Micelio
8381(13-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1985Decreto 3129 de 1956Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1886Ley 52 de 1975

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8381 Acta No. 24 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., trece de junio de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ANGEL GARRIDO YEPES frente a la sentencia del 21 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio ordinario del recurrente contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Garrido Yepes concurrió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para demandar a la entidad denominada Aseguradora de Vida Colseguros S.A. con el fin de que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se profirieran en su contra las condenas que se expresan así: “A-) Por la cesantía definitiva, por los servicios prestados del 1° de septiembre de 1970 hasta el 10 de abril de 1986, fecha en la cual presentó renuncia justificada, tomando como base para su liquidación el sueldo recibido durante los últimos tres meses y que no haya tenido variación, o en su defecto, el promedio mensual devengado durante el último año de servicios.

Además se le reconocerán el valor del descanso en días domingos y feriados de acuerdo con los promedios semanales devengados. “B-) Las vacaciones legales y proporcionales que se le adeudan por sus servicios prestados, tomando como base para su liquidación el salario promedio devengado al momento del retiro, las que deben ser compensadas y pagadas en dinero.

“C-) Las primas de servicios que se le adeudan, correspondientes a los años de 1982, 1983, 1984, 1985 y las proporcionales al año de 1986, tomando como base para su liquidación el salario promedio, o en su defecto, el sueldo devengado en noviembre 30 de cada uno de los años antes citados. “D-) Los intereses legales del 12% sobre el valor total de la cesantía definitiva, los cuales deben ser doblados, por una sóla vez y por el mismo valor de los intereses causados, a título de indemnización por mora en pagarlos la demandada.

“E-) La indemnización establecida en el artículo 8° del decreto 2351 de 1985 (sic), por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, por justa causa contemplada en la ley (indemnización por renuncia justificada). “F-) Pensión especial de jubilación por haber servido más de quince años y tener en la actualidad más de 50 años de edad, por haberse retirado del cargo de médico por renuncia presentada, por justa causa y por incumplimiento de la empresa demandada en forma reiterada de cancelarle sus salarios y de no utilizar sus servicios profesionales, con efectos fiscales a partir del día siguiente del retiro definitivo, en cuantía que se demuestre dentro del proceso.

“G-) Los salarios dejados de pagar desde el 1° de julio de 1985, hasta el día 10 de abril de 1986, fecha en la cual presentó renuncia justificada del cargo de médico de la demandada. “H-) Salarios caídos por mora en el pago de la cesantía definitiva, de prestaciones sociales y salarios, a razón de un día de salario por cada día de retardo, con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro y hasta cuando la empresa demandada cancele todos los derechos sociales reclamados “I-) Condenas ultra y extra petita y las costas del proceso.” Fundó sus pretensiones en que existió entre las partes contrato de trabajo del 1° de septiembre de 1970 al 10 de abril de 1986, fecha en la cual presentó renuncia aduciendo justa causa.

La remuneración consistió en una suma fija mensual que inicialmente fue de $6.000.oo, luego de $12.000.oo y finalmente de $18.000.oo. La labor consistió en el servicio como médico, y de planta para atender a los empleados de la demandada hasta cuando se instaló el ISS en Barranquilla, era el examinador del seguro de vida, de atención para la póliza de accidentes personales, de automóviles “y últimamente la póliza de accidente estudiantil”.

Asegura que, en virtud de lo estipulado verbalmente, “prestaba sus servicios como profesional de la medicina a la demandada, en forma exclusiva, en su consultorio, y cuando era requerido por alguna emergencia se trasladaba al domicilio del empleado enfermo y si era necesario su hospitalización, la ordenaba previo consentimiento de la empresa ”.

Pero que desde el mes de julio de 1985 la demandada no le volvió a solicitar examen médico de aspirantes a obtener los seguros y dejó de pagarle los salarios que le venía reconociendo. Ello motivó los reclamos que por escrito dirigió el demandante con fecha 3 y 23 de septiembre de 1985 y 12 de noviembre del mismo año. El 21 de noviembre siguiente solicitó infructuosamente el reconocimiento de los salarios por los meses transcurridos desde julio, inclusive, hasta que, el 10 de abril de 1986, se vio obligado a presentar su renuncia dado el incumplimiento por parte de la empleadora.

