15 Exp 8390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8390 Acta No. 33 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de agosto de 1995, en el juicio promovido por Goering Antonio Florez Díaz contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
DEMANDA INICIAL: El demandante solicitó el reintegro; en subsidio, la indemnización convencional por despido liquidada conforme con el Manual Administrativo de Personal y la CR 121/81, actualizada al momento de su pago, mas la pensión restringida de jubilación y la indemnización por mora. Expuso en sustento de sus reclamaciones, que laboró para la demandada entre el 1° de febrero de 1979 y el 11 de abril de 1993 como asesor pecuario en Sahagún (Cord), que su último salario mensual fue de $604.000.oo que incluía el básico y la prima de antigüedad y que para efectos prestacionales se tuvo en cuenta la suma de $941.883.76, valor que sostiene debe también tenerse en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido; agrega que el contrato terminó injustamente pues se invocó una reestructuración y la adopción de la nueva planta de personal de la Caja, sin que el cargo del actor fuera suprimido, además señala que las normas respectivas no consagraron que la supresión fuera justa causa de desvinculación, ni se adicionaron las previstas en la ley, así como tampoco desaparecieron los beneficios convencionales aplicables al trabajador.
RESPUESTA DE LA CAJA DEMANDADA: Argumentó la terminación legal del contrato del demandante por la supresión del cargo, conforme con la Constitución y la ley, siendo, en su concepto, un modo de desvinculación legal, equiparable a los demás que tienen consagración en el Dec 2127; señala que la citada supresión del cargo no es justa causa del despido, pero que se trata del cumplimiento de mandatos de mayor jerarquía. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada constitucional (folios 19 a 26).
FALLOS DE INSTANCIA: En audiencia pública celebrada el 28 de febrero de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al reintegro del actor (folios 167 a 178). Las partes interpusieron los recursos de apelación que fueron decididos mediante el fallo impugnado, que revocó el del a-quo y en su lugar condenó al pago del reajuste de la indemnización convencional por despido injusto (folios 195 a 205).
Contra el fallo del Tribunal ambas partes interpusieron recursos de casación y por razones de método la Corte estudiará primero el de la entidad accionada. RECURSO DE LA DEMANDADA: Formula tres cargos, los dos primeros tendientes a obtener el quebranto total del fallo acusado y la revocatoria del de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todos los reclamos del actor; el segundo de los cargos pretende la casación de la decisión, sólo en cuanto al monto de las condenas proferidas, con el fin de que, en sede de instancia, sea revocada la sentencia del a-quo y se tenga en cuenta que las acreencias impuestas se deben liquidar conforme con el salario ordinario, o puro y simple.
PRIMER CARGO: Denuncia la aplicación indebida de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961 y 467 a 469 del C. S. del T, en relación con los arts 20, 25, 54, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la C. N, 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C. C, 847 del C. Co, 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T; 158, 174, 175 y 178 del C. C. A; 2° de la Ley 46 de 1933; 3 de la Ley 167 de 1938, 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47-f, g, 48, 49 y 50 del Dec 2127 de 1945; 2 de la Ley 6ª del mismo año; 1 a 3 de la Ley 65 de 1946; 6 parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947; 1 del dec 797 de 1949; 2 de la Ley 65 de 1964; 7, 8-5, 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; 3 del Decreto-Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Dec 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971; 2 y 8 de la ley 10 de 1972; 1 del Dec 678 del mismo año; 1 del Dec 1229 de 1972; 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 1 de la Ley 4 de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1 de la Ley 71 de 1988; 21 del Dec 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto-Ley 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993; 307 y 308 del C. de P. C y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Señala que el Tribunal apreció erróneamente la carta de terminación del contrato vista a folio 6, las disposiciones de folios 82 a 104 y las providencias del Consejo de Estado (fols 49 a 81).
Atribuye 2 errores de hecho al juzgador: "1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva de trabajo que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. 2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó a la demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda".
