CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 35 RADICACION N° 8383 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis Se decide el recurso de casación interpuesto por el Banco del Comercio contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1995, por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio laboral que le sigue Javier González Ulloa.
ANTECEDENTES: El proceso comenzó con la demanda que instauró Javier González Ulloa contra el Banco del Comercio, para obtener su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y remuneración, y en similares condiciones de trabajo a las que ocupaba al momento del despido, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro, junto con los reajustes de que sea objeto el cargo, declarando que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro.
Subsidiariamente, solicitó el pago de cesantía total con sus intereses, previa deducción de lo pagado, prima de antigüedad, indemnización por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria, corrección monetaria y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones afirmó el actor que trabajó al servicio del Banco demandado desde el 1o de septiembre de 1969 hasta el 22 de junio de 1984 y que fue despedido sin justa causa; su ultimó cargo fue el de gerente supernumerario, Regional Bogotá. con salario básico de $ 37.000,oo mensuales.
Antes de su despido desempeñó el cargo de Gerente de la sucursal Carrera Décima, oficina en la que ocurrió una serie de irregularidades motivo por el que al enterarse presentó denuncias de carácter administrativo interno y penal contra responsables en averiguación y el Subgerente de la sucursal en cita, Sr. Zamirth Quintero González. (folios 1 a 4).
Al contestar la demanda, el empleador aceptó los hechos primero, segundo y tercero; respecto de los demás, afirmó que no le constaban. Argumentó que el despido fue con justa causa de acuerdo con los hechos explicados en la carta de terminación del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, consistente en los mayores valores pagados al demandante durante la prestación del servicio y prescripción(folios 16 a 18).
Conoció del proceso el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 9 de mayo de 1994 condenó al Banco del Comercio a reintegrar a Javier González Ulloa al cargo de Gerente de la Sucursal Carrera Décima de esta ciudad o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago de los salarios dejados de recibir desde el 25 de junio de 1984, en cantidad de $ 37.000,oo mensuales, hasta cuando sea reintegrado, con los aumentos legales que se causen para los años siguientes; autorizó al demandado descontar de los salarios la suma de $33.696,00 pagados al actor por concepto de cesantía; declaró improsperas las excepciones propuestas e impuso las costas a cargo del Banco.
Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, que en sentencia de 12 de septiembre de 1995 modificó el numeral primero de la sentencia del juzgado en el sentido de “que la condena por salario causados con los reajustes salariales que el cargo haya tenido, serán cancelados desde el 23 de junio de 1984, los que no podrán ser inferiores al mínimo legal vigente para cada época, en el hipotético caso que el cargo no haya tenido evolución salarial.” Declaró la inexistencia de solución de continuidad en el contrato laboral entre el demandante y el demandado; modificó el numeral segundo del fallo en el sentido de descontar del monto de los salarios la suma de $736.187,86 pagados al actor por concepto de cesantía definitiva, confirmó la sentencia en lo demás y condenó en constas al Banco.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandado, concedida, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. En el alcance de la impugnación pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida en cuanto hace referencia al reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y condiciones y al pago de salarios dejados de percibir, y respecto de la declaración de la no solución de continuidad del contrato de trabajo durante todo ese tiempo, para que constituida en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado del conocimiento y, en su lugar, absuelva al Banco del Comercio de la totalidad de las peticiones de la demanda.
