Micelio
8385(28-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8.385 Acta No. 12 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., veintiocho de marzo de mil novecientos noven�ta y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio adelantado en su contra por Armando Reyes Monroy.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circui�to de Bogotá, Armando Reyes Monroy llamó a juicio a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuera condenada a pagarle la indemnización convencional por despido indexada, la prima de navidad proporcional de 1989, la pensión sanción y la indemnización por mora. Como respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato escrito de trabajo prestó servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1989, habiendo sido su último cargo el de Mecánico III de la División Central, Talleres de Facatativa, Sección Frenos, con un ultimo salario mensual de $55.383.oo.

Dice que fue despedido de manera injusta e ilegal y que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa. La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Dijo estarse a lo que se probara en relación con el tiempo de servicios, la naturaleza jurídica del vínculo alegado por el demandante, el cargo que desempeñó y el último salario que devengó. Negó los demás hechos y propuso las excepciones perentorias de pago, prescripción, inexis�tencia de las obligaciones demandadas, compensación y buena fe de la demandada, las que sustentó en que el retiro del trabajador se hizo en legal forma, en que le canceló la totalidad de sus derechos laborales y en que obró con absoluta buena fe.

Mediante sentencia del 3 de abril de 1995, el Juzgado condenó a la sociedad demandada a pagar la indemnización por despido, la prima proporcional de navidad, la indemnización moratoria y la pensión sanción en las cuantías discriminadas en su parte resolutiva y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de primer grado y le impuso a la demandada las costas de la alzada.

El Tribunal observó inicialmente que en el memorial de apelación la demandada no se refirió a la sentencia de primer grado ni concretó motivo alguno de inconformidad en términos específicos contra la misma, pero consideró sin embargo, que con base en los documentos que se incorporaron como pruebas en la segunda instancia que se referían a la supuesta falta cometida por el actor, podía concretar a ese punto su decisión de alzada "con un criterio de amplitud" según sus textuales palabras.

Luego examinó el boletín de personal de folios 49 y 87 y de ese documento dedujo que fue precisa�mente la empleadora la que terminó unilateralmente el contrato de trabajo que la ligaba con el actor sin que "ni en dicha documental, ni en ninguna otra prueba se diga cual fue la razón para proceder a esa terminación unilateral, por lo que la Sala aún estudiando el recurso mal sustenta�do, no podría determinar si la causa aducida para justifi�car el despido, se demostró o no".

Anotó que para establecer si la empleadora obró en legal forma cuando despidió al trabajador, era requisito indispensable demostrar cuál fue la razón que se adujo, pues ella es la única que entra en el juego probato�rio. El Tribunal en este punto apoyó su convencimiento en la jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar el texto de la norma que en el sector privado regula la terminación del contrato de trabajo y según la cual debe expresarse en el momento mismo de la cancelación del contrato los motivos que conducen a tomar tal determinación, sin que posterior�mente puedan alegarse motivos distintos, jurisprudencia que estimó aplicable al caso por cuanto "ella se inspira en el elemental derecho de defensa".

Consideró por tanto el sentenciador que como las condenas dispuestas por el Juzgado se fundamenta�ban en la ruptura unilateral e injusta del contrato de trabajo del demandante por parte de la demandada, la sentencia apelada debía confirmarse. Insistió que la apelante "en la práctica sólo sustentó su inconformidad con la sentencia en el escrito que allegó al Tribunal por fuera de la audiencia de trámite, incluso después de haber sido reabierta, por lo que tal sustentación sería extemporánea".

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque el proferido por el Juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones del actor. Con ese fin presenta un cargo contra la sentencia impugnada --no replicado--, a la que acusa de violar "por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 3o. y 4o. del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945; los artículos 1o., 2o., 37, 40, 43, 47 -lietral g)- y 51 del Decreto 2127 de 1945; y el artículo 8o. de la ley 171 de 1961".

Afirma la recurrente que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente el boletín de personal número 896 del 8 de noviembre de 1989 (folios 49 y 87), así como por haber dejado de apreciar el informe externo de expediente No.363 (fls. 88 y 89), la solicitud de presenta�ción del 13 de octubre de 1989 (fl.91), el auto cabeza de proceso administrativo del 26 de septiembre de 1989 (fl.99) y de la comunicación del 4 de octubre de 1989 (fl.94), el Tribunal incurrió en los siguientes desatinos fácticos: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que la (sic) señor Carlos Armando Reyes Monroy fue despedido injustamente por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 22 de noviembre de 1987.

"2.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que el Fondo de Pasivo Social de Ferro�carriles Nacionales de Colombia debe reconocer al señor Carlos Armando Reyes Monroy una pensión restringida de jubilación, a partir del día 27 de mayo del 2.017, en cuantía que en momento alguno podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente a la época de su disfrute.

