Micelio
8382(25-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1160 de 1947Decreto 1229 de 1972Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2567 de 1964Decreto 2967 de 1991Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 719 de 1989Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 2138 de 1992Ley 2351 de 1965Ley 2420 de 1968Ley 3130 de 1968Ley 33 de 1971Ley 33 de 1972Ley 37 de 1973Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 50 de 1995Ley 65 de 1946Ley 65 de 1964Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 42 RADICACION N° 8382 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Procede la Corte a resolver el re�curso de casación interpuesto por las partes contra la senten�cia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Supe�rior de Bogotá, en el juicio que sigue ALVARO ALFONSO TAPIA MULETH contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES �TC "I. ANTECEDENTES"� El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró ALVARO ALFONSO TAPIA MULETH contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestacio�nes dejados de percibir, así como la declaración de continui�dad del contrato; y, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto indexada, la devolución de $58.136.99, la pensión de jubilación proporcional y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Caja Agraria desde el 4 de julio de 1977 hasta el 7 de abril de 1993; que devengó un salario mensual de $227.200.oo compuesto por el sueldo básico y la prima de antigüedad, y un salario promedio para efectos prestacionales de $�325.000.oo; que el 6 de abril de 1993 la Caja canceló su contrato sin justa causa desde el punto de vista legal, pues lo hizo con ocasión de la reestructuración de la entidad ordenada por el decreto 2138 de 1992 que no calificó la supresión del cargo como justa causa de despido ni suprimió la acción convencional de reintegro ni la indemnización convencional.

Al contestar la demanda, la Caja Agraria admitió los hechos relacionados con la duración del servicio; pero sostuvo que el contrato de trabajo se extinguió, por la supre�sión del cargo que desempeñó el demandante, según la especial figura de la “terminación del vínculo laboral” prevista por los artículos 7 a 9 del decreto ley 2138 de 1992 que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, decreto que a su vez fue desarrollado por el decreto 619 de 1993 que adoptó la nueva planta de personal de la entidad demandada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y falta de título y de causa para pedir y la genérica. El Juzgado Octavo Labo�ral del Cir�cuito de Santa Fe de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 31 de enero de 1995 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Su�pe�rior de Bogotá, mediante la sen�ten�cia del 31 de agosto de 1995, revocó la del Juzgado para en su lugar condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar a favor del demandante la suma de $3.330.521,70 por concepto de indemnización convencional por despido y a la pensión mensual restringida por $200.298,87 a partir del 24 de abril del año 2003, confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás y declaró probadas las excepciones propuestas.

La decisión del Tribunal está basada en que la supresión del cargo no corresponde a una de las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945 para la terminación unilateral no indemnizable del contrato del trabajador oficial, por lo cual esa reparación corre por cuenta de la entidad que la adoptó y en la cuantía que determina la convención colectiva de trabajo; y que, por el mismo motivo, ella asume la carga prestacional de la pensión proporcional de jubilación. L�PRIVADO ��OS RECURSOS DE CASACIÓN�TC "III.

LOS RECURSOS DE CASACIÓN"� Interpuestos por ambas partes, fueron conce�didos, admitidos y debidamente tramitados, por lo que procede la Corte a decidir�los, empezando por el que propuso la Caja Agraria, pues persigue la anulación total del fallo. EL RECURSO DE LA CAJA AGRARIA Según lo declara la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso, de manera principal, que la Corte case la senten�cia impugnada y que en sede de instancia confirme la del Juzgado, y en subsidio, que la Corte case la sentencia del Tribunal en el específico punto de la cuantía de las condenas, y confirme la del juzgado en lo concerniente a ese punto.

Propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta “de los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 4o. y 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

Sostiene que la violación legal anotada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda”.

Para la demostración del cargo la entidad recurrente sostiene: “El Tribunal apreció la carta de terminación del contrato del actor (folios 8 y 82) y las disposiciones que reestructuraron la entidad (folios 112 a 125), para reconocer la existencia de dichas normas y el valor jurídico que tiene la indemnización prevista por ellas para compensar el finiquito.