Con ese propósito propone un cargo en el que acusa a la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, de violar indirectamente, “por aplicación indebida del Art. 64 Num. 5 (subrogado Art. 8 D.L.2351 /65), en relación con los Arts. 1,3, 13, 14, 18, 19, 21, 32, 34, (subrogado Art. 3 D.L. 2351/65, 47 (subrogado Art. 5 D.L. 2351/65 55, 58 Num. 1o, 61 Num. 1 Lit. h) (subrogado Art. 7 D.L. 2351/65, 62 Lit. a) nums. 4 y 6 (subrogado Art. 7 D.L. 2351/65), 127, 140, 189 (subrogado Art. 14 D.L. 2351/65, 259, 260, 306 Lit. a) del CST.;
Arts. 6, 32, 51, 60, 61 y 145 del CPT.; Arts 174, 177. 183, 194, 200, 213, 217, 228, 218, 244, 244, 252, 254, 258, 268,276, 284 y 285 del CPC. modificadas algunas de estas normas por el Decreto 2282 de 1989; D. 2027 de 1951; L. 141 de 1961; Par. Art. 1o Res. No. 644 de 1959” La anterior violación la hace derivar de la apreciación errónea de la siguientes pruebas: Comunicación de marzo 20 de 1984, fl.28; comunicación de 1o de junio de 1984, fl.40; comunicación de abril 9 de 1984. fl. 109; comunicación de mayo 15 de 1984, fls. 45 o 225, reconocida por su autor en declaración como testigo fl. 109; comunicación de mayo 15 de 1984 fas. 45 o 225, reconocida por su autor, fl. 109; confesión del demandante fls. 55 y ss; testimonios de Jorge E Gómez Fls.. 87 y ss, Luis A de Jesús Mejía Fls. 109 y ss. y Antonio Salinas fls. 116 y ss; comunicación de mayo 15 de 1984, Fl. 103, reconocida por su signatario en su declaración de fl. 109;
Comunicación de marzo 23 de 1984, fl. 105, reconocida por su autor en declaración obrante a folio 116; comunicación de mayo 23 de 1984, fl. 107; carta de terminación del contrato de trabajo fl. 189; manual de funciones fls. 242 y ss, 349 y ss y sentencia del Juzgado Penal Superior de Bogotá. Afirma el recurrente que el Tribunal de Santa Fe de Bogotá incurrió en los errores de hecho que describe así: “ “1.- No dar por establecido, que la serie de ilícitos cometidos en contra de la sucursal carrera 10a del Banco del Comercio, en la cual prestaba sus servicios el demandante en su condición de Gerente General, se sucedieron como consecuencia de la grave negligencia en ejercicio de sus funciones, ante la falta de diligencia y cuidado en el manejo de la sucursal bancaria a su cargo.
“2.- Dar por demostrado que no existió conexidad o temporalidad entre la fecha de la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido y la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo del actor. “ DESARROLLO DEL CARGO El recurrente argumenta que no es materia de discusión el hecho de que contra el Banco del Comercio, Sucursal.
Carrera Décima, se cometieron varios ilícitos a través del giro de unos cheques de gerencia, delitos en los que resultó comprometido el Subgerente de la sucursal, Zamirth Quintero González, quien por su responsabilidad penal fue condenado a pena privativa de la libertad por el juzgado del conocimiento de esa causa criminal. Para desestimar las causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo del demandante, el Tribunal se refirió a la posible negligencia del actor en los siguientes términos: “ Si está demostrado en el proceso que la carta de despido ya transcrita no comporta las fechas de causación de las faltas, que debieron confrontarse con la fecha o fechas en que el reclamante desempeñó las funciones de gerente; bien pudo ocurrir que esas actuaciones se hayan desarrollado en responsabilidad gerencial de otra persona.
El supuesto que esa conducta negligente de giro de cheques de gerencia probada y sancionada penalmente en contra de Zamirth Quintero González, por el juzgado Tercero Superior de Bogotá, con hechos denunciado precisamente por Javier González Ulloa, demandante en este proceso laboral se desprenda como parece ser el criterio de la instrucción de primera instancia, no puede de ninguna manera causar el despido del trabajador, por cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar expuestas en el juicio, dan claridad con los testimonios de la demanda reclamados en el recurso, en el sentido que el libelista fue siempre ajeno a lo que ocurría en el banco, no porque fuera negligente, pues como lo afirma el testigo Antonio Salinas Ramírez, una persona interesada en causar daño, si puede ocultar el conocimiento del giro de un cheque ” “Está demostrado para la Sala que el gerente reclamante no fue negligente, pues del análisis objetivo que se hace, se confirma que ante la apariencia del Subgerente Samirth, de ser un activo y diligente empleado del Banco del Comercio, que se ganó la confianza de sus superiores y empleados, que atendía directamente a los clientes que querían hablar con el gerente y bondadosamente se ofrecía para informarle a su superior y sin hacerlo autorizaba el servicio, además de no entregar completo el canje de los cheques de gerencia, no estaba haciendo otra cosa que impidiendo el normal ejercicio del gerente, totalmente inocente de la que ocurría, pues no tenía material para detectar la conducta del Subgerente pues los cheques de canje que constituyen la columna vertebral del proceso, no llegaban a manos del gerente.
