Micelio
8375(14-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2158 de 1948Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8375 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre catorce de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia del 24 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por GUSTAVO MATTOS MOLINA.

ANTECEDENTES El actor solicitó que previo los trámites de un proceso ordinario se condenara a la demandada a pagarle la pensión sanción con sus reajustes legales y convencionales, las mesadas pensionales desde el 9 de enero de 1991 hasta cuando el demandado cumpliera con esa obligación y las que se siguieren causando hasta el día se su fallecimiento, sin perjuicio de la sustitución pensional, el reajuste anual, el pago de la mesada adicional de diciembre, salarios moratorios y las costas procesales.

Expresó el demandante que estuvo vinculado a dicha entidad financiera desde el 1 de febrero de 1959 hasta el 29 de noviembre de 1969, por espacio de 10 años, 9 meses y 26 días, que el último salario fue de $ 1.600.oo mensuales y durante la vigencia de su contrato de trabajo ocupó varios cargos hasta el 29 de noviembre de 1969 cuando fue despedido sin justa causa en vista de unas causales atípicas.

También dijo el demandante que en la actualidad cumplía con todos los requisitos legales para el disfrute de la pensión sanción, la cual es imprescriptible. Admitida la demanda y corrido su traslado, el Banco manifestó que algunos hechos no le constaban y otros se trataba de conceptos personales del apoderado del demandante. Se opuso a sus pretensiones y solicitó absolver al Banco de todos los cargos.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cualquiera otra que resultare probada en el juicio. Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que en sentencia del 24 de noviembre de 1993 condenó al Banco demandado a pagarle al actor la pensión sanción a partir del 9 de febrero de 1992 con base en el salario mínimo legal de esa época, es decir $ 65.167.oo, la absolvió de los demás cargos, sin costas en la instancia. El apoderado del Banco Popular apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese mismo distrito el cual en sentencia del 24 de julio de 1995 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

La demandada interpuso en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido y admitido por el Tribunal, se procede a su examen con la advertencia que no hubo escrito de réplica. Persigue la censura que se case parcialmente el fallo impugnado en cuanto confirmó la sentencia del a-quo que condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión sanción a partir del 9 de febrero de 1992, para que en sede de instancia revoque en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda y condene en costas al actor.

Con ese propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de haber incurrido en la violación del Artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, y del Decreto 1848 de 196, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de dicha relación con los siguientes preceptos: Artículo 4, 19 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo;

Arts. 1, 14 y 17 de la Ley 6ª. de 1945; 1,28, 29, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 5 Ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 37 de la Ley 50 de 1990; 51, 60, 61 y 145 del Decreto 2158 de 1948 y 277 del C.P.C. Expresa que la infracción de dichos textos se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado estándolo, el incumplimiento del trabajador demandante a las obligaciones legales.

“2) No dar por acreditado a pesar de estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo que la demandada invocó como violado por el trabajador demandante estaba vigente en el momento del despido del demandante y no en 1989 como lo afirma el Tribunal. “3) No tener por probado, a pesar de estarlo, que la demandada tenía razones seria y justificadas para despedir al demandante sin pagarle indemnización. “4) Tener por no demostrado a pesar de estarlo, que la entidad bancaria demandada tenía justa causa para despedir al demandante sin indemnizarlo y menos, sin reconocerle pensión”.

Sostiene que dichos yerros se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación del Reglamento Interno de Trabajo (folios 68 a 101); la carta de despido del actor (folio 59) y la inspección ocular con los documentos allí incorporados (folios 102, 103 y 43 a 101). Así como también a la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 106 y 107) y del acta de cargos y descargos del actor ( folios 45 y 46).

Una vez que la censura reproduce textualmente apartes del fallo impugnado, señala que no obstante que acierta en cuanto que el motivo aducido en la carta de despido corresponde a una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, no es cierto que dicha causal esté prevista solamente en el Reglamento Interno de Trabajo, toda vez que los hechos allí relacionados se encuentran previstos en las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores contemplados en el código del trabajo.