La correcta apreciación de estos medios habría permitido al juez de alzada formar convicción no solo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato de la accionante, sino también sobre la justificación que conllevan y que echa de menos en su fallo. “La comunicación de folios 8 y 82 ha debido ser relacionada con los pronunciamientos de folios 112 a 125, igualmente mal apreciados, justamente para establecer que mi mandante usó un modo (supresión del cargo) jurídicamente apto para terminar el contrato de la actora, y que el ejercicio de esa facultad se sujetó a las previsiones legales sobre la materia: “ “.

“Si el sentenciador hubiese apreciado esta prueba en forma adecuada, es decir, valorándola como respuesta al mandato de carácter constitucional que se plasma en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, cuya vigencia no se discute en el fallo, la habría calificado como suficiente para avalar la legalidad del modo rescisorio empleado para desvincular al accionante, sobre todo en presencia de la documen�tal de folio 75, que acreditan plenamente la supre�sión del cargo (hecho reconocido por el ad-quem) que antaño ocupaba el demandante: “ “ (Fls. 70 y 75) subrayas del recurrente-.

“Probado que el demandante desempeñaba el cargo de INSPECTOR AGROPECUARIO y que el mismo fue suprimido definitivamente de la planta de la entidad accionada, -realidades ambas admitidas en la sentencia recurrida, folio 306- y establecido también que la mencionada supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior, la conclusión del juez de alzada en el sentido de que el modo empleado para el finiquito configura una ruptura unilateral e injusta (folio 306 ), resulta inexplicable y tipifica el primer error de hecho que denuncia la censura.

“El Tribunal también erró porque apreció con error los fallos del Consejo de Estado (folios 112 a 125), en cuanto que de haber sido considerados en conexión con las documentales antes estudiadas le habrían permitido inferir que el modo rescisorio usado para licenciar al extrabajador no solo es legal per-se, sino que goza del respaldo jurisprudencial del más Alto Tribunal Administrativo del país”.

Después de afirmar que la aprecia�ción de las provi�dencias que cita habría sido suficiente para que el Tribunal confirmara que la desvinculación del demandante obedeció a improrrogables mandatos de orden constitucional, transcribe apartes de la decisión del Consejo de Estado de fecha 11.03.94 de folios 112 a 125 y en seguida dice: “Si el ad-quem hubiese valorado estos autos, es claro que habría arribado al convencimiento de que la supresión de cargos efectuada para reestructurar la entidad demandada derivó del inequívoco mandato que la Carta Suprema consagra en su canon 20 transitorio, y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato del demandante estuvo y permanece avalado por decisiones que como las transcritas hacen tránsito a cosa juzgada consti�tucional.

“Si la Sala acusada hubiese discernido el valor de estos pronunciamientos, ciertamente no habría caído en el primer error que le endilga la censura, pues por el contrario habría inferido que el despido del demandante fue legal en cuanto respaldado por un modo rescisorio (su�presión del cargo) autorizado por expreso del mandato de la Carta Política.

Consecuencialmente, ese ad-quem se habría abstenido de imponer las condenas que el cargo glosa en cuanto previstas para una hipótesis (despido injusto) que no es la del sub-lite. “Probado plenamente que la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero operó y/o fue una realidad materializada con los distintos cambios introducidos entre los que se cuenta la modificación de su planta de trabajadores, así como que la supresión del cargo que desempeñaba el actor fue definitiva y que obedeció a un imperativo constitucional, quedan probados los errores del sentenciador y a la vez destruidos los soportes de su fallo, por lo cual respetuosamente reitero a esa H. Sala mi pedido para que se case el mismo en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación”.

Termina con la formulación de consideraciones para el caso de que la sentencia sea casada. El opositor, por su parte, sostiene que el razonamiento del Tribunal mediante el cual consideró que la supresión del cargo del actor no corresponde a una justa causa legal de terminación unilateral del contrato es la actividad de subsunción judicial, la que, por lo mismo, no es probatoria.

