutiva, al confirmar, en todo lo demás, la de primer grado, absolvió a la demandada de la solicitud de correción monetaria de la indemnización convencional por despido injusto y, en sede de instancia, se revoca.
Para mejor proveer se dispone que la Secretaría libre oficio al DANE conforme y para los fines ordenados en la parte motiva del fallo Costas a cargo de la demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �40� �PÁGINA �42� Casación No. 8392