Y cuando supo de la anomalía puso en conocimiento de la autoridad competente que concluyó con la condena a 70 meses y unos días de prisión en contra del habilidoso sujeto.” Frente a los pasajes transcritos de la sentencia del Tribunal, el censor dice que la negligencia consiste en falta de cuidado, aplicación, abandono, descuido o que no pone todo el cuidado y aplicación que debiera, tema sobre que el C. C., describe como “ no manejar los negocios ajenos con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
“ Que de acuerdo con el manual de funciones obrante a folios 242 o 349, aplicable al actor, le competía “Contribuir al desarrollo y crecimiento del Banco, mediante la acertada dirección de las operaciones de la oficina, dentro de las normas y políticas establecidas; gestionar la expansión de los servicios bancarios y la sana administración de los mismos a fin de alcanzar las metas señaladas, relativas utilidades, servicios y desarrollo de la oficina” “ dirigir todas las actividades de los empleados bajo su mando y ejercer el adecuado control sobre los mismos.
Responder ante las directivas de la Región correspondiente, por el funcionamiento y desarrollo de la misma. “, es decir que el Gerente de la sucursal tenía la responsabilidad de vigilar las funciones de sus subalternos y por ello el Tribunal no podía confundir las funciones propias del cargo de gerente con las de tener que hacer todas aquellas tareas que de acuerdo con el manual de actividades debían realizar sus empleados Textualmente afirma: “ Si bien es cierto que está a cargo del Subgerente de la sucursal vigilar el correcto uso de las chequeras de gerencia, de giros y cheque relacionados y de otras más, no por ello el Gerente estaba excluido de revisar, vigilar y controlar, así fuera de vez en cuando, las operaciones crediticias realizadas con esos títulos valores, bien a través del canje diario, balances, consecutivos de chequeras, etc.” Que “No es comprensible cómo el demandante, a través de ese canje diario, balances de fin de mes o por cualquier otro mecanismo de control existente en el Banco, no se diera cuenta que se habían girado sumas de más de cuatro millones de pesos, las cuales obviamente no habían sido autorizadas por él, amenos que se hicieran con una total falta de diligencia y cuidado en el manejo de la sucursal bancaria a su cargo ”, negligencia grave que concuerda con la descripción que sobre la materia hace el Código Civil.
Y precisamente, la comisión del delito de estafa en contra de la sucursal bancaria por parte de Zamirth Quintero, derivó de la confianza ciega e incondicional que el señor gerente de la sucursal depositó en este funcionario y en el abandono de sus obligaciones y responsabilidades que su cargo demandaba Afirma el recurrente que es cierto que al demandante no se le podía atribuir la responsabilidad del delito de estafa, por cuanto no la cometió, pero siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia referente que la conducta del trabajador debe examinarse objetivamente para determinar si incurrió o no en una grave negligencia, al no controlar todas la operaciones crediticias del Banco, ejecutadas por el Subgerente, revisar el canje todos los días, supervisar las funciones de sus subalternos. También se apoya en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y transcribe la pregunta No. 6, como sigue: “Por qué razón los cheque mayores de $ 50.000,oo dejaron de ser autorizados por usted, a sabiendas de que por la circular 124 de octubre 11 de 1983 debían ser consultados ? Respondió: “ Salvo casos como fines de mes cuando el canje llegaba a la oficina aproximadamente a las diez de la noche me es imposible autorizar los mismos por ese valor, sin embargo en la mayoría de las veces llamaba telefónicamente a la oficina para autorizar aquellos que a mi juicio se les podía otorgar un sobregiro ” Sustenta que de acuerdo con el documento de folio 28 se le puso en conocimiento al Gerente de la sucursal, las irregularidades presentadas en el manejo de las chequeras e igualmente su obligación de autorizar todo cheque girado por cuantía superior a $ 50.000,oo con arreglo a lo previsto en la circular 124.
Considera evidente el total abandono de las funciones del Gerente, hecho que lo hace derivar de la respuesta que él dio al Director del Banco, Sector Centro, al relatar que dada las condiciones de indelicadeza del Zamirth Quintero, Subgerente, quien represaba la correspondencia incluida la de la gerencia, le era imposible tener conocimiento de la orden de expedición del cheque por la suma de $4.500.000,oo;
Sobre lo anterior el recurrente replica que podría aceptarse el hecho que el demandante no se diera cuenta de la elaboración del cheque en mención, pero no es aceptable que de haber revisado el canje o el movimiento diario de ingresos y egresos habría detectado que esas sumas se habían girado sin aprobación del gerente. Como suplemento explicativo agrega el análisis de los testimonios de folios 109 y 116.