Insiste en que a consecuencia de ese criterio equivocado es ostensible la mala apreciación del mencionado Reglamento Interno de Trabajo. Que no es cierto como dice el sentenciador de segunda instancia por falta de observación del Reglamento que aparece en folio 68 y ss. del expediente que éste sea el de 1989, porque a folio 70 aparece como parte integrante del documento examinado la Resolución 000140 de 1968 de diciembre 9, del Ministerio del Trabajo por medio de la cual se aprobó el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Popular, que por tanto cuando aconteció el despido del actor ( noviembre 29 de 1969) se hallaba en plena vigencia y por consiguiente era aplicable a las relaciones laborales de los servidores de esa entidad.

En cuanto a la existencia de los hechos y actos que configuraron la causa del despido del actor, dice el recurrente, que el error de hecho en que incurrió el ad-quem es todavía más protuberante, debido a la total ausencia de apreciación de la diligencia de inspección judicial con todos los documentos que se aportaron en ella, entre los cuales figura el acta de cargos y descargos del demandante (folios 45 a 103) y el interrogatorio de parte absuelto por éste (folios 106 y 107), pruebas de las cuales se deduce la confesión del trabajador sobre existencia de los numerosos embargos derivados de los múltiples procesos civiles en su contra, de lo cual se infiere que esta situación se volvió una costumbre nociva para el buen nombre de la empresa.

Estima el impugnante que fue así como el Tribunal omitió considerar la aceptación de los hechos por el actor tanto en la diligencia de cargos y descargos, como en el interrogatorio de parte que señalan que se justificaba la aplicación del Reglamento de Trabajo para el caso, lo cual no desvirtúo el demandante, sino que pretendió justificar con el argumento de que siempre fue fiador de otras personas y en cuanto al juicio de alimentos dijo que era una cuestión personal ajena a otros procesos.

En resumidas cuentas sostiene el recurrente que la falta de apreciación llevó al Tribunal a dar por no demostrada la justa causa del despido, cuando ha debido concluir que la conducta del trabajador enjuiciado frecuentemente, es contraria a la moral que debe regir las relaciones laborales de los trabajadores de la industria bancaria y sus empleadores así como frente a terceros, porque la tolerancia de estos actos afectaría el buen nombre del Banco.

Por último insiste, en que es fácil evidenciar los errores ostensibles que cometió el Tribunal, porque sino hubiera entendido que el Reglamento era de 1989 y no de 1968, como se demostró con la resolución aprobatoria del Ministerio del Trabajo de 1969, armonizando ésta conclusión probatoria con las pruebas dejadas de estimar, habría concluido que el motivo alegado para el despido se encontraba probado y en consecuencia habría absuelto a la demandada de todas las súplicas del libelo inicial con la correspondiente condena en costas.

S E C O N S I D E R A El tribunal al confirmar la condena que el a quo le impuso a la demandada por concepto de pensión sanción, razonó de la siguiente manera: “En relación con el primer reparo que el recurrente formula a la sentencia de primer grado, encontramos, que la comunicación sobre conclusión del contrato de trabajo al actor fue del 29 de noviembre de 1969, Ver folio 59 en adelante, 102 y 103.

Del texto de esta carta de despido se infiere de manera indudable, que la causal aducida en esa oportunidad por la entidad demandada correspondía a un justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo prevista solo en el reglamento de trabajo. “Lo anterior significa, que si el despido fue el 29 de noviembre de 1969, para valer como norma prohibitiva, la cual se decía violada por el trabajador, el reglamento de trabajo, tenía que predicarse de esa época, su exhibición o publicidad, contemporánea de la misma.

No aducirse un reglamento interno de trabajo de 1989, tiempo después de fenecido el contrato de trabajo, como fue el presentado a partir del folio 68 del expediente. Sin establecerse, la exhibición o publicidad, como antes dijimos, si éste era el vigente, pero para la ocurrencia de los hechos o faltas del trabajador al tiempo del despido”.

En la carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 29 de noviembre de 1969 (fol.59), se aprecia que la demandada tomó esa determinación por cuanto el actor valiéndose de su condición de Secretario de una de las agencias del Banco, se benefició de un préstamo de uno de sus clientes, cuyo compromiso incumplió y, además, tenía 15 embargos judiciales, de los cuales 14 se encontraban en conocimiento de juzgados civiles municipales y uno de ellos de un juzgado de menores.