SE CONSIDERA �TC "CONSIDERACIONES DE LA CORTE"� No configura el error manifiesto de hecho la circunstancia de que el Tribunal no hubiese puesto en relación la comunicación de la Caja Agraria que notificó al actor sobre la supresión de su cargo por reorganización administrativa con la providencia de la justicia contencio�so administrativa que encontró jurídicamente válido el estatuto que ordenó por mandato constitucional esa reorganización, pues una eventual omisión de esa naturaleza no implica yerro probatorio, que solo se configura cuando el fallador, porque agrega o cercena algo al valor probatorio de un elemento de juicio o desconoce su existencia en el mismo, concluye que existe un hecho que no está en el proceso o, existiendo, desconoce su presencia. Mas, si se trata del presunto desconocimiento de la fuerza vinculante de una decisión judicial que recae sobre la validez de una norma jurídica, y no sobre hechos, para apartarse de ella y sobre la base de pruebas debidamente valoradas y de hechos debidamente demostrados estimar que la ley señala una consecuencia distinta de la expresada en la resolución judicial de que se trate, el yerro es jurídico y no de hecho.

En consecuencia, el razonamiento y la conclusión del Tribunal conforme al cual la supresión jurídica del cargo en el sector público no es una de las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945 para la terminación unilateral del contrato de trabajo, no fue el resultado de una valoración probatoria sino de la aplicación de una regulación legal al hecho probado, o sea, como lo advierte el opositor, de la subsunción del hecho en la norma.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa indebida aplicación de “los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 19, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 4o. y 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

Para la demostración sostiene: “ El Tribunal dio por demostrado que la cancelación del contrato del demandante se originó en la supresión de su empleo de la planta de personal de mi cliente, aceptando al mismo tiempo que tal proceder provino de las previsiones del Decreto Ley 2138 de 1992 (folio 303). “Es evidente, entonces, que al examinar los hechos materia del litigio, el Tribunal reconoció que eran los contemplados como supuesto hipotético en la norma antes citada.

En diferentes palabras: el colegiado estudió la supresión del cargo del actor y la consecuente terminación de su vínculo laboral como efecto de las previsiones establecidas por el aludido Decreto Ley. Hasta aquí el sentenciador efectuó un trabajo correcto, pues identificó los hechos objeto de debate como provenientes de la supresión del empleo que antaño cumplía el trabajador, esto es, como resultado del modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992.

“A continuación se produjo la violación denunciada, con ocasión del indebido encuadramiento legal hecho por el sentenciador, que resolvió encajar los presupuestos fácticos del debate en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que ciertamente gobiernan un supuesto hipotético muy distinto. “Es evidente que para condenar al pago de las con�secuen�cias indemnizatorias que contiene el fallo, el sentenciador aplicó los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de 1961 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el complejo normativo que integra la proposición jurídica, estimando que tales disposiciones recogían los hechos del sub-judice (cancelación del contrato por supresión del empleo), cuando es axiomático que ellas gobiernan una situación distinta (despido del trabajador sin justa causa).

“De no haber mediado ese error de encuadramiento legal el ad-quem hubiera resuelto el caso con las normas correspondientes, es decir, con las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992, que dejó de aplicar justamente por creer que los hechos objeto de debate (terminación del vínculo laboral por supresión del empleo) encajaban en las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas, cuando surge que ellas no comprenden el mencionado supuesto hipotético sino uno bien distinto: el del despido del trabajador sin justa causa.

“Estimó que de esta forma queda demostrado el cargo y que entonces surge la necesidad de casar el fallo impugnado, una vez hecho lo cual solicito atender los siguientes argumentos a título de consideraciones de instancia. “a) Es un hecho indiscutido en el proceso que la cancelación del contrato del accionante se fundó en el modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992, es decir, en la supresión del cargo o empleo de la planta de personal.

Por lo mismo, todos los conflictos que surjan de la práctica de esa norma deben estar resueltos con arreglo a las previsiones de la misma. “b) Estando probado que el modo de terminación del vínculo laboral fundado en la supresión del cargo solo genera el pago de la indemniza�ción prevista por el artículo 11 del Decreto Ley 2138 de 1992, y que resulta indebido aplicar a dicho modo el artículo 58 de la convención colectiva que obra en autos por cuanto las sanciones que contempla se prevén para una hipótesis diferente (despido sin justa causa), se debe concluir que la carga obligacional para mi mandante no va más allá del pago de la susodicha indemnización. “c) Estando acreditado que la Caja Agraria solucionó el pago del crédito al cubrir una indemnización al trabajador (folios 8 y 82), derivada de la supresión de su empleo como lo ordena el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992, se impone la absolución de mi mandante en sede de instancia, tal como lo depreca el alcance de la impugnación” El opositor dice que aunque es cierto que el Tribunal dio por demostra�da la extinción del contrato por la supresión del cargo adoptada por el Decreto 2138 de 1992, para concluir que la terminación así motivada constituye un despido sin justa causa, se apoyó en la jurisprudencia de la Sala Laboral, por lo cual no incurrió -el fallador- en la violación legal de que se le acusa.