(folios 11 a 19 del primer cuaderno). La entidad al responder el escrito petitorio, no admite la existencia de contrato de trabajo con el actor; alega que con éste sólo hubo una relación civil propia del ejercicio de la profesión liberal de médico, que no se inició en la fecha expresada en la demanda ni se prolongó hasta la allí indicada.

La contraprestación consistía en honorarios profesionales, previamente facturados por él; el servicio se prestó sin subordinación y desde su propio consultorio a donde acudían también otros clientes y empleaba personal exclusivamente a su cargo. Sobre ésta base se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de obligaciones y prescripción. (folios 22 a 26 del primer cuaderno).

El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 4 de agosto de 1993 y absolvió a la demandada de todos y cada uno de los cargos formulados por el actor; se abstuvo de imponer costas (folios 398 a 401). Apeló el demandante y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó el de primera, y tampoco condenó en costas. (folios 499 a 513) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión el promotor del juicio interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido.

Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala de Casación Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica que fue oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo propuso la censura así: “Con el presente recurso extraordinario de casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida de fecha 21 de junio de 1995, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en cuanto confirmó en todas sus partes la absolución del a-quo y que esa Honorable Corporación en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 4 de agosto de 1993, y en su lugar se condene la empresa ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. conforme a las pretensiones de la demanda.” (folio 7 del cuaderno de la Corte).

Para alcanzar dicho fin, el recurrente formula el cargo que se estudia a continuación: CARGO UNICO Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor acusa la sentencia del ad-quem, por la vía indirecta, “de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 98 (art.3° decreto 3129 de 1956), 62, y 64 (arts. 7° y 8° del decreto 2351 de 1965, adoptados por el artículo 3° de la ley 48 de 1968), 65, 186 y 189 (art. 14 del decreto ley 2351 de 1965 y 7° del decreto 1373 de 1966), 192, 249, 253, 260 (art. 8° ley 171 de 1961) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 52 de 1975 y 19 de la ley 50 de 1886, art. 7° de la ley 16 de 1969, normas que consagran las pretensiones reclamadas, en relación con los artículos 176, 177, 213, 244, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Art.56 del C.P.L.” Atribuye la violación de la ley sustancial, a la equivocada apreciación de unas pruebas y la no estimación de otras, lo que condujo a los siguientes errores de hecho: “1°) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor recurrente no prestó servicios a la entidad demandada, en el lapso indicado en la demanda. “2°) En no dar por establecido, estándolo, que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 1° de septiembre de 1970 hasta el 10 de abril de 1986, fecha en la cual presentó renuncia justificada, para un total de servicios prestados de 16 años, 7 meses y 10 días.

“3°) En afirmar, contra la evidencia procesal, que no aparece en el período probatorio una demostración del elemento subordinación, o sea la exigencia potencial continuada de órdenes para el cumplimiento de determinadas labores o funciones en cuanto tiempo, modo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos. “4°) En no dar por existente, estándolo, que el doctor RAFAEL GARRIDO YEPES, prestó sus servicios profesionales a la empresa: ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., como asesor médico en seguros, en forma continua e ininterrumpida, desde el 1° de septiembre de 1970 hasta el día 10 de abril de 1986, fecha en la cual presentó su renuncia justificada, por no proporcionársele por parte de la demandada, los medios necesarios para continuar con su labor que venía desempeña (sic) relaciones jurídicas regidas por el contrato individual de trabajo que se había pactado previamente en forma verbal.

“5°) En no concluir, con desconocimiento de la elemental regla probatoria de que ‘se presume que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo’, tal como lo proclama el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción legal tuteladora del derecho laboral que no ha sido desvirtuada por la parte demandada.