La demandada desde ese momento adujo que se trataba de una falta grave, estipulada no solamente en el código sustantivo del trabajo sino en el reglamento interno de trabajo de esa entidad, particularmente en los artículos 94 numeral 9, 104, numeral 6 y 107 numeral 4. El Reglamento interno de trabajo que aparece a folios 68 a 101, corresponde al aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 9 de diciembre de 1968, en el artículo 94, numeral 9, estableció como prohibiciones generales a los trabajadores, entre otras, la de “Contraer deudas o compromisos cuando den margen a reclamos justificados o cuando sean superiores a la capacidad económica del contrayente”.

A su vez, el artículo 104, numeral 6, dispuso que eran justas causas para dar por teminado unilateralmente el contrato de trabajo “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Y el artículo 107 numeral 4 ibidem, previó como faltas graves que pueden dar lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa la violación de las obligaciones o prohíbiciones, antes mencionadas.

De manera que de esa documental expedida por la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, se infiere que el Tribunal incurrió en el dislate fáctico que la censura le atribuye en el segundo error de hecho, cuando equivocadamente estimó que el reglamento interno de trabajo que el empresario invocó como violado por el demandante no estaba vigente en el momento del despido, porque estimó equivocadamente que el aplicable era el de 1989, el cual fue aprobado “tiempo después de fenecido el contrato de trabajo”, cuando en realidad el vigente, desde el 9 de diciembre de 1968, fue el anterior.

Mas, no obstante estar frente a un error de hecho manifiesto, éste carece de trascendencia jurídica, por cuanto con ninguna de las pruebas que la censura relaciona como erróneamente estimadas o dejadas de apreciar se demuestra la publicidad del reglamento interno de trabajo. De manera que en ese aspecto el fallo permanece incòlume ya que segùn lo expresado por esta Sala en otras ocasiones, las disposiciones aplicables a trabajadores oficiales -como lo era el actor- ordenan demostrar la publicidad del reglamento interno de trabajo con cualquiera de los medios ordinarios de prueba para que este surta plenos efectos (Sentencia de esta Sala del 11 de agosto de 1992, Rad.4892).

De la carta de cancelación del contrato de trabajo se puede observar que uno de los motivos alegados por la accionada consistió en que el actor, en su condiciòn de Secretario de la Agencia Plaza Aduana del Banco Popular, Sucursal Barranquilla, obtuvo de Juan Ovidio Moncada, cliente de esa entidad bancaria, un prèstamo por $1.000.oo, el cual garantizò mediante la firma de una letra para ser cobrada el 8 de octubre de 1969, pero llegada esa fecha no cumpliò con la obligaciòn de efectuar el pago, lo cual hizo que su beneficiario se quejara ante el Director de la Agencia y el Jefe de la Divisiòn. Frente a esa situaciòn se conminò al demandante para que cumpliera con sus obligaciones, para tal efecto le dieron plazo hasta octubre 31 de 1969 y le concedieron un permiso por tres dìas para que hiciera las gestiones necesarias, pero finalmente no cumpliò con el mencionado pago.

Es evidente que el actor incumplió una obligación de caracter civil contraida con un cliente de la mencionada institución bancaria y fue afectado por varios embargos. Estos hechos, por sí mismos, a juicio de la sala no encuadran dentro de las justas causas legales de terminación del contrato del trabajador oficial demandante. De otra parte, no puede la Sala adentrarse en el examen de la justificación del despido frente al reglamento interno de trabajo, toda vez que el ad-quem echó de menos la prueba de su publicación, sin que esta aserción, con incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, haya sido desvirtuada por el impugnante.

Por manera que no basta con que a juicio de la demandada dichas conductas del actor hayan sido “poco ejemplarizantes” o constitutivas de un abuso o aprovechamiento del cargo al obtener beneficios personales”, porque además de ser menester su invocación expresa en la carta de extinción del vínculo, necesitaba demostrar que tal conducta ubicaba al actor dentro de la falta de honradez, legalmente contemplada como justa causa, o que verdaderamente estaba tipificada en el reglamento de trabajo aprobado gubernamentalmente y publicado en legal forma, lo que no se acreditó. Obviamente dada la naturaleza y objetivos de la entidad bancaria los embargos de los emolumentos laborales de los empleados pueden proyectar una imagen negativa frente a los clientes y la comunidad laboral, al carecer de tipificación legal, son instrumentos idóneos para erigir esa conducta en falta grave que da lugar al despido justo, el contrato de trabajo, el reglamento de trabajo, los laudos arbitrales y las convenciones colectivas de trabajo.