SE CONSIDERA El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional contiene un mandato imperativo que ordena la reestructuración administrativa de los entes públicos ineficientes. Razones económicas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de organismos adscritos o vinculados a la administración central le dan contenido de orden público a la medida correctora de la ineficiencia del aparato estatal.

La validez constitucional de las normas jurídicas que pusieron en práctica la reorganización administrativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transitorio es indiscutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado en la providencia que reseña la censura. Pero una cosa es la validez constitucional de la reorganización administrativa y otra la responsabilidad del empleador, frente a los trabajadores.

El conflicto, solo aparente, entre las normas transito�rias de la Constitución de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoniza con las soluciones que ofrece globalmente su contenido. La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganización de la administración pública descentralizada, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho fundamental -el trabajo- y por ello ordena su reparación. Si el mandato del constituyente es la reorganización y si una de sus modalidades es la supresión de cargos, lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitucionales -no la transitoria- no solo reconocen en el derecho al trabajo uno de especial contenido, sino que garantizan el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva, pues esta hace concreto ese derecho fundamental y lo impulsa para cumplir uno de los fines del Estado: mejorar la condición social del trabajador y de su familia.

Por esto, si una de las normas transitorias de la reorganiza�ción constitucional administrativa tarifa la indemnización, esa tarifa es el mínimo en que se cuantifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del empleo y es un reconocimiento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones convencionales previamente adquiridas para las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilateral del empleador estatal, porque la Constitución garantiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva.

La armonización de la norma 20 transitoria de la Constitución y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemnización según el compromiso convencional preexistente.

Aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato.

Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o convencio�nal que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconocimientos- y que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole.

Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a considerar que el Tribunal aplicó adecuadamente las normas de la proposición. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Lo propone la recurrente por aplicación indebida indirecta respecto de “los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3, 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 4o. y 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la ley 10 de 1972; 1o. del decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o Sostiene que el Tribunal incurrió en la violación legal apuntada como consecuencia de “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $337.760.27 (folio 308), y que con ese guarismo deben liquidarse tanto la indemnización convencional por despido como la pensión sanción de jubilación, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dichos conceptos”.

La recurrente hace derivar la comisión del error de hecho de la falta de apreciación de la confesión contenida en la demanda y de haber apreciado erróneamente la convención colectiva y la liquidación definitiva de prestaciones. Para la demostración afirma: “El Tribunal acusado liquidó la indemnización convencional por despido y la pensión restringida de jubilación estimando que el salario con el cual deberían tasarse dichas condenas es de $337.760.27 (folio 308), error que provino tanto de haber dejado de apreciar la confesión contenida en la demanda (folios 1 a 7) y el certificado de folio 9, como de haber estimado con error la convención colectiva (folios 222 a 269) y la liquidación de prestaciones (folios 23, 80 Y 279) en conexión con el aparte pertinente de la circular 121 de 1982 obra de folios 94 a 99, 152 a 212 y 272 a 278.

“Si las prescripciones convencionales hubiesen sido bien ponderadas, habrían llevado al ad-quem a confirmar que el salario promedio del trabajador solo podía considerarse para liquidar sus prestaciones sociales, pero no para calcular la indemnización por despido ni la pensión restringida de jubilación. “Si se hubiese apreciado correctamente el documento del folio 80 y en su momento se hubiesen cotejado los datos que él arroja con las disposiciones de la convención colectiva traída al acervo, que el juez de alzada también apreció erróneamente, se habría abonado la convicción de que uno es el salario (promedio) con el cual se cubre la cesantía y otro muy distinto el ordinario (o puro y simple) que sirve para liquidar las indemnizaciones derivadas del despido.