“6°) En no dar por existente, estándolo, que en la distribución de la carga probatoria le correspondía a la empresa ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., demandada, desvirtuar el elemento subordinación integrante del contrato de trabajo, carga procesal que no cumplió el mandatario de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. al afirmar en la contestación de la demanda que ‘el actor jamás ha tenido contrato de trabajo con mi cliente ni verbal ni escrito.

Entre las partes sólo existió una relación meramente civil propia de la profesión liberal de médico que ostenta el actor. En segundo lugar, la relación civil no data de la fecha indicada ni se prolongó hasta la fecha reseñada en el presente hecho.’” (folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte). Acusa el recurrente la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: “a.) La demanda presentada en cuanto a la fecha de ingreso y la de retiro justificado.

“b.) La contestación de la demanda en cuanto informa que el actor jamás ha tenido contrato ni escrito ni verbal y que sólo existió una relación meramente civil, sin indicar en qué fechas fueron esas relaciones. “c.) Las cartas de fechas: noviembre 30 de 1972; mayo 29 de 1973, SGA-269; junio 4 de 1973, SGA-294 y mayo 2 de 1973, PE-219, todas dirigidas al doctor RAFAEL GARRIDO YEPES por distintos funcionarios y donde se ordenan la práctica de exámenes médicos a sus empleados y seguros de vida, siendo la más importante la de mayo 2 de 1973, FE-219 donde se le imparten instrucciones sobre la manera de expedir las fórmulas médicas para algunos medicamentos que tienen uso restringido.

“d.) Las cartas de fechas noviembre 30 de 1973, 447 dirigida al actor desde Bogotá por Departamento Médico de Colseguros, donde se le solicita que se afilie a la Asociación de Medicina del Seguro de Vida. “e.) La carta de fecha 30 de marzo de 1984 #001411, dirigida al doctor RAFAEL GARRIDO por el Subgerente Administrativo de la demandada, donde le piden un concepto.

“f.) Carta de abril 6 de 1984, de Colseguros, dirigida a la CLINICA DE FRACTURAS de Barranquilla, y donde se le remiten copias de dicha carta al Dr. RAFAEL GARRIDO. “g.) Carta de fecha diciembre 7 de 1981, dirigida al Dr. RAFAEL GARRIDO YEPES, como médico ASESOR DE SEGUROS, por el Director del Departamento Médico, Dr. OTTO GUTIERREZ. “h.) Diligencia de inspección judicial en las oficinas de la empresa demandada, donde no se pudo constatar ninguno de los extremos de la demanda por carencia de archivo.

“y.) Declaración jurada del señor MANUEL EZEQUIEL PINEDA MORENO “j.) Declaración jurada del señor JAIME FRACISCO IGNACIO ACOSTA MADIEDO “k.) Declaración del demandante, Dr. RAFAEL ANGEL GARRIDO YEPES, de fecha 25 de agosto de 1992”. Además, cita como pruebas no valoradas por el sentenciador: “a) Los recibos y constancias de pago sobre sumas fijas que se le cancelaban al demandante por concepto de salarios mensuales.

“b) La carta de fecha 6 de abril de 1984, N° 00153 de la Subgerencia Comercial de COLSEGUROS de Barranquilla.” (folio 8 del cuaderno de la Corte). Para fundamentar lo anterior, la censura se refiere insistentemente a la subordinación del actor en la asesoría médica que prestó a la demandada; dependencia que, a su juicio, se halla plenamente demostrada en el proceso, a más de que tiene a su favor la presunción legal que establece el artículo 24 del C.S.T. y que invierte la carga de la prueba; sin que la parte contraria hubiera acreditado la relación de carácter civil que adujo.