"3.- No dar por demostrado, están�dolo, que la entidad demandada procedió de buena fe al no cancelar al señor Reyes Monroy el valor de la indemnización por despido injusto". En la demostración afirma que los medios de convicción atrás relacionados, de los cuales surgen fundamentalmente los citados yerros fácticos, fueron decretados como pruebas por el Tribunal en providencia del 16 de junio de 1995, razón por la cual el cargo se apoya en la falta de apreciación de los que así fueron denunciados.

Asevera que el contenido de todos los medios de prueba relacionados anteriormente demuestran que el contrato de trabajo terminó porque el demandante no se volvió a presentar a su sitio de trabajo después del primero de septiembre de 1989, pese a las reiteradas solicitudes que se le hicieron en ese sentido. Alega que el único documento al que alude el Tribunal es el boletín de personal número 896 del 8 de noviembre de 1989, en el cual se manifiesta que el retiro del cargo es por cancelación del contrato de trabajo, y dice que esa conclusión llegó el sentenciador por no haber examinado la solicitud de presentación del 13 de octubre de 1989 en la que se le pide al demandante las explicaciones sobre su ausencia al trabajo desde el primero de septiembre de 1989, el auto cabeza de proceso administrativo originado en esa ausencia y la comunicación del 4 de octubre de 1989 en la que se solicita al Jefe del Departa�mento de Personal de la demandada la remisión de todos los documentos relacionados con el actor, en atención a que éste está ausente de su trabajo desde el primero de septiembre de 1989.

Insiste en que de haber analizado el Tribunal conjuntamente dichas pruebas, habría llegado a la convicción de que el contrato de trabajo terminó por no haber regresado el demandante a desempeñar sus funciones, abandonando así el cargo para el cual había sido designado. Anota que si bien es cierto que el contrato de trabajo del actor terminó por decisión unilateral, también lo es que la cancelación tuvo su origen en el abandono del cargo por parte del trabajador, lo cual constituye justa causa oportunamente invocada, de donde resulta improcedente la condena impartida por indemnización por despido, al igual que las correspondientes a la pensión prevista en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 y a la sanción moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se observa del resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal dejó consignado de manera expresa que ni del boletín de personal número 896 ni de ninguna otra prueba se podía deducir cuál fue en realidad el motivo que llevó finalmente a la empleadora a cancelar el contrato de trabajo que lo ligaba con el demandante.

Tal expresión, aunque genérica, conduce a entender que estudió la totali�dad de los elementos probatorios reunidos en el proceso. Además, el hecho de haberse ordenado por el Tribunal la incorporación de los documentos solicitados como prueba por la demandada, decretados como tal por el Juzgado sin que se hubiesen allegado en el trámite de la primera instancia, conduce a confirmar que el juzgador de segundo grado valoró esos elementos de convic�ción, por lo que mal podía entonces la censura atribuirle al fallador no haber apreciado los documentos que así denuncia en su cargo, especialmente si se tiene en cuenta que en el cuerpo de la sentencia (folio 117) se hace alusión a los mismos en dos ocasiones.

No obstante lo dicho anteriormente, al estudiar el boletín de personal número 896 (folios 49 y 87) se encuentra que éste registra como motivo de retiro del demandante la "Cance�lación Unilateral del Contrato de Trabajo", lo que más adelante es ratificado por el Jefe del Departamento de Personal de la demandada al confirmar "EL RETIRO DEL CARGO POR CANCELACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL SR. CARLOS ARMANDO REYES MONROY".

No consigna ese documento que la demandada hubiera invocado otro motivo distinto del señalado antes para finalizar el vínculo laboral que la ligaba con el actor, por lo que no aparece que el Tribunal lo hubiera apreciado de manera equivocada. Los documentos que la censura denuncia como inapreciados por el sentenciador evidencian que al deman�dante se le seguía una investigación administrativa por un presunto abandono del cargo desde el primero de septiembre de 1989, pero no aparece dentro del expediente prueba alguna que señale si efectivamente el trabajador incurrió en esa falta, como tampoco aparece huella de la forma como terminó la citada investigación. Por tanto, no es posible concluir válidamente que fue en realidad ese incumplimiento del demandante el que llevó a la empleadora a cancelarle su contrato de trabajo, conclusión que se refuerza con el "informe interno de expediente No.363 (folios 88 y 89) rendido por un funcionario de la empresa, quien después de un recuento de los hechos investigados señaló a manera de conclusión que "Por lo anteriormente expuesto y salvo mejor concepto, el señor CARLOS ARMANDO REYES MONROY, incurrió presuntamen�te en 'Abandono del Cargo' y es el Ingeniero Jefe de Talleres El Corzo quien debe calificar la actitud del citado señor Reyes".

Ello representa la huella de una investigación y del informe presentado con base en la misma pero no de la determinación a la cual hubiera dado lugar. No aparece, por tanto, que el Tribunal hubiere incurrido en error u omisión en la valoración de los medios instructorios que le sirvieron para fundamentar su convic�ción y, por consiguiente, tampoco se evidencia que hubiere cometido de manera protuberante y ostensible los errores fácticos que le endilga la censura.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Carlos Armando Reyes Monroy contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8385 � � Casación 8385 �PÁGINA \* ARÁBIGO�19