Con fundamento en lo precedente el recurrente dice haber demostrado el primer error cometido por el sentenciador de segundo grado. Respecto del segundo error denunciado dice que el Tribunal para condenar al Banco al reintegro del demandante, sostuvo: “ está demostrado en el proceso que la carta de despido ya transcrita no comporta las fechas de causación de las faltas, que debieron confrontarse con la fecha o fechas en que el reclamante desempeñó las funciones de gerente; bien pudo ocurrir que esas actuaciones se hayan desarrollado en responsabilidad gerencial de otra persona.“ Hecho sobre el que el recurrente argumenta que no fue materia de debate en el proceso la coexistencia o simultaneidad de la falta respecto de la fecha de terminación del nexo laboral con el demandante.
Lo precedente lo atribuye a que el Tribunal no reparó en los documentos de folios 381 y ss, en especial, la denuncia penal presentada por el actor en la que aparecen las fechas en que ocurrieron los ilícitos y los números de los cheques, por ello resulta erróneamente valorada la carta de terminación del contrato, pues de estas pruebas eran deducibles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos referidos.
Finalmente dice que si el Tribunal hubiera valorado correctamente estos documentos, habría concluido la conexidad o temporalidad entre la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido y la fecha de terminación del contrato de trabajo. OPOSICIÓN AL CARGO El opositor considera que el ´petitum´ de la demanda de casación presenta defectos técnicos que impedirían el pronunciamiento claro y completo de la Corte en sede de instancia, en la hipótesis de prosperar el cargo único formulado y al respecto dice: “En efecto, se persigue la CASACION TOTAL del fallo de segunda instancia. Sin embargo, por el artículo 4° de su parte resolutiva, el Tribunal decidió CONFIRMAR en todo lo demás la de primera instancia. Dentro de la confirmación naturalmente se comprende el artículo tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que declaró no probadas las excepciones, respecto a ellas no indica a la H. Corte que debe hacer, de acceder a REVOCARLO, como igualmente lo pide.” Con relación a los cargos, aduce que el primero no se demuestra en el desarrollo que hace del mismo y, el segundo, así se demostrase, resulta irrelevante para quebrar la sentencia del ´ad-quem´.
Enfatiza que ninguna de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas demuestran que hubiese existido negligencia del actor ni con la gravedad que se le imputa ni siquiera levemente, ni mucho menos que si hubiese sido la causa de los ilícitos cometidos por ZAMIRTH QUINTERO GONZALEZ. Porque de haber ocurrido así, su procurado hubiera sido vinculado “(si no con dolo al menos con culpa)” al proceso penal, en el que se encontró un único responsable (fls. 411 a 509 y 510 a 520, c. Principal) y condujo a la jurisdicción correspondiente a condenar a éste, luego de establecer la forma en que engañó a compañeros de trabajo, clientes y a las directivas del Banco.
El opositor argumenta que Zamirth Quintero González, Subgerente de la sucursal de la Carrera Décima, obró prevalido de la confianza que le depositaron sus superiores quienes fueron los que dictaron los reglamentos y señalaron las funciones del Gerente y del Subgerente de operaciones. Sobre las supuestas órdenes e instrucciones dadas al demandante dice: “Si bien es cierto que en la carta de despido se acusa al gerente de grave negligencia e incumplimiento de las ordenes e instrucciones supuestamente impartidas para el desempeño de su cargo ‘ al revisar el canje de la oficina, no exigía la presentación de los cheques de gerencia respectivos, omisión con la cual permitió y facilitó que se cometiera en la oficina a su cargo un cuantioso ilícito ’, también es verdad que esas supuestas órdenes e instrucciones no aparecen específicadas en dicha carta de despido, como ha debido hacerse para dar cumplimiento cabal al art. 66 CST.” (sic) “Agrega la carta que del Informe de Revisoría se deduce delegación de funciones al Subgerente, la que no fue efectuada en forma escrita como lo exigen los reglamentos del Banco para exonerarlo de responder.