Transcribe las cartas de folios 35, 38 y 41 y que en su sentir convencen sobre la relación laboral que hubo entre las partes, ya que contienen órdenes de trabajo dadas por la demandada al actor. Fuera de que como la opositora fue renuente para colaborar con la diligencia de inspección judicial, el fallador ha debido proceder de conformidad con el artículo 56 del C.P.L. y declarar probados los hechos que el promotor del juicio se proponía demostrar con esa diligencia. Considera que los testimonios de Manuel Ezequiel Pineda y Jaime Francisco Ignacio Acosta Madiedo no fueron valorados correctamente por el Tribunal puesto que ellos dan cuenta de que el demandante recibía órdenes de trabajo por parte de la demandada.

Por lo demás, se queja el recurrente de que no se tuvo en cuenta por el sentenciador la prueba que deriva de la declaración de la parte demandante y de los recibos y constancias de pago “que reposan en el expediente”, pero no indica ni qué es lo que demuestra la primera, ni clarifica concretamente a los segundos, como tampoco identificó procesalmente la diligencia de inspección judicial.

(folios 7 a 13 del cuaderno de la Corte). LA REPLICA De otro lado la réplica observa que el fallo censurado contiene la convicción del fallador de que entre las partes no existió contrato de trabajo sino un contrato civil para la prestación de servicios profesionales como médico particular y desde su propio consultorio, para lo cual el sentenciador se apoya en supuestos fácticos que no menciona el impugnador y que derivan de los medios probatorios obrantes a folios 92, 118 y 167, así como los testimonios de Judith del Carmen Ordoñez (fl.377), Roberto Wiesner (fl.382) y Sonia Burgos Ariza (fl.384) que, aun cuando no constituyen prueba calificada, debían atacarse por el censor en su integridad y no parcialmente como lo hizo, pues, de cinco testimonios tenidos en cuenta por el sentenciador, únicamente se refiere a dos de ellos en el planteamiento del cargo.

Alude también la oposición a las “órdenes” impartidas por Colseguros al actor, a que hace referencia el censor, advirtiendo que el Tribunal luego de analizarlas concluyó que no lo son; y que “son muy esporádicas”, no infiriéndose, por tanto, de ellas la “continuada subordinación” que es la característica del contrato laboral. Advierte, finalmente que el impugnador no indica “dónde está el error evidente cometido por el Tribunal”, como tiene que ser el yerro que invalide la sentencia recurrida.

(folios 20 a 27 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Presentado por la vía indirecta, la censura persigue con el ataque que la Corte reexamine una serie de elementos probatorios que le sirvieron al Tribunal para extraer sus conclusiones fácticas fundamentales, y concluye que en tal operación intelectual el fallador de segundo grado se equivocó, y además, al haber dejado de apreciar otros medios de convicción, incurrió en los errores de hecho, manifiestos o evidentes que expresa en el planteamiento del cargo.

Debe anotarse que le asiste razón a la réplica, en cuanto a que el cargo es incompleto en su formulación, lo cual es suficiente para que no alcance su finalidad, pues el fallo censurado se encuentra cimentado en prueba testimonial que no menciona la acusación y que por lo mismo le daría permanencia aún en el evento de hallarse estructurado alguno de los yerros denunciados por la censura, los cuales entra la Sala a estudiar, no empece a la anterior observación. El sentenciador de segunda instancia, por su parte estimó que entre los litigantes no existió contrato laboral sino uno de naturaleza civil, sustentando su decisión en copiosa jurisprudencia sobre el elemento subordinación que caracteriza a la relación contractual del trabajo, expresándose así sobre el particular: “Con el abundante material probatorio quedó demostrado que el Dr. Rafael Garrido Yepes realizaba una actividad personal a favor de la empresa demandada, consistente primero en examinar personas que aspiraban a ser admitidas como asegurables y en segundo término como asesor médico en los seguros colectivos estudiantiles, recibiendo en contraprestación una remuneración denominada aun por el propio demandado como ‘honorarios profesionales’.

