SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8384 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de la sociedad anónima B.J. SERVICES COMPANY contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue CARLOS ARTURO GALAN PICON.
I.
ANTECEDENTES A los efectos que al recurso interesan, cabe anotar que la recurrente fue llamada a juicio por Galán Picón ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad para que le reajustara y pagara las prestacio�nes sociales que precisó en su demanda, incluyendo al efecto lo reconoci�do por concepto de viáticos por las comisiones que realizó fuera de Bogotá durante los últimos tres años en que trabajó y "el auxilio mensual de vehículo y manteni�miento del mismo que se reconoció en cuantía de $80.000,00" (folio 1), y la indemniza�ción por mora, o que en subsidio de la indemniza�ción, se aplicara la actualización monetaria a la totalidad de las deudas "conforme a la devaluación moneta�ria" (ibidem).
Fundamentó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado entre el 29 de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1988 con un último salario promedio de $535.806,00, remuneración con la que le liquidó las prestaciones sociales; y en que devengó viáticos que no fueron tenidos en cuenta para pagarle las primas legales, las vacaciones y el auxilio de cesantía y sus intereses, como tampoco lo fue la suma que le reconocía mensualmente por haber puesto el vehículo de su propiedad al servicio de la empresa.
Según el demandante, mediante carta del 17 de abril de 1990, que fue recibida el 6 de julio de ese año, reclamó a la compañía el pago de los valores correspondien�tes al ajuste de las prestaciones sociales. Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones aceptando como cierto únicamente el salario promedio con el cual efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante.
En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que pretende el demandante, conciliación y prescripción, pues alegó que Carlos Arturo Galán Picón le trabajó como asesor jurídico del 29 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1988, fecha en la que llegaron a un acuerdo para terminar el contrato, y por cuya virtud el demandante renunció a su cargo y para conciliar cualquier derecho laboral que pudiera reclamar ella le reconoció una bonifica�ción adicional a sus presta�ciones sociales en la cuantía de $1'938.576,00.
El juez de la causa condenó a la demandada por sentencia del 9 de junio de 1995 a pagarle al demandan�te las sumas de $22.838,20, $2.931,20, $21.558,10 y $2.587,25, por concepto del reajuste de las primas de servicio, vacaciones, cesantía e intereses, respectivamen�te, y la suma diaria de $17.955,60 desde el 1º de enero de 1989 hasta cuando pagara en su totalidad lo debido, a título de indemnización por mora.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto a las primas de servicio causadas desde el primer semestre de 1987 hacia atrás. Le impuso las costas como parte vencida. Por apelación de ambos litigantes el Tribunal conoció del asunto y mediante la sentencia acusada en casación confirmó la decisión de su inferior. No condenó en costas por la alzada.
II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que se case la sentencia en cuanto el Tribunal confirmó las condenas del Juzgado, para que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva, la recurrente le formula dos cargos en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 5 a 31), que fue replicada (folios 37 a 41).
Los cargos se estudian en su orden junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 1º, 13, 14, 15, 55, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1501, 1508, 1574, 1714 a 1723 y 2469 a 2487 del Código Civil, y como violación medio los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 165, 177, 194, 200, 213, 214, 215, 218 a 228, 232, 244 a 247, 251, 252, 258, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Violación indirecta de la ley en la que incurrió el Tribunal, al decir de la recurrente, por no haber dado por demostrado que celebraron un acuerdo de transac�ción; que le pagó al demandante $1'938.576,00 sin estar legalmente obligado a hacerlo, ya que apenas le debía la suma de $49.914,75; que el error de no haber tenido como factor de salario durante el desarrollo del contrato lo correspon�diente a los viáticos ocurrió por culpa del demandante, quien como abogado y asesor jurídico era su director de relaciones industriales; y que este error en el que se incurrió durante el desarrollo del contrato se corrigió al celebrar el acuerdo de transacción. Para la impugnante, los yerros que le atribuye a la sentencia tuvieron su origen en la errónea apreciación del documento de liquidación de prestaciones sociales, los interrogatorios absueltos por el demandante y su representante, los testimonios de Glenis Moreno Vargas y Ramiro Perdomo Celi, y la carta de 12 de diciembre de 1990, mediante la cual respondió el reclamo que le hizo Carlos Arturo Galán Picón. Explica la recurrente el cargo afirmando que durante el debate judicial nunca se ocupó de discutir la naturaleza salarial de los viáticos y aceptó que no los había tenido en cuenta al liquidar las prestaciones sociales, porque el mismo demandante, en su condición de asesor jurídico y director de relaciones industriales, lo patrocinó o lo toleró, pues no se demostró procesalmente que él hubiera objetado o glosado la práctica de no incluir los viáticos como factor prestacional, e inclusive el mismo durante el tiempo que duró el contrato "se autoliqui�dó y recibió el valor de sus cesantías parciales, intereses de cesantía, primas y vacaciones liquidadas sin la inclu�sión del factor prestacional correspondiente a viáticos, sin que nunca hubiera presentado reclamación por inconfor�midad alguna" (folio 15), puesto que el primer reclamo lo hizo mediante carta del 17 de abril de 1990, un año y cuatro meses después de terminado el contrato de trabajo.