Expone el censor que la documental de fol 6 demuestra que la empresa usó un modo jurídicamente apto para fenecer el contrato del actor, esto es, la supresión del cargo en cumplimiento de un mandato constitucional conforme con el documento de fol 95, con respaldo jurisprudencial en las decisiones del Consejo de Estado. OPOSICIÓN: Expone que las pruebas demuestran la decisión de la empleadora de terminar unilateralmente el contrato y que el hecho referente a la existencia o no de la justa causa por tratarse de una previsión legal no es cuestión de apreciación probatoria; que en todo caso la supresión del cargo no está consagrada como tal en el Dec 2127 de 1945.
SE CONSIDERA: El Tribunal infirió de la comunicación de terminación del contrato del actor que la demandada adoptó esa decisión, invocando la reestructuración de la entidad ordenada por el Dec 2138 de 1992 y la adopción de la nueva planta de personal, según el Dec 619 de 1993, en el que se suprimió el cargo del trabajador. De allí estableció esa Corporación que por mandato constitucional era procedente la reestructuración aducida, la adopción de la nueva planta de cargos, o la eliminación de empleos.
En consecuencia, no aparece equivocada la apreciación de la mencionada documental, en tanto de ella se infiera, como lo señaló el Tribunal, los aludidos motivos que causaron el fenecimiento del convenio laboral, los cuales no desconoció el ad-quem, sino que, fundado en jurisprudencia de esta Sala concluyó que no era dable equiparar la legalidad del despido a las justas causas previstas en el Dec 2127 de 1945, arts 16, 48 y 49, y que por tanto era procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la determinación injusta de la empleadora.
El cargo en consecuencia no prospera, pero advierte la Sala que la citada conclusión del sentenciador, relativa a que el vínculo contractual terminó por mandato constitucional y conforme con los decretos que lo desarrollaron, es puramente jurídica, como lo señala la réplica, por lo que sólo puede ser controvertida por vía directa. Además conviene anotar que la Corte ha entendido que la supresión del cargo autorizada legalmente no constituye justo motivo del despido y tampoco así encontraría prosperidad la acusación. SEGUNDO CARGO: Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961 y 467 a 469 del C. S. del T, en relación con los arts 20, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la C. N; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C. C; 847 del C. Co; 3, 4, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T; 158, 174, 175 y 178 del C. C. A; 2° de la Ley 46 de 1933; 3 de la Ley 167 de 1938; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47-g, 48, 49 y 50 del Dec 2127 de 1945; 2 de la Ley 6ª del mismo año; 1 a 3 de la Ley 65 de 1946; 6 parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947; 1 del Dec 797 de 1949, 2 de la Ley 187 de 1959; 1 del Dec 2567 de 1964; 1 y 2 de la Ley 65 de 1964; 8-5, 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965, 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968, 3 del Decreto-Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Dec 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971, 2 y 8 de la ley 10 de 1972; 1 del Dec 678 del mismo año; 1 del Dec 1229 de 1972; 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 1 de la Ley 4 de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1 de la Ley 71 de 1988; 21 del Dec 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto-Ley 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993; 307 y 308 del C. de P. C y 145 del C. P. del T. Reprocha al juzgador la aplicación de los preceptos citados en la proposición jurídica, cuando en su concepto ellos no comprenden la supresión del cargo, sino una situación diferente, la del despido sin justa causa, que no se dio en este caso.
REPLICA AL CARGO: Considera impróspera la acusación, puesto que señala que la conclusión del ad-quem se ajusta a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia que establece que la terminación del contrato por un modo legalmente autorizado constituye despido sin justa causa. SE CONSIDERA: Como se indicó al estudiar el cargo anterior, la jurisprudencia de la Sala sirvió de apoyo a la conclusión del juzgador ad-quem para establecer que el despido del actor es injusto a pesar de estar permitido legalmente.
En efecto, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la Corte tiene establecido que la autorización legal para extinguir el convenio laboral no siempre constituye justo motivo que exonere del resarcimiento correspondiente, puesto que se ha entendido que las normas citadas por el censor no erigieron, "..como justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual decide, ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.
"Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria.." (ver sentencia de 7 de marzo de 1996, rad. 7881). TERCER CARGO: Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961 y 467 a 469 del C. S. del T, en relación con los arts 20, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la C. N, 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C. C, 847 del C. Co, 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C. S. del T; 158, 174, 175 y 178 del C. C. A; 2° de la Ley 46 de 1933; 3 de la Ley 167 de 1938, 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47-g, 48, 49 y 50 del Dec 2127 de 1945, 2 de la Ley 6ª del mismo año, 1 a 3 de la Ley 65 de 1946, 6 parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947; 1 del Dec 797 de 1949, 2 de la Ley 187 de 1959; 1 del Dec 2567 de 1964, 1 y 2 de la Ley 65 de 1964, 7, 8-5, 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965, 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968, 3 del Decreto-Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Dec 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 del Dec 678 del mismo año, 1 del Dec 1229 de 1972, 1 y 4 de la Ley 37 de 1973, 1 de la Ley 4 de 1976, 44 de la Ley 14 de 1984, 10 de la Ley 50 de 1985, 16 de la Ley 75 de 1986, 1 de la Ley 171 de 1988, 21 del Dec 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto-Ley 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993; 307 y 308 del C. de P. C y 2, 6, 50, 51 60 61 y 145 del C. P. del T. Expone que el Tribunal no estimó la confesión contenida en la demanda y que apreció erróneamente el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (folios 35 a 44), la circular de folios 42 y 43, la convención colectiva de folios 117 a 164 y la liquidación de prestaciones de folio 5.
Un yerro señala al juzgador: "Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $941.883.76 (folio 202) y que con ese guarismo deben liquidarse tanto la indemnización convencional por despido como la pensión sanción de jubilación, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o "puro y simple" es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dichos conceptos".
Indica que la circular en que se fundó el Tribunal, para liquidar las condenas impartidas, prevé una hipótesis diferente a la planteada en el caso bajo estudio, la del despido unilateral y/o sin justa causa; que en consecuencia dicha prueba debió desestimarse, además porque la convención colectiva de trabajo es norma especial y posterior frente a aquella circular.
Advierte que el salario promedio con que se liquida la cesantía es diferente del ordinario o puro y simple que sirve de base para las indemnizaciones derivadas del despido. Ampara su postura en una sentencia de esta Corporación, algunos de cuyos apartes transcribe el recurrente. OPOSICIÓN: Advierte que la convención colectiva no usa calificativo alguno al referirse al salario, vocablo que dice involucra todo lo que retribuye el servicio, aserto que considera la réplica fue corroborado por el representante de la accionada al absolver interrogatorio de parte formulado en el proceso.
Agrega que el ad-quem no dejó de apreciar la demanda y que en todo caso allí se hace referencia tanto al salario básico como al promedio. SE CONSIDERA: Establecido como está en la decisión acusada, que el despido del actor fue sin justa causa, no aparece equivocado en este caso que el Tribunal tuviera en cuenta la Circular de folios 42 y 43 para liquidar la indemnización debida, puesto que esa documental prevé la forma como se establece dicho resarcimiento cuando la terminación del convenio es injusta.
Como tampoco fue errónea la apreciación del interrogatorio absuelto por el representante de la accionada, dado que en él aludió a la determinación del salario base de la referida liquidación, en idénticos términos a los de la circular en mención, resultando el mismo promedio salarial que se computó para efectos prestacionales, conforme se indicó en la demanda inicial y lo corroboró el citado representante.
Por su parte, la convención colectiva, que prevé el pago de la indemnización a la que dio prosperidad el ad-quem, no desvirtúa la conclusión del juzgador, en tanto señala una tarifa "equivalente al salario", teniendo en cuenta el tiempo de servicios del trabajador, sin determinar expresamente los factores que debían considerarse. El cargo, en consecuencia no es próspero.
RECURSO DEL DEMANDANTE: Persigue, mediante un sólo cargo, la casación parcial del fallo acusado en cuanto, por el numeral tercero, confirmó la decisión absolutoria del a-quo en punto a la indexación de la indemnización convencional por despido y que, en sede de instancia, la Corte revoque dicha sentencia y condene por ese concepto. El cargo denuncia la interpretación errónea de los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Dec 797 de 1949, en relación con los arts 230 de la C.N, 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del C. S. del T, 1º del Dec 678 de 1972, 1º del Dec 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del C. C. A, 308 del C. de P. C, 2º de la Ley 187 de 1959, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 171 de 1988, 1613 a 1617, 1627 y 1646 del C. C, 874 del C. de Co, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938.