Está avenido al ordenamiento positivo el que tales normaciones le otorguen ese caracter dado el explicable deterioro de la confianza de los usuarios hacia la entidad bancaria cuya imagen se trasluce a travès de su personal. Pero al no estar acreditada su consagración expresa, es necesario concluir que el despido fue injustificado. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de haber incurrido en interpretación errónea de los artículos 488 del C.S.del T. y 151 del C. de P.L., lo cual condujo a la aplicación indembida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969. La censura señala que el ad-quem se apoyó en la doctrina de esta Sala respecto de la excepción de prescripción cuando se trata de la pensión sanción cuya causa es el despido respecto del cual el empleador alegò justa causa y a la postre no logrò demostarla, la cual se encuentra contenida en la sentencia del 21 de junio de 1989, que solicita que se rectifique en esta oportunidad.

Con ese propòsito sostiene que es injusto esperar veintitrès años para que la justicia laboral decida si el despido tuvo o no justa causa. Admite como válida la situación cuando se trata de una terminación unilateral del contrato de trabajo y el empleador paga la indemnización correspondiente, pues en ese evento, es èl quien acepta sustraer de la justicia laboral el estudio de si es justo o no el despido.

Pero anota que es diferente cuando el empleador invoca una justa causa, porque en ese evento es el trabajador quien debe instaurar las acciones para hacer exigible los derechos derivados de tal determinación, dentro de los tres años señalados en el artículo 488 del C. S del T. por tener carácter indemnizatorio la pensión sanción con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales.

Ademàs porque las pensiones especiales se pueden demandar asì el ex-trabajador no tenga la edad. Advierte que no es de recibo la afirmaciòn del ad-quem cuando señala que prescriben las acciones pero no las encaminadas a declarar la existencia de hechos, tesis que es equivocada, por cuanto toda acción se apoya en unos presupuestos de hecho y la extinción de aquella se produce cuando ha transcurrido el tiempo señalado en la ley a partir de la ocurrencia de èstos ùltimos sin que el titular del derecho haya instaurado la correspondiente demanda ante la administración de justicia. Por ùltimo, manifiesta que a nadie se le puede obligar a lo imposible, como es demostrar una justa causa cuando han transcurrido muchos años.

S E C O N S I D E R A Estima la Sala que no existen razones suficientes para modificar la doctrina expresada en la Sentencia del 21 de junio de 1989, Rad.3189, en la cual se dijo lo siguiente: “La acción para obtener una decisiòn judicial en el sentido de que se terminò unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe.

La prescripciòn se produce respecto de las acciones y derechos que tienen origen en ese presupuesto fáctico, como serían la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y la pensión proporcional de jubilación. El término de prescripción en estos casos es diferente: la acción de reintegro prescribe a los tres meses (artículo 3 de la ley 48 de 1968), la correspondiente a la indemnización de perjuicios a los tres años (artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo) y la pensión proporcional de jubilación es imprescriptible, salvo la prescripción de las respectiva mesadas pensionales, que prescriben a los tres años, como lo tiene dicho la jurisprudencia. “Como la acción para declarar la existencia de hecho no prescribe, no interpretó erróneamente el tribunal Superior los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 8 de la ley 171 de 1961, cuando dijo: “Se argumenta diciendo que uno de los requisitos que configuran la pensiòn restringida, es el despido sin justa causa el cual es susceptible de prescribir.

Ello es cierto, sin embargo, conviene observar, que lo que prescribe es la acción para reclamar la indemnización proveniente del despido injusto o el reintegro en el mismo evento, pero en ambos casos el término de prescripción es diferente. “De otro lado, el casacionista pretende respaldar su tesis, con el argumento de que el artículo 267 del C.S.T., que fue el antecedente de la ley 171 de 1961, establecía que el derecho de pensión debía reclamarse dentro del término de (1) año, contado a partir del despido.

Ello es verdad, pero también lo es que el término allí establecido era para efectos de la caducidad, figura distinta a la prescripción, y de otra parte, esa disposición fue expresamente derogada por el artículo 14 de la ley 171 de 1961.” En consecuencia el cargo no prospera. En mèrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral, administrando justicia en nombre de la Repùblica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 24 de julio de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �15� �PÁGINA �17� Casación: Rad.: 8375