Arguye la impugnante que si hubiera existido debate sobre la naturaleza salarial de los viáticos, el hecho sería irrelevante porque la decisión judicial tenía que circunscribirse a establecer si burló o no derechos ciertos del demandante, pues la condena a pagar una indemniza�ción por mora como consecuencia de la condena a reajustar unas prestaciones sociales no puede resultar por la circunstancia de que una persona haya sostenido una tesis jurídica que resulta equivocada.
Sostiene que con independencia de quién haya elaborado físicamente la liquidación de prestaciones sociales, está demostrado que Galán Picón, abogado experto en relaciones industriales y su asesor jurídico durante el desarrollo del contrato, no manifestó su inconformidad al firmar el documen�to de liquidación de sus propias presta�ciones sociales, ni efectuó reparo alguno respecto de la transac�ción de la que allí expresamente se dejó constan�cia, por lo que concluye aseverando que su actitud no podría califi�carse de mala fe y que el Tribunal debió apreciar esta circunstan�cia y valorar el documento de transacción en debida forma, y haberla exonerado de la indemniza�ción por mora de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que en este caso el demandante adicional�mente recibió la suma de $1'938.576,00, valor cuarenta veces mayor que el reclamado de $49.914,75, que dejó de incluir en las prestaciones sociales.
La réplica del opositor le reprocha en este cargo a la recurrente falta de técnica al formularlo, ase-verando que la violación medio de normas procedimenta�les tendría que haberla propuesto por la vía directa; y además, porque enderezándose el ataque a obtener la casación total de la sentencia del Tribunal y la absolución de todas las condenas proferidas por el Jugado, la única norma sustan�cial que indica como violada es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "omitiendo mencionar como infringi�das las otras normas sustantivas consagratorias de los derechos a cuyo reajuste condenó el sentenciador de la alzada, por no tener en cuenta la demandada como factor de salario, unos viáticos por manutención (almuerzo y cena)" (folio 38).
Refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea el cargo, sostiene el replicante que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho que le atribuye la acusación, aserto que funda en el examen pormenorizado de las diferentes pruebas singularizadas como mal apreciadas. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor cuando asevera que de las muchas normas con las que pretende integrar la proposición jurídica la recurrente, la única atributiva de un derecho laboral es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el cargo se resiente del defecto destacado en la réplica, ya que, según lo declaró al fijar el alcance de la impugnación, ella pretende la anulación íntegra del fallo para que la Corte, en instan�cia, revoque las condenas dispuestas por el Juzgado, lo que hacía indispen�sable que hubiera indicado como violadas las normas sustanciales que le sirvieron al juez de apelación como fundamento de las condenas dispuestas en primera instancia, que confirmó mediante la sentencia objeto del recurso.
En efecto, como es apenas elemental, ninguna de las normas procedimentales regula lo referente al carácter salarial de la parte de los viáticos que se destinan a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, como tampoco consagran la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones o el derecho a que ellas se disfruten recibiendo el salario que devenga el trabajador, el auxilio de su cesantía y sus correspondien�tes intereses.