Señala que el entendimiento acerca de la prosperidad de la indexación, acogido por la jurisprudencia, es el atinente a que la falta de pago de una acreencia, no sancionada con "salarios caídos", debe ser compensada por el demérito de la moneda; que por tanto se equivocó el Tribunal al concluir que la potencial indemnización por mora descarta la aplicación de la corrección monetaria.
REPLICA AL CARGO: Señala que el impugnante carece de interés jurídico, dado que el Tribunal concedió el recurso de casación por considerar que el perjuicio del actor se determinaba por el reintegro y los salarios dejados de percibir, que sumados superaban el monto límite; que por tanto no puede pretenderse el reconocimiento de la indexación que no cumple con ese límite de los 100 salarios mínimos.
Agrega que no es completa la proposición jurídica, dado que no se mencionan los preceptos referentes a la convención colectiva, de donde emana la indemnización que se pretende indexar y las correspondientes a la terminación del convenio, desaprueba que se intente revivir un término probatorio y expone que en todo caso no puede existir interpretación errónea porque en la legislación nacional no está prevista la indexación. SE CONSIDERA: I) Respecto de las deficiencias formales anotadas por el opositor: La proposición jurídica del cargo no se muestra incompleta, en tanto se citan las normas referentes al derecho reclamado, la indexación de un crédito, que si bien, como lo anota la réplica, no tiene expresa consagración legal, la jurisprudencia de la Sala ha admitido la cita de los arts. 19 del C. S. del T y 8 de la Ley 153 de 1887.
En lo que hace con la insuficiencia del interés jurídico para recurrir que acusa la réplica, se observa que, como lo consideró en su oportunidad el Tribunal, el demandante tenía dicho interés, dado que éste estaba determinado por el monto de las pretensiones que prosperaron en primera instancia y que fueron revocadas en la segunda. II) La decisión acusada: Respecto de la indexación solicitada por el demandante el Tribunal concluyó su improcedencia, "..dado que potencialmente ya la indemnización por despido tiene la sanción por mora, tal como está previsto para los trabajadores oficiales, lo que excluye la posibilidad de indexar.
La circunstancia de absolver de la aplicación del artículo 1º del decreto 797 de 1949, por considerar que está ausente la mala fe, no hace surgir la exigibilidad de la actualización monetaria.." (folios 203 y 204). III) La indexación en materia laboral: Según quedó expuesto, la revaluación monetaria no tiene expresa previsión legal, sin embargo, la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento en el pago de la indemnización por despido en el caso de los trabajadores oficiales, genera el reconocimiento de la indexación, en el evento de no prosperar la indemnización moratoria consagrada en el Dec 797 de 1949, art 1º; no se exige que legalmente esté prevista la sanción por mora para excluir el reconocimiento de la devaluación monetaria, sino que ante la improsperidad de aquella, procede ésta, evitando un doble resarcimiento derivado del incumplimiento del deudor de satisfacer la obligación laboral debida.
En consecuencia, aparece desacertado el entendimiento del Tribunal, en el sentido de que la sola previsión legal de la indemnización por mora, descarta la aplicación de la corrección monetaria, dado que su exclusión sólo opera cuando existe el reconocimiento efectivo y no potencial de la sanción moratoria. Por consiguiente, se casará parcialmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia en punto a la indexación de la indemnización por despido injusto, decisión que será revocada en sede de instancia y para mejor proveer se dispondrá que por Secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -Dane-, a fin de que expidan certificación atinente a la devaluación del peso colombiano hasta la fecha de la certificación, puesto que la que obra a fol 115 solo da cuenta de la variación del índice de precios al consumidor hasta noviembre de 1994.
LOS CARGOS Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas prospera la acusación de la parte actora, no así la de la demandada. Las costas del recurso interpuesto por la demandada serán de su cargo, no habrá lugar a imponerle a la demandante, en tanto prosperó su impugnación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de agosto de 1995, en el juicio promovido por Goering Antonio Florez Díaz contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en cuanto por su numeral tercero confirmó la decisión absolutoria del a-quo en materia de la indexación de la indemnización. en sede de instancia, para mejor proveer se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva.
Costas del recurso presentado por la demandada a su cargo. No hay lugar a imponer al accionante, dada la prosperidad de su acusación. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.