Pero obsérvese que no está demostrado, con prueba idónea, objetiva y eficaz la supuesta delegación de funciones ya que el proceso penal que contra ZAMIRTH QUINTERO inició el propio demandante (no otro funcionario del Banco) en lo que concluye es que aquél simplemente se aprovechó de las funciones que le eran propias como Subgerente de operaciones (otorgadas por los superiores del Banco, distintos al gerente JAVIER GONZALEZ ULLOA), para engañar a todos los empleados del Banco, incluidos el revisor fiscal y el gerente ” Critica el hecho que el recurrente hubiera guardado prudente silencio respecto a las funciones que le correspondían al Subgerente de operaciones previstas en el manual de funciones (fls. 245-246), porque de haberlo hecho, toda su argumentación quedaría sin soporte, pues de su examen se advierte que fue precisamente a través de esas funciones por las que tuvo libertad y oportunidad de delinquir sin ser descubierto antes, dado que entre los “deberes y atribuciones y responsabilidades de aquél se establecen las de ‘vigilar el correcto uso de las chequeras de gerencia, de giros y cheques relacionados’, de ‘controlar los Depósitos a Término y a la vista’, de aprobar con su firma documentos, relaciones, comprobantes, informes, etc; de ´Cuidar que se dé estricto cumplimiento a las normas de seguridad establecidas y recomendar las que considere necesarias para la protección de la oficina y los bienes del banco’ de ´informar a la gerencia cualquier deficiencia en la prestación de los servicios aplicando los correctivos del caso’, entre otros.
Esta parcial relación de deberes, atribuciones y responsabilidades permite apreciar, sin esfuerzo alguno, las razones por las que para la comisión de sus fechorías el Subgerente no tuvo que obtener delegación escrita del gerente.” De otra parte, aduce que el recurrente señala en forma limitada algunos apartes de la sentencia recurrida, como los únicos que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar las causas invocadas en la carta de despido cuando, en realidad, existen otros razonamientos totalmente convincentes en los que verdaderamente se basó el sentenciador para su decisión. Y, que pese al gran esfuerzo que el recurrente hace, deja incólume los cimientos fundamentales de la sentencia cuestionada y, porque le quedaba imposible destruirlos, no los atacó. Como ejemplo transcribe el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: “Es argumento válido para esta sentencia el expuesto por el Juez TERCERO Superior al referirse al sindicato Zamirth Quintero González, cuando dice el Sindicado Zamirth Quintero González, a quien se le imputan los delitos de falsedad material en particular en documento público, agravado por el uso, falsedad material en documento privado y estafa, aparece en autos como un activo y diligente empleado del Banco del Comercio, su inteligencia y dotes de convencimiento lo COLOCARON EN SITUACIÓN DE PREFERENCIA al lograr LA CONFIANZA DE SUS SUPERIORES, COMPAÑEROS Y CLIENTES de la entidad bancaria, junto a su cargo de Sub-gerente, lo llevaron a tener una POSICION QUE LE DABA LA OPORTUNIDAD DE CONOCER A FONDO LOS TRAMITES Y MANEJO DE LA ENTIDAD, facilitándose la ejecución de los ilícitos por él cometidos’ (subrayo y destaco).” Finalmente, agrega que el responsable del control y soporte del Gerente era el Revisor Fiscal o Auditor permanente, sin que fuera necesario y no estaba dentro de sus funciones repetir las operaciones o duplicar el trabajo de sus demás colaboradores, y que es pertinente destacar que el censor está de acuerdo con las restantes pruebas que no individualiza en el cargo, entre ellas está, por ejemplo, el cuaderno anexo que contiene los documentos de la investigación adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en los que se registra que no fue esporádica la actuación del Subgerente operativo sino que, prácticamente, durante todos los años que allí se anotan, ZAMIRTH QUINTERO GONZALEZ fue quien recibió información de esa entidad, manejó los extractos, los certificó, etc.- Esa continuidad acredita que era de su competencia realizar esa actividad y fácilmente pudo, como está demostrado, engañar a todos los que de alguna manera tuvieron relación con las actividades bancarias, argumento en el que se sustenta el fallo impugnado, razón por la que no puede quebrarse.
SE CONSIDERA: El opositor reclama la desestimación del cargo habida cuenta de que en el alcance de la demanda de casación se pretende la casación total de la sentencia del ad-quem en la que por el numeral 4o de su parte resolutiva decidió confirmar en todo lo demás la de primera instancia y, por consiguiente comprende el numeral tercero del fallo de primera instancia que declaró no probadas las excepciones y respecto de ellas no le señala a la Corte qué debe hacer, razón por la que debe desestimarse el estudio de la demanda.