Condenas todas estas impuestas por el Juzgado que confirmó el Tribunal con la sentencia acusada en casación. Las normas del Código Civil invocadas no atribuyen los derechos laborales antes reseñados; como tampoco los artículos del Código Sustantivo del Trabajo indicados por la recurrente, y que establecen, en su orden, la finalidad primordial de dicho código; que el mismo contiene el mínimo de garantías consagrados en favor de los trabajadores, por lo que son de orden público las disposi�ciones que regulan el trabajo humano; que son irrenun�ciables e intransigibles los derechos y prerrogati�vas que ellas conceden, en cuanto se trate de derechos ciertos e indiscu�tibles, admitiéndose, en cambio, la validez de la transacción de los que no tienen este carácter; y que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, quedando por esto obligados los contratantes no sólo a lo que en el mismo se expresa "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella".
Como está dicho, la única norma atributiva de derechos, y por lo mismo sustancial, es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; pero como entre los errores de hecho que para la recurrente dieron origen a la viola�ción de la ley no aparece uno relacionado con la buena fe que la exoneraría de la indemnización por mora, es forzoso concluir que le asiste razón al replicante cuando plantea la ineficacia del cargo y su consecuente desestima�ción. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como conse�cuencia de haber dado por demostrado que obró de mala fe al liquidar el valor de las prestaciones sociales de Carlos Arturo Galán Picón y no haber dado por demostrado que "obró con la más absoluta buena fe, al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales del actor" (folio 26).
Quebranto normativo que afirma la recurrente se produjo por la errónea apreciación del documento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que aportó el mismo demandante, el interrogatorio que absolvió en el que confesó haber recibido el valor que allí aparece señalado, los testimonios de Glenis Moreno Vargas y Ramiro Perdomo Celi, y la carta de 12 de diciembre de 1990 por la cual respondió el reclamo que le presentó Galán Picón. Para demostrar la acusación asevera que no admite discusión alguna el hecho de haber recibido el demandante a la terminación de su contrato la suma de $1'938.576,00, adicional a la liquidación definiti�va de sus prestaciones sociales, cantidad que como objeto de una transacción, compensó en exceso el reclamo que sobre reajuste de prestaciones sociales había presentado el trabajador, en cuanto lo reclamado por él correspondía a $49.914,75, o sea, que es cuarenta veces menor que la cantidad que recibió por razón de la transacción. Dice la impugnante que basta leer el documen�to para convencerse que existió un acuerdo transac�cional, careciendo de significa�ción probatoria la circuns�tancia de que se tratara de un texto preimpreso, pues ello resultaría irrelevante inclusive si el demandante fuera persona ajena a la ciencia del derecho; pero que en este caso se trata de un profesional en esta ciencia que además durante tres años y medio ejerció el cargo de director de relaciones indus�triales, como lo confesó en la diligencia de interrogatorio que absolvió. En la réplica se reprocha al cargo plantear una casación parcial de la sentencia "no propues�ta como subsidiaria de la total que pretenden el alcance de la impugnación" (folio 40) y, además, el incluir como aplicado indebidamente sólo el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, olvidando la recurrente que el Tribunal le impuso la condena a la indemnización por mora en razón de no haberle pagado los reajustes de primas de servicios, vacaciones, cesantía e intereses a la misma, preceptos que considera el opositor debieron señalarse como infringidos para que la proposición jurídica planteada resultara estudiable.
Respecto de los errores de hecho se remite el opositor a los argumentos que expresó al refutar la primera acusación. SE CONSIDERA Es indiscutible que la recurrente al fijar el alcance de la impugnación no plantea subsidia�riamente la casación parcial del fallo restringiéndola a la condena correspondiente a la indemnización por mora; sin embargo, dado que resulta totalmente congruente la senten�cia que concede menos de lo pedido, pues a este principio general del derecho procesal no se sustrae el recurso de casación, ni tampoco el mismo es contrario a la técnica propia de éste, es forzoso concluir que no es atendible el reparo que por falta de técnica se hace en la réplica por tal aspecto.
Tampoco le asiste razón al opositor cuando afirma que la proposición jurídica para que el cargo re-sultara estimable, exigía que se hubieran indicado también como violadas las normas que consagran los derechos a las primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses a la misma, puesto que lo único que se pretende infirmar es la condena a la indemnización por mora, conforme resulta de haberse presentado como violado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y concre�tarse la acusación, tanto en su planteamiento como en su desarro�llo, a demostrar la buena fe que no tuvo por establecida la sentencia acusada, incurriendo, por ello, en un manifiesto error de hecho.