“Los errores de apreciación probatoria condujeron al ad-quem a entender que el salario para derivar el monto de las condenas que glosa el cargo era de $337.760.27 (folio 308), suma que involucra conceptos y devengos que por expreso mandato del artículo 37 de la convención colectiva (folios 222 a 269), mal estudiada, solo se toman en cuenta para pagar el auxilio de cesantía, pero que en manera alguna constituyen el salario ordinario, o, al cual se refiere la regla 45, literal d) de la misma convención. “Probado como está, principalmente a través de la confesión contenida en el hecho tercero de la demanda y del documento de folio 9, ambos ignorados por el fallador, y de la liquidación de folios 23, 80 y 279 mal apreciada, que el último salario ordinario, puro y simple, de quien demanda solo ascendió a $227.200.oo mensuales, que el Tribunal acusado desestimó para en su lugar acoger el que envuelve devengos prestacionales que según la convención colectiva solo puede tenerse en cuenta para liquidar la cesantía, estimó que el error se halla plenamente demostrado y debe precipitar la casación del fallo en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación”.

El cargo concluye con la trans�cripción de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1987, después de lo cual presenta argumentaciones para que sean consideradas en la decisión de instancia. El opositor afirma que en lo relativo a la indemnización por despido la convención colectiva habla de salario y luego dice: “En desarrollo de ese texto convencional, que repite el de numerosas convenciones anteriores, el Manual de Administración de Personal Circular 3 de 1988 folios 220 a 221-no señalada por el casacionista, ni como mal estimada ni como dejada de estimar-sustitutiva de la 121 de 1982 -única que señala como mal apreciada por el censor-, indica los conceptos que deben integrar el salario con el que se debe calcular la indemnziación de que se trata así: primero, el factor fijo, compuesto por el sueldo básico y la prima de antigüedad, que la hoja de vida de mi asistido -que el impugnante se cuida de indicar ni como mal apreciada ni como dejada de apreciar- señalan en $180.317.oo y $46.883.00, respectivamente, para un total de $227.200.oo, igual al que registra la liquidación de prestaciones de folio 23, repetida varias veces después, como tal, y el hecho tercero del libelo promotor del pleito como último salario mensual devengado por mi poderdante -el mismo que el casacionista tilda de ordinario puro y simple; y luego, el factor variable, compuesto por items visibles del mismo modo en esta liquidación, para un promedio de $110.560.27.

La suma de estos dos factores arroja la cantidad de $337.760.27, en consonancia con el que la demandada utilizó para efectuar la liquidación de su contrato el mismo que por consiguiente sin error ninguno, por apreciación o falta de apreciación de tales elementos de convicción, usó el ad-quem para calcular el valor de la indemnización por su despido y -por ser el que, según la ley, se debe tener en cuenta para ello- la cuantía de su pensión sanción de jubilación. Es de observar que el salario promedio para liquidación, que señala el hecho tercero aludida en la cifra de $325.000.oo lo incluye apenas como aproximado, que no es apto, por lo que carece totalmente su discrepancia con el de $337.760.27 que utilizó la demandada en el aludido documento de folio 94” SE CONSIDERA La afirmación expuesta en el hecho 3o. de la demanda señalada por el recurrente como prueba inapreciada por el ad-quem (folio 2), en cuanto a que el salario mensual devengado por el actor fue de $227.200.oo, en nada contradice al mismo valor que figura en la liquidación de prestaciones sociales como “factor fijo” (folio 23) y, tampoco le resta crédito a los otros guarismos que por similar concepto, registra tal documento y que designa como “promedio” y “total período”.

Si el Tribunal acogió como salario mensual de$337.760.27 para liquidar la indemnización a que se hacía acreedor el actor y para tasar el monto de la pensión sanción, con fundamento en el artículo 45 de la Convención Colectiva (folio 238 y 239 ), no pudo incurrir en el desacierto fáctico atribuido por el impugnante, pues como la jurisprudencia de la Sala lo ha determinado en diversas sentencias, el error de hecho debe ser evidente y protuberante, que demuestre que el Juzgador le hizo decir a un documento algo que aquel no contiene, circunstancias que aquí no se presentan pues, de un lado, el guarismo acogido en el fallo acusado figura en la liquidación y, de otro, el artículo convencional citado, únicamente se refiere al salario para efectos de equivalencia de la indemnización, sin especificar si debe tomarse, el “fijo”, “ordinario”, “variable”, “promedio” o el “total período”.

