Micelio
8386(31-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 3135 de 1968Ley 192 de 1995

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA ANDRADE contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogota, Sala Laboral, el 15 de septiembre de 1995, en el juicio seguido por la recurr 7 EXP No.8386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8386 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y SEIS (1996).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA ANDRADE contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el 15 de septiembre de 1995, en el juicio seguido por la recurrente contra la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

LA DEMANDA INICIAL Sostuvo la demandante que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la Dirección de Aduanas en calidad de auxiliar de servicios generales desde el 2 de febrero de 1971 hasta el 31 de octubre de 1991 cuando fue despedida sin justa causa. Reclamó como petición principal el reintegro, los salarios dejados de percibir, el pago de gastos médicos y la corrección monetaria.

Subsidiariamente: indemnización por despido, pensión sanción, primas de servicios, vacaciones, cesantía con sus intereses, subsidio de transporte, dotación de ropa de trabajo, indemnización moratoria, la afiliación al seguro social y la corrección monetaria. POSICION DE LA DEMANDADA Se opuso a lo pretendido en la demanda, pues sostuvo que la señora Alicia Andrade no tuvo ningún vinculo laboral con la Aduana y si se aceptara, en gracia de discusión, que existió tal especie de nexo no hubiera sido contractual laboral sino legal y reglamentario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de mayo de 1995, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Mediante el fallo impugnado el Tribunal Superior decidió la alzada interpuesta por la parte actora y confirmó íntegramente lo decidido por el a-quo. El ad-quem dedujo de la prueba testimonial que la demandante cumplía actividades de aseo y servicios de casino en el resguardo de la ciudad de Riohacha, vale decir ajenas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, de modo que no estaba dentro de la excepción prevista en el decreto 3135 de 1968 art. 5, para que a pesar de haber laborado en un Ministerio, pudiera ser considerada como trabajadora oficial.

EL RECURSO Persigue la casación total del fallo impugnado y, en sede de instancia, la revocatoria del de primer grado, a fin de que en su lugar la demandada sea condenada por todos los conceptos impetrados. Con este objetivo formula dos cargos que se resolverán en su orden. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por Interpretación Errónea del inciso 1 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Sustentación: En efecto, el tenor del inciso 1 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 es: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.” Téngase presente en consecuencia que las funciones desempeñadas por la actora lo fueron las de aseo y mantenimiento del edificio del Resguardo Nacional de Aduanas de Riohacha (Guajira), los cuales se le precisan en documental obrante a folio 53 del cuaderno principal así: “Este comando dispone que a partir de la fecha, sus obligaciones como Aseadora de este Resguardo son las siguientes: 1- Asear las oficinas de Comando, Guardia. 2- estar pendiente de la limpieza del patio y 3- Echarle aguas a la mata del frente.

Atentamente, Capitán 09 Luis Alfonso Páez Sierra - Comandante R.N.A. “RIOHACHA” “; esto es, que las funciones corresponden exactamente al SOSTENIMIENTO de obra pública, como efectivamente lo es el edificio donde funcionan las instalaciones del Resguardo referido. Así las cosas, el Tribunal Superior de esta ciudad, interpretó dicha norma de manera que no correspondía a su verdadero espíritu, toda vez que aunque sus funciones específicas se demostraron a lo largo del proceso, el Tribunal de esta ciudad interpretó erróneamente el inciso 1 del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual lleva necesariamente a concluir de manera acertada y confirme su espíritu, que la relación laboral fue de carácter contractual.” (ver, folios 7 y 8 del cuaderno de casación).

SE CONSIDERA Es incompleta la proposición jurídica en el cargo pues en él no se acusa la transgresión de ninguna de las normas sustantivas que contemplan los derechos cuyo reconocimiento persigue el recurrente, de manera que no hay lugar a que la Sala efectúe el control de legalidad mínimo en orden a dilucidar si son atendibles o no tales derechos.

De otra parte, el tema propuesto es probatorio y por ende incompatible con la vía directa seleccionada, en tanto busca acreditar con base en la documental obrante a folio 53, que el trabajo cumplido por la demandante puede clasificarse como de obras públicas. Por lo tanto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de haberse incurrido en error de derecho, de la norma contenida en el inciso 1 del art. 5 del Decreto 3135 de 1968.

Sustentación: Efectivamente la sentencia del Tribunal, no tuvo por demostrado, estándolo, que las funciones de la demandante fueron las de aseo y mantenimiento en el edificio del Resguardo Nacional de Aduanas de Riohacha (Guajira), las cuales están descritas y precisadas en el folio 53 del cuaderno principal, esto es, se demostró la excepción de que nos habla el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que ALICIA ANDRADE laboró en las funciones exceptivas de que nos habla dicha norma: “Sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”; lo cual evidencia desde en punto de vista legal la relación laboral contractual de la demandante con las demandadas y que indebidamente aplicó el Tribunal.” (ver, folio 8 del cuaderno de casación).

SE CONSIDERA: Al igual de lo que acontece con el primer cargo, también es incompleta la proposición jurídica en el presente, pues según lo dispone el Dcto 2651 de 1991, art 51-1, cuya vigencia se prorrogó en virtud de la Ley 192 de 1995, art 1, debe señalarse cuando menos una norma fundamental del fallo o que haya debido serlo a juicio del recurrente y como en el asunto bajo examen se reclaman varios derechos, es obvio que cada uno de ellos tiene su propio canon fundamental el cual como mínimo debe ser citado por el censor para que sea posible la correspondiente confrontación de legalidad frente a cada objeto litigioso.

Así las cosas, dado que el recurrente no citó el basamento normativo de ninguno de los derechos perseguidos no hay lugar a la estimación del cargo. LAS COSTAS Pese al fracaso del cargo no procede imponer costas en el recurso pues no aparece que estas se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ALICIA ANDRADE contra la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.