(fls. 314 y 391)” Se refiere el fallador a las “órdenes escritas” aludidas por el recurrente y que aparecen a folios 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 41, además a las de folios 92, 117, 118 y 167, para advertir que fueron “once órdenes en el tiempo transcurrido entre el 1° de septiembre de 1970 al 10 de abril de 1986”, por lo que “no puede decirse, que las mismas estén revestidas de ‘habitualidad’, lo que resulta necesario para considerar la existencia de la subordinación laboral, máxime si se tiene en cuenta que entre una y otra pasó mucho tiempo, como ejemplo entre la de noviembre 30 de 1973 y la de agosto 28 de 1981, en cuyo interregno no aparece que le fuese dada ninguna orden al demandante; lo mismo podría decirse de la de diciembre 6 de 1981 con relación a la de diciembre 7 de 1982, además se observa que a partir de abril 6 de 1984 no existen más órdenes.” Además, interpretó el ad-quem, que las de folios 36, 37, 38 y 117 no son realmente órdenes “sino solicitudes cuya decisión última recaía en el actor”.

Por lo que concluye que “durante 16 años largos, sólo fueron expedidas 11 órdenes escritas de las cuales cuatro son solicitudes cuyo resultado dependía de la decisión tomada por el accionante, de tal suerte que si restamos las mismas, solamente quedan 7 órdenes, las que bien pueden tomarse como propias de la relación no laboral que los ligaba”; pues consideró también que de la confesión del demandante resulta que el actor prestó el servicio desde su consultorio donde atiende su clientela particular, que en relación con la asesoría médica de las pólizas estudiantiles solamente tenía la obligación de rendir concepto y que el pago de la asesoría se efectuaba “previa cuenta de cobro que él pasaba”.

Y observó que de la prueba testimonial se infiere que el actor no estuvo sujeto a horario y prestó el servicio sin sujeción a “órdenes con respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, hasta el punto que el Dr. Garrido daba las citas en las fechas que estimase conveniente ” El Tribunal estudió las documentales de folios 40, 43, 46, 48, 95 y 97, dirigidas por la demandada a terceras personas y dedujo que de las mismas se envió copia al demandante debido a que se relacionan con accidentes escolares y aquel era el asesor en tales asuntos.

En efecto, a folio 391 el demandante, al responder el interrogatorio de parte, confiesa que “los dineros que recibía por concepto de trabajo de COLSEGUROS, los recibía por asesoría médica”, dicha asesoría la prestaba desde su consultorio, y la remuneración era mediante “honorarios profesionales”, los cuales aparecen en conjunto en la declaración de renta del actor.

Por todo lo anterior, el fallo censurado consideró desvirtuada no sólo la afirmación del hecho 4° de la demanda, relacionada con la exclusividad en el servicio del demandante para Colseguros, sino también la presunción sobre el elemento de la subordinación. Analizados por la Corte los medios de convicción que señala la censura, concluye que de los mismos no resulta la plena prueba de que entre las partes se hubiese dado un contrato de trabajo, reiterándose lo dicho por esta Corporación en innumerables ocasiones en las cuales se advierte que las distintas figuras jurídicas no siempre pueden tipificarse de manera categórica sino que, ya en el terreno de los hechos y de las pruebas, se presentan a veces situaciones ambiguas prestándose a disímiles apreciaciones tan valederas las unas como las otras.

En tales casos prima el criterio del juzgador de instancia, al que el sistema de convicción racional consagrado en el artículo 61 del C.P.L. le otorga amplia soberanía en la apreciación del haz probatorio, en esas condiciones no cabe predicar yerro de valoración que origine un error de hecho sino cuando le hizo decir al instructorio lo que no reza o cuando no vio lo que claramente surge de su texto.

Así mismo, observa esta Sala de la Corte que el censor ataca la estimación de la diligencia de inspección judicial, pero sin indicar a cuáles folios de los relacionados con tal diligencia se refiere, ni cómo fue que la demandada presentó renuencia u obstaculizó su práctica; no obstante, revisados por la Corte todos los folios concernientes, no halló constancia alguna del juzgado que amerite la confesión ficta que reclama el atacante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de junio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL ANGEL GARRIDO YEPES contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación No. 8381.