No obstante lo anterior, cabe precisar que en el supuesto de que la acusación tuviera éxito, la Corte como Tribunal de instancia, para fijar el salario a tener en cuenta al liquidar la indemnización, establecería el mismo valor, luego de examinar la circular No. 3 de junio 10 de 1988 (folios 220 a 221), en la que claramente se expresa en su parte pertinente que el salario se determina por dos factores, el primero por el sueldo básico más las primas y el segundo por el promedio de los valores recibidos en el último año de servicios, por conceptos que allí especifica.

Consecuentemente, el cargo no prospera. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto limitó el valor de la indexación de la indemnización convencio�nal por despido a la variación del valor de la moneda hasta noviembre de 1994, anterior a su decisión del 30 de octubre de 1995, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la decisión de primera instancia, previa petición oficiosa al Dane para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre noviembre de 1994 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esa fecha, proveyendo en costas como corresponda.

Con ese propósito presenta un cargo de la siguiente manera: “Denuncio, en la providencia impugnada, infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del Código Procesal de Trabajo, como violación de medio que lo condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65,146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8o de la Ley 153 de 1887, 1o. del Decreto 678 de 1972, 1o del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2o. de la Ley 187 de 1959, 2o y 8o de la Ley 10 de 1972, 1o de la Ley 4a. de 1976, 1o de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1o del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2o de la Ley 46 de 1933 y 3o de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992 “El ad-quem, no obstante que la sentencia que finalizó la instancia a su cargo fue adoptada el 12 de diciembre de 1995, para efectos de proferir su condena al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado de folios 148 a 150 expedido por el “Dane”, que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta julio, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de bastante más de un año, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha de éste, para lo cual necesaria�mente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que la de solicitar al mismo “Dane” la actualización del Certificado mencionado de forma que le permitiera indexar la indemnización convencional por despido injusto por lo menos hasta la fecha en que se hubiera expedido.

“Bien se ve, entonces, que el ad-quem, al proceder de la forma como lo hizo, violó finalmente, las normas que, en conjunto, consagran la indexación o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, desde luego que al dejar de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo, produjo una condena al respecto en cuantía inferior a la realmente debida por la demandada en este proceso.

“Como esa Sala, al casar la sen�tencia, toma el lugar del ad-quem, antes de proceder a extender esta condena conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación, deberá solicitar, de oficio, al “Dane” que certifique sobre la variación acumulada del índice de precios al consumidor o porcentaje de inflación, entre agosto, inclusive, de 1994 y la fecha de su respuesta, para darle así cumplimiento a lo dispuesto, sobre el particular, en la norma acusada de inaplicación, a manera de infracción de medio”.

La entidad demandada afirma que si el casacionista solo pretende el ajuste de la indexación está limitando la cuantía de su interés para recurrir en cuantía que no satisface la exigencia del artículo 1o del Decreto 719 de 1989, por lo cual carece de interés y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la entidad opositora al solicitar la desestimación del recurso propuesto por el actor, pues la admisibilidad de la demanda de casación y la posterior decisión de fondo dependen del cumplimiento de los requisitos formales consagrados por el artículo 90 del CPL, ninguno de los cuales tiene que ver con la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, circunstancia cuyo examen procede cuando el Tribunal, primero, y la Corte después, determinann si el agravio o perjuicio que causa la sentencia del ad-quem es suficiente para la concesión y admisión del recurso.

De manera que el cumplimiento de ese requisito de la cuantía en el momento en que es procedente su revisión, perpetúa la jurisdicción de la Corte Suprema con independencia del valor que pueda tener el alcance que el impugnador le fije a su recurso, tal como se ha expresado repetidamente al resolver planteamientos análogos presentados por la misma demandada.