Desechados las censuras por falta de técnica, debe decirse que es evidente que el Tribunal incurrió en los desaciertos que le imputa la recurrente, puesto que con sólo leer el documento correspon�diente a la liquidación de contrato de trabajo que obra legalmente en el proceso, y el cual fue aportado por el propio demandan�te, es forzoso tener por probado que en el mismo "se hace constar por las partes que con el pago de las sumas de dinero a que hace referencia la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado, pues ha sido su común ánimo transar definitivamente, como en efecto se transa, todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga por causa el mencionado contrato.
Por consiguiente, esta transacción tiene como efecto la extinción de las obliga�ciones prove�nientes de la relación laboral que existió entre patrono y trabajador, quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por los conceptos expresados, excepto en cuanto a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que, por cualquier circunstancia, estén pendien�tes de reconocimiento o pago.
(Art. 15, CST)" (folio 25, subraya la Sala). Sin necesidad de entrar a estudiar si la transacción realizada tuvo o no el efecto de cosa juzgada en última instancia que le reconoce expresamente el artículo 2483 del Código Civil, resulta obligado concluir que la hoy recurrente tenía razones suficientes para considerar, con absoluta buena fe, que en ese momento quedó a paz y salvo con quien fuera su trabajador; y por esto la condena que le fue impuesta posteriormente por decisión de los jueces de instancia, no afectaba la convicción que a la terminación del contrato tuvo de no haber quedado adeudán�dole algo a quien después demandó y obtuvo la reliquidación de los conceptos laborales que precisó al promover el proceso.
Como lo tiene dicho la Corte, la buena fe que exonera al patrono de la indemnización por mora debe ser mirada al momento de terminar el contrato y no puede imponerse como una consecuencia inexorable de una posterior condena por deudas laborales. Aunque de este solo documento --en el cual aparece expresado que el último cargo desempeñado por Carlos Arturo Galán Picón fue el de "asesor jurídico"--, resulta lo manifiesto de los desaciertos en que incurrió el Tribunal y la violación de la ley denunciada por la recurrente, conviene anotar que el demandante Galán Picón aceptó ser abogado, haber sido asesor jurídico de la sociedad demandada, jefe de relaciones industriales e inclusive su representante legal; que lo encomendado a él mientras fue trabajador "tenía que ver con asuntos legales" y que en su condición de empleado atendió "todo lo relacio�nado con la parte de relaciones industriales de la compa�ñía" y actuaba como su asesor jurídico en cuestiones laborales, estando dentro de sus obligaciones "la de velar porque a los empleados de la demandada se la pagaran sus derechos laborales, de conformidad con la ley" (folio 105).
Estos hechos confesados por el abogado Carlos Arturo Galán Picón, sumados a la circunstancia de haber suscrito una liquidación de contrato de trabajo que contiene una cláusula en la que se hace constar la transac�ción de cualquier deuda derivada del contrato de trabajo, y que el demandante no hubiera dejado ninguna observación o reparo en dicho documento al momento de suscribirlo, pues su primer reclamo lo hizo en una carta fechada el 17 de abril de 1990 que la demandada recibió el 6 de julio de ese año, y a la que respondió explicándole las razones por las que consideraba no le adeudaba suma alguna por el contrato de trabajo que los vinculó, muestran palmariamente la buena fe de la demandada; buena fe que hacía imperativo exonerar�la de la indemniza�ción por mora.
Pero como así no lo hizo el Tribunal, violó la ley en razón de haber incurrido en los manifiestos errores de hecho que le atribuye el cargo; yerros cuya demostración se logra sin necesidad de examinar la prueba testimonial, la que de todos modos la Corte estaría en este caso en condiciones de revisar, pudiéndose de allí reforzar la convicción sobre la buena fe que el Tribunal, de modo contraevidente, no tuvo por establecida.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia únicamente respecto de la confirmación que se hizo en el fallo acusado de la condena a pagar la suma diaria de $17.955,60 desde el 1º de enero de 1989, a título de indemnización por mora, para, en instancia, revocar por este aspecto el fallo del Juzgado, sin que tal decisión requiera motiva�ción adicional a la expresada al resolver el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de septiembre de l995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la condena a indemnizar dispuesta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad en su fallo de 9 de junio del mismo año, para, actuando como ad quem, revocar por este aspecto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la sociedad anónima BJ Services Company de la indemniza�ción por mora pedida en la demanda inicial por Carlos Arturo Galán Picón. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8384 �página \* arábico�2