Al reparo técnico es pertinente aclarar que en el alcance el censor si bien es cierto que pide la casación total de la sentencia, también lo es que delimitó el alcance al decir que se case en cuanto hace referencia al reintegro con el reconocimiento de los salarios y a la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo con el actor, de donde se infiere que excluyó el pronunciamiento contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, de consiguiente, no es de recibo la desestimación pretendida por el opositor.
La esencia del problema tanto en las instancias como en el recurso extraordinario de casación estriba en el despido del accionante de manera injustificada para éste y para los juzgadores y justificada para el Banco del Comercio que le atribuye falta grave traducida en negligencia y descuido en el manejo de sus funciones como Gerente de la entidad crediticia. La sentencia impugnada se soporta en dos situaciones a saber: En que de conformidad con el artículo 7o del Decreto 2351 de 1965 no aparece acreditada la época en la cual sucedieron los hechos atribuidos al actor, sin que de la carta de despido pudiera deducirse tales extremos.
La censura ataca la conclusión precedente en el sentido de que las piezas procesales que sirvieron a la investigación de carácter penal contra el Subgerente, bien podían haberle servido a los falladores de instancia para dilucidar las épocas echadas de menos por éstos. Empero, es de advertirse que en la impugnación se soportan los yerros fácticos, precisamente, en los errores de hecho originados en la apreciación equivocada de pruebas que no en la falta de apreciación de las mismas y de esta suerte no es de recibo en el recurso extraordinario fundar acusaciones por la vía indirecta por errónea apreciación y por falta de apreciación respecto de una misma prueba.
Por lo demás no se señalaron e identificaron en la acusación, como lo requiere el rito procesal, los documentos echados de menos por la censura, sin que corresponda a la Corte obrar oficiosamente al respecto. En las condiciones anotadas no se da el yerro fáctico denunciado en la demanda. El otro aspecto, soporte de la decisión del Tribunal es el atinente a que el actor no incurrió en las conductas traducidas por la accionada en graves negligencias en el desempeño de sus funciones de Gerente de la sucursal del Banco.
Para ello se fundó de manera preponderante en la sentencia del Juzgado Tercero Superior dictada contra el Subgerente Zamirth Quintero a instancia de denuncia formulada por el actor en este juicio. La censura no se ocupó ciertamente en la contradicción de este medio de convicción y limitó su actividad a denunciar, como se dijo anteriormente la falta de apreciación o valoración de algunas piezas procesales producidas dentro de la investigación penal.
Así pues se mantiene incólume por este aspecto la decisión del ad-quem. El memorando de marzo 20 de 1984 (fl. 28), dirigido por los auditores del Banco, entre ellos el de planta de la sucursal, para recordarle a Javier González Ulloa, Gerente de la oficina de la Carrera Décima, la obligación de guardar las chequeras en la bóveda de seguridad, controlar su existencia física y guarda en lugar seguro la máquina protectora de cheques y que el Subgerente Zamirth Quintero González controlara los trabajadores de la sucursal, efectuara el control de la entrega de chequeras, observara el cumplimiento de varias circulares internas y que el Subgerente delegara algunas funciones en los empleados de menor categoría. Al comparar el contenido del anterior documento con el manual de funciones del Subgerente, es evidente que las labores descritas en aquél eran las que debía ejecutar Zamirth Quintero y no el demandante, porque el citado manual entre las varias funciones, ordenaba asesorar a la gerencia, desarrollar los asuntos administrativos, informar al Gerente cualquier anomalía en la prestación de los servicios bancarios, vigilar el correcto uso de las chequeras de gerencia, giros y cheque relacionados (subraya la Corte), velar por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad para la protección de la oficina y los bienes del Banco, manejar y controlar las distintas cuentas de la clientela, respondiendo por la correcta imputación de las operaciones que las afectaran, aprobar con su firma documentos, relaciones, comprobantes e informes etc.
Lo anterior demuestra, sin duda alguna, que las misma directivas del Banco le atribuyeron variadas e importantes funciones al Subgerente Zamirth González y, por ello, el Gerente de la sucursal únicamente se enteraba de cualquier anormalidad en los casos en que aquel funcionario se lo hiciera saber, por ser esa una de sus funciones. No se observa, entonces, la equivocada apreciación del documento que el censor atribuye al Tribunal, como quiera que si del manual de funciones se desprende alguna falta esta no sería atribuible al gerente de la sucursal, pues como se ha visto eran funciones establecidas para el Subgerente.