El tema que plantea el recurso, relativo a la aplicación del artículo 307 del CPC al proceso laboral en la materia específica del deber del juez de la apelación de actualizar el valor de la corrección monetaria de las obligaciones, fue decidido por esta Sala de la Corte en sentencia del pasado 14 de agosto (Rad. 8739), aprobada por mayoría con el salvamento de voto de los magistrados Doctores Francisco Escobar Henriquez, Rafael Mendez Arango y del suscrito, en la cual textualmente se dijo: “El artículo 307 del Código de procedimiento Civil en principio no es norma reguladora del proceso laboral por cuanto pertenece a un régimen procedimental diferente y solo es viable acudir al mismo en la medida en que se presenten las condiciones previstas en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo.

Ello supone que la norma en comento es pertinente en tanto no existan normas especiales aplicables al caso en el procedimiento del trabajo y que tampoco existen normas análogas dentro del mismo Código Procesal del Trabajo. “De acuerdo con la demostración del cargo, se plantea la obligatoriedad del fallador de instancia de decretar de oficio la prueba que permita actualizar la indexación del reajuste de la indemni�zación por despido ordenada, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia o por lo menos, hasta la fecha de expedición de la constancia correspondiente.

Este planteamiento impone estudiar si el decreto oficioso de pruebas se encuentra previsto o no en el estatuto procesal del trabajo. “Para abordar el precitado análisis hay que empezar por precisar, de una parte, que ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la Teoría de la Indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obligación y, de otra, que la revaluación judicial, no tiene expresa consagración legal, pero para efectos de la proposición jurídica del cargo, se cumple tal exigencia con la cita de los artículos. 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.

“Y se trae a colación los dos aludidos criterios jurisprudenciales para resaltar que si desde el punto de vista sustancial la indexación carece de regulación legal expresa, es lógico concluir que el Código procesal del trabajo tampoco previó algún mecanismo para hacer efectiva aquella, como en efecto, en sentir de la mayoría de la Corporación, no lo tiene, y por ellos se impone, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal del Trabajo acudir a normas análogas de lo que hoy se denomina el Código de Procedimiento Civil.

“Esa disposición análoga no es otra que el artículo 307 de tal estatuto que, entre otros temas, regla lo relativo a cómo debe el Superior proceder para actualizar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y ese trámite con relación a la indexación es el de ordenar de oficio que se actualice la certificación que sirvió de fundamento al ad-quo para liquidar el crédito.

“En consecuencia, si el artículo 307 del estatuto procesal civil en nada contradice los principios fundamentales del derecho sustantivo laboral ni los de su procedimiento, y antes por el contrario conduce a que el reconocimiento de la indexación en el proceso del trabajo no quede a mitad del camino sino que con ella se reciba y pague lo efectiva�mente adeudado, se impone su aplicación por los jueces laborales.

“Es de aclarar que la circunstancia que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.

“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.

“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.

“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.

“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.

“Por lo tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casación se reclama, es por no haberse dado aplicación analógica al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto limitó la indexación que reconoció, en el numeral 2o. de su parte resolutiva, al índice de variación del costo de vida al mes de julio de 1994 conforme al certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE- obrante a folio 148 del cuaderno de primera y segunda instancia; por lo tanto, esa decisión será revocada en sede de instancia, y para mejor proveer, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio a la entidad gubernamental antes mencionada, a fin de que expida constancia atinente a la variación del índice de precios al consumidor de abril de 1993, mes en que se produjo el despido, y hasta la fecha de la misma”.

El criterio anteriormente transcrito se mantiene como sustento de la posición mayoritaria y de la decisión correspondiente. El cargo prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 31 de agosto de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Bogotá en el juicio que ALFONSO TAPIA MULETH le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en cuanto que no liquidó la indexación de la condena por indemnización por despido injusto y en SEDE DE INSTANCIA, se revoca la decisión del a-quo en cuanto absolvió a la demandada de la indexación para en su lugar condenar a la parte demandada a cancelar a favor del demandante la indexación de la indemnización por despido injusto a que fue condenada.

Para mejor proveer, se dispone que con el fin de complementar los datos correspondientes a la devaluación del peso Colombiano que obra en los folios 216 y 217, la Secretaría libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística a fin de que expida constancia sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el mes de agosto de 1994 y hasta la fecha de su expedición. Cópiese, Notifíquese, y Una Vez Evacuada La Prueba Ordenada Y Complementada La Sentencia, Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �26� Casación No. 8382