En lo atinente al interrogatorio de parte se tiene que el demandante en la pregunta sexta en la que se indagó la razón por la cual el demandante había dejado de revisar los cheques mayores de $ 50.000,oo, sin cumplir con lo previsto en la circular 124 de octubre 11 de 1983, el demandante enfatizó que salvo casos como los fines de mes cuando el canje llegaba a la oficina a las 10 de la noche no lo hacía, sin embargo procedía a verificar telefónicamente lo necesario para autorizar sobregiros según su criterio.
Agrega el demandante que durante los casi 15 años que permaneció al servicio del Banco ejerció sus funciones propias de su cargo y pidió que se revisaran los microfilmes que acreditan que en el 95 % de los cheques estampó su inicial en señal de haberlos visto. De la respuesta no se infiere una confesión que implique el abandono de sus deberes y menos que hubiese incurrido en falta grave, pues ha de reiterarse que si el Subgerente acudía a maniobras engañosas para impedir que el Gerente de la sucursal conociera determinados movimiento financieros del Banco, a él le era difícil conocer esos hechos subrepticiamente desarrollados por el Subgerente.
De esta suerte no aparece que el interrogatorio de parte del demandante resultara apreciada con error. El manual de funciones del Gerente ( fl. 242), hace la descripción general de la actividades ejecutadas por el demandante orientadas al crecimiento del Banco mediante la acertada dirección de las operaciones financieras de la oficina, pero escapa a esa labor las actuaciones subrepticiamente desarrolladas por el Subgerente apoyado en el manual de funciones que particularmente le atribuyó el cuidado, manejo y custodia de los cheques de gerencia, instrumentos de pago éstos que fueron el mecanismo para defraudar a la entidad financiera, utilizando medios fraudulentos para obtener el provecho ilícito ya comentado.
A lo anterior se agrega el adecuado razonamiento dado por el Ad-quem en aras de dar claridad a que las actuaciones del Subgerente eran casi imposibles de detectar por el Gerente de la Oficina, dada las funciones, confianza y el hecho de tener firma de clase “ A “ que le permitía autorizar instrumentos de crédito y manipular indebidamente el personal subalterno para lograr su objetivo criminal.
Al respecto el Tribunal sostuvo lo siguiente: “ Si bien dentro del ejercicio del gerente (fls 242-244 y 349-351), está la de mantener permanente contacto con al Sub-gerencia y dirigir la política de personal,.etc., no cabe duda que las responsabilidad atribuida al gerente por fallas y negligencia en su ejercicio no tiene piso jurídico ni probatorio, ya que el reglamento confirmado por el Director del Centro Regional del Banco se la atribuye directamente al Sub-gerente, que resulta ser un habilidoso delincuente que hasta falsificó firmas, destruyó documentos, retuvo los extractos del computador y los rehacía a máquina, haciendo aparecer unos saldos en las cuentas oficiales que estaban a su cargo.
“Inventaba” los soportes contables y hasta las autorizaciones del titular de la cuenta ( tomado de la sentencia penal, consecuencia de la denuncia No. 0501 de 12 de marzo de 1984 ) (fl 566 ). Asiste razón al opositor cuando asevera que “ en lo referente a JAVIER GONZÁLEZ ULLOA la sentencia de marzo 29 de 1990 proferida por el Juzgado Tercero Superior, lo exonera en forma total y condena asimismo al señor ZAMIRTH QUINTERO indicando que no era posible para aquél ni para los funcionarios del banco prever la conducta ilícita del Subgerente, pues esta iba dirigida a la realización de obras engañosas propias del delito de estafa en las que, como es obvio, el sujeto activo de dicha infracción esconde con el fin de obtener su propósito criminal.” Todo lo anterior conduce a afirmar que el Tribunal no incurrió en el primer error que el censor le atribuye, por más esfuerzo que haga, pues el mismo no resulta notorio, evidente ni protuberante.
Finalmente, se agrega que los testimonios relacionados como equivocadamente apreciados no son motivo de examen, dado que no se demostraron los yerros fácticos en la apreciación de la prueba calificada que permite el examen de la no calificada en desarrollo de la jurisprudencia de las normas que regulan el recurso extraordinario (art. 7o.ley 16 de 1969).
De esta suerte, no habiéndose acreditado el quebrantamiento de las normas citadas en la proposición jurídica a través de la equivocación en la apreciación de las pruebas el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 12 de septiembre de 1995, en el proceso que JAVIER GONZALEZ ULLOA le sigue al BANCO DEL COMERCIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